REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206° y 158°
Barquisimeto, 17 de abril del año 2017.
ASUNTO: KP02-N-2015-00102
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS RAMÓN TORBELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V - 16.441.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILBER PÉREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.687.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 1479, de fecha 17/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN TORBELLO contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA).
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: (1) C.A. AZUCA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el Nº 51, tomo 5-E. (2) ABG. RAINER VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: OSCAR HERNÁNDEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ y MARÍA ANDREINA ROJAS; abogados inscritos en el IPSA con los Nº 80.217, 2.912 y 102.085, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de marzo del año 2015, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 186 al 209 de pieza 1), el 27 de octubre del año 2015, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron la parte actora y representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el tercero interesado y sus apoderados dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, ni de la Procuraduría General de la República, (folio 211 al 214 de la pieza 1); se ordenó la apertura del lapso probatorio, sobre las cuales se pronunció el Tribunal.
Precluyó el lapso probatorio se admitieron las pruebas promovida en fecha 23 de noviembre del año 2015 (folios 254 y 255 pieza 1).
En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal y la apoderada judicial del recurrente, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 04 al 11 de la pieza 2 y 46 al 71 pieza 2 respectivamente), es por ello que este tribunal deja constancia por auto de fecha 02 de febrero del año 2016 que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (folio 72 de la pieza 2).
En fecha 18 de marzo de 2016 el Abg. Cesar Lagonell se aboca al conocimiento del presente asunto; dictando sentencia interlocutoria la cual repone la causa a celebrar nuevamente audiencia.
Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2016, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; lo que en fecha 24 de noviembre de 2016 el Abg. Francisco Merlo Villegas, se aboca al conocimiento del presente asunto; celebrando audiencia en fecha 06 de diciembre de 2016; presentado escrito de informe la parte recurrente en fecha 21 de diciembre de 2016.
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”
De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 31 de marzo de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante ciudadano Andrés Ramón Torbello manifiesta que: se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nº 1479, de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente Nº 013-2013-01-00091, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, alegando en su libelo que en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27-12-2012 G O. 40.079, así mismo indica, la violación al principio de la verdad material y el principio de legalidad, debido proceso y principio de globalización y exhaustividad de la decisión administrativa entre otros.
Alega que en los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, y los trabajadores por uso y costumbre ejercen cargos polivalentes, y así se debió declarar por parte de la Inspectoría del trabajo, a tiempo indeterminado, la relación del ciudadano Andrés Ramón Torbello con C.A Azúcar en virtud del principio de la realidad sobre las formas y apariencias por cuando no se valoró el acervó probatorio y lo que si se evidencia errónea interpretación
El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, en el que dictó la Providencia Administrativa impugnada, está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
“VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL:
(…) En este caso, la Inspectoría del Trabajo no verificó plenamente los hechos alegados por las partes, en la entidad de trabajo se pretendió probar con los contratos traídos al procedimiento y la Inspectoría del Trabajo así lo valora y aprecia, una supuesta relación de trabajo a tiempo determinado, pretendió con dichos contratos justificar el fraude cometido por esta respecto de la legislación laboral, cuando lo cierto es que no se justifica en modo alguno, la existencia de los contratos.
LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO PUEDE VERSE CLARAMENTE EN LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
A- Cuando la Inspectoría del Trabajo, valora parcialmente la inspección ocular consignada con el escrito de promoción de pruebas presentado por el trabajador, cursantes a los folios 29 al 36 del expediente administrativo.
(…)
B- En el folio 121 del expediente administrativo cursa resultas de la prueba de informes promovidas por la representación del trabajador, en la misma se evidencia, se trata de una inspección ocular realizada por la Inspectoría del Trabajo, esta se traslado y constituyo en la sede de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, el día 27 de noviembre de 2013,, (24 días luego del despido del aquí demandante) a los fines de realizar Inspección Ocular en el expediente 078-2013-01-0009708, caso: Yasmil Suarez-C.A. AZUCAR, en el caso, se trataba también de un trabajador que había sido despedido, y por este motivo no se trajo la referida prueba al procedimiento administrativo que aquí nos ocupa, mediante esta prueba se evidencia lo siguiente:
1.- En el numeral 2) se establece que el Inspector tuvo a la vista la fecha de ingreso de los nuevos contratados por la entidad de trabajo, esto es, el 04 de noviembre de 2013, es decir, al día siguiente del despido de mi representado, ingresaron por una parte 05 ayudantes mecánicos.
(…)
En el presente caso, la entidad de trabajo C.A. AZUCA, alega que solo requería del trabajador, en su cargo de Ayudante de Mecánico en etapa de zafra y refino y por esto le hizo suscribir un contrato a tiempo determinado ya que en la etapa de reparación la empresa era “liquidada”, si esto es cierto surge la interrogante ¿Por qué motivo despide a mi representado el día 03 de noviembre de 2013 y al día siguiente 04 de noviembre de 2013 contrata a 10 trabajadores para ocupar el mismo cargo? Lo anterior evidencia que Si se requieren de Ayudantes de Mecánicos Generales EN TODAS LAS ETAPAS DE PRODUCCION y no solo en zafra y refino.
(…)
C- Del mismo modo, cursa en el expediente administrativo folio 103 al 110, acto de exhibición solicitada por la representación del trabajador, aquí la empresa exhibe y consigna la nomina de C.A. AZUCAR en la se expresa cuales son los trabajadores fijos y cuales son los contratados.
(…)
D- En cuanto a las testimoniales rendidas, promovidas `por el trabajador, folios 96-98 del expediente administrativo, las mismas fueron desechadas por ser testigos referenciales.
(…)
E- Documentales; no debió desechar estas documentales por cuanto las mismas demostraban que mi representado si mantenía una relación con la entidad de trabajo desde el año 2005, los cargos desempeñados, incluso si hubiese adminiculado estas documentales con los contratos consignados por la empresa hubiese dejado en evidencia el fraude cometido por ésta ya que solo consigno algunos contratos suscritos por mi representado y los recibos de pago, por ejemplo evidencian fecha distintas a las establecidas en dichos contratos, es decir, el trabajador laboro no solo en los periodos de tiempo señalados por la empresa sino también en los indicados en los recibos de pago, en consecuencia, si aportaban estas documentales indicios, presunciones a favor del trabajador y no debieron ser desechadas del procedimiento.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.:
(…)
En definitiva, el procedimiento administrativo, se alego y probo en la oportunidad correspondiente, que los trabajadores de la accionada son POLIVALENTES y en consecuencia los mismos desempeñan distintos cargos y por ende distintas funciones en todas las etapas de producción de la referida empresa (zafra-refino-reparación), lo que acaba con el alegato fraudulento de que mi representado es un “trabajador zafrero” ya que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad. (…)
Ello así cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento (…)
Alegatos de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado:
Por su parte, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, C.A. AZUCA, alegó en la audiencia de juicio y en el acto de informes lo siguiente: que es un hecho notorio que la actividad del central azucarero esta en condición de diversas circunstancias, en el central se pueden distinguir tres etapas, la primera es la zafra, la segunda es el refino de azúcar y la tercera es donde el central debe ser sometido a reparación.
Que en el folio 113 del expediente consta una inspección en el momento de reparación, donde se establece que no hay actividad de las maquinas y que todas están desarmadas, en estas condiciones es imposible que central tenga una nomina fija durante todo el año, ya que cuando se está moliendo la caña hay necesidad de muchas personas y al terminar la molienda estos trabajadores no tienen ninguna ocupación en el central por eso es que son contratados temporalmente, ya que están suficientemente explicado y la sala social dice que están completamente validos en estos casos.
Que cuando comienza el refino los trabajadores que allí se encuentran no son los mismos de la molienda, y los mismos son contratados también temporalmente, cuando comienza la reparación el central se encuentra paralizado, tienen que ser mecánicos especializados. Ese el caso del trabajador ya que siempre trabajo de manera temporal y nunca fue despedido, este señor tuvo contratos distintos y cada vez que terminaba cobraba su liquidación porque dejaba de trabajar por contrato vencido.
Que es una realidad propia de la azucarera que los trabajadores son fluctuantes. En este caso el querellante no señala ningún vicio en el acto administrativo sino que señala principios y no solamente no cumplió con requisitos de ley sino que impide a su representado su defensa ya que no se cuales son los vicios que se están mencionando por otra parte, en ningún momento se ha dicho que el trabajador no era temporal y que era fijo solo se dice que esa temporalidad era un fraude en sus alegatos.
Que la contraparte dijo en su exposición que el Inspector que solo había valorado el contrato, pero no solamente se limito a un elemento documental para su decisión sino que también valoró una documental que fue una copia de la inspección ocular y aparte de los contratos valoro todas y cada una de las liquidaciones de esos contratos y que determinaron una relación de trabajo temporal y que el trabajador al terminar su relación de trabajo cobro su liquidación y al pasar el tiempo para una nueva liquidación fue contratado nuevamente de forma legal, pero aparte de todo esto fue valorado los testigos y aparte de esto fue valorado también una prueba de informe, de manera tal que no sabe cual es el fundamento de su colega para establecer que el inspector de trabajo solo se baso en unos contratos de trabajo y así solicitamos se establezca.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 013-2013-01-00091 (folios 18 al 170, pieza1); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto documento y el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.
De dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar los analizar y valorar los medios de pruebas documentales, de exhibición, de informes, testimoniales e inspección ocular, concluyó que los contratos celebrados a tiempo determinado por el empleador con el trabajador, se encontraban ajustados a los Artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) (folio 166 pieza Nº 1).
Marcada “A-1” y “A-2”, cursante del folio 219 al 229, pieza 1, copia certificada de actuaciones correspondientes a expedientes administrativos N° 013-2015-01-00009 y 013-2015-01-00078, tramitados por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo Carora, Municipio Torres del Estado Lara; documental que no aporta ningún elemento de convicción respecto de lo controvertido en el presente asunto, pues está referida a un procedimiento administrativo distinto al objeto del presente proceso, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Documento original marcado “B-1”, folio 230, pieza 1, del que no se evidencia vinculación alguna con las partes que integran el presente proceso ni con hechos objeto de la controversia, razón por la cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de documentos cursantes del folio 231 al 235, pieza 1, de los que no se evidencia vinculación alguna con las partes que integran el presente proceso ni con hechos objeto de la controversia, razón por la cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de documentos cursantes del folio 236 al 237, pieza 1, que carecen de firmas, sellos, signos o símbolos que determinen su autoría o producción, por lo que no desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
Copia simple de documento cursante al folio 238, que no guarda relación con el procedimiento administrativo en el que se emitió la providencia administrativa impugnada, y que no guarda relación con los hechos objeto de controversia en el presente asunto, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata el presunto vicio de violación de la verdad material, contenida en la providencia administrativa N° 1479, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 013-2013-01-00091; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“se observa del contrato de trabajo que consta en autos un contrato por tiempo determinado con ocasión de la zafra 2013, con una prorroga que la extendieron por voluntad de las partes hasta el 03 de noviembre de 2013, tal como lo acordaron las partes en el contrato suscrito entre la empresa C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), y el ciudadano ANDRES RAMON TORBELLO, para la entidad de trabajo como tal su proceso productivo deviene de varias etapas, con personal contratado para cada una de ellas” (folio 167, pieza1).
Ahora bien, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
En este sentido, en el procedimiento administrativo, el trabajador alegó la existencia de una relación de trabajo, que inició el 12 de septiembre de 2005 y que culminó el 03 de noviembre de 2913, por decisión unilateral del empleador; por su parte, el empleador consignó, en el referido procedimiento administrativo, liquidaciones recibidas por el trabajador en virtud de varias relaciones laborales mantenidas entre ellos, cursantes de los folios 64 al 71, pieza 1, siendo la ultima de fecha 16 de julio de 2012, cursante al folio 71, pieza 1; que describe unas relaciones temporales en determinados periodos, comprendiendo la última de ellas, un periodo entre el 22 de agosto de 2011 y el 24 de junio de 2012; recibiendo el trabajador las respectivas liquidaciones.
Al folio 133 y 134 del referido expediente administrativo, cursa escrito mediante el cual el trabajador, impugna las referidas liquidaciones, alegando que las mismas son contrarias al ordenamiento jurídico; no obstante, no fue desconocida su veracidad, por lo que dicho medio de prueba demuestra que hubo una terminación de la relación de trabajo en fecha 24 de junio de 2012.
Ahora bien, este hecho vinculado a la suscripción del contrato de fecha 01 de enero de 2013, demuestra que entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 (6 meses y 11días), no hubo relación alguna entre el demandante y la entidad de trabajo; con lo cual, el empleador cumplió con su carga probatoria, a los efectos de desvirtuar la continuidad de la relación de trabajo, estableciéndose que la relación de trabajo comenzó el 01 de enero de 2013 y culminó el 03 de noviembre de 2013.
Así las cosas, siendo que el contrato suscrito entre el empleador y trabajador, de describe como un contrato a tiempo determinado, debe considerarse, que si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si efectivamente nos encontramos dentro del supuesto de un contratado a tiempo determinado o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.
En este orden de ideas, se verifica de los contratos ya valorados que el hoy actor a la fecha de terminación del contrato laboraba en el cargo de AYUDANTE MECÁNICO, siendo contratado con una duración especifica y que se señala en el contrato, siendo prorrogado, por lo que debe analizarse la naturaleza del cargo desempeñado, para determinar la procedencia de lo pretendido.
Al respecto, analiza el contrato de trabajo del ciudadano ANDRES RAMON TORBELLO, corren insertos a los folios 59 al 63 pieza Nº 1, en atención a lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; evidenciándose que el cargo de AYUDANTE MECANICO, que ocupaba el demandante no resulta esencial para todas las distintas etapas en la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, pues el proceso productivo consta de varias etapas, en el que puede operar con determinado personal contratado para cada una de ellas y persona fijó para las actividades no limitas a cada una de las etapas del referido proceso productivo.
Siendo las etapas, de acuerdo con lo acreditado en el expediente administrativo, las de ZAFRA, REPARACIÓN, y REFINO, contratándose al ciudadano JOSE REMÓN TORBELLO pata el proceso de refino y proceso de zafra, especificándose en el referido contrato la fecha de inicio (07-01-2013) y la duración del mismo (266 días), finalizando en el tiempo establecido (29-09-2013), tal y como lo establecieron la partes; y para la prorroga, la misma la extendieron las partes para el 03 de noviembre de 2013, fecha estimada por las partes para la elaboración del refino; no evidenciado este juzgador que existan razones especiales que justifiquen dicha prorroga y excluyan la intención presunta de continuar dicha relación.
En este orden de ideas, considera este juzgador que el proceso de producción de la empresa AZUCA C.A., se cumple en varias etapas la zafra, reparación y refino; y que en cada una de ellas se pueden necesitar personal variable y contratado por tiempo o para una actividad determinada, en atención a sus habilidades y destrezas, siendo el puesto y labores ejercidas por el recurrente, como AYUDANTE MECANICO, una actividad que puede encuadrar en alguna o algunas etapas especificas, dentro del proceso productivo de la empresa, pues si bien, durante cualquiera de las etapas puede averiarse una maquinaria o equipo, no es menos cierto que el numero de AYUDANTES MECANICOS, que se requiera, puede variar en una u otra etapa .
En este sentido, el contrato a tiempo determinado y su respectiva prorroga, se encuentran ajustados a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no incurriendo la providencia administrativa impugnada en el vicio de violación del principio de verdad material alegado por el demandante; no verificándose igualmente, conforme los razonamientos precedentemente expuestos, violación alguna del principio de la legalidad, del debido proceso, de globalidad y exhaustividad administrativa.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador considera que no que no hubo continuidad en la prestación de servicios tal y como alego el demandante; pues en el presente caso se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, cuya relación laboral terminó por expiración del término del convenido en el contrato y su respectiva prorroga, siendo que la protección de inamovilidad especial, solo comprendió el tiempo de la duración del contrato.
Por lo antes expuesto este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 1479, de fecha 17/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN TORBELLO contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA). Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 1479, de fecha 17/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN TORBELLO contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
FMV/erymar.-
|