REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de abril de 2017
Años: 207° y 158°
Exp. Nº KH09-X-2017-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.428.938., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.622, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

I
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por el LUIS ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.428.938, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.622, actuando en su propio nombre y representación contra el juicio en este Tribunal en el expediente N° KP02-O-2017-000013, contentivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentó el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, antes identificado contra MARCIA TORREALBA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.006, Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras del Estado Lara.
Dicho escrito fue recibido en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se encontraba el expediente N° KP02-O-2017-000013, ya que fue remitido a dicho órgano jurisdiccional para su archivo definitivo, pues el mismo se encuentra terminado en virtud de sentencia definitivamente firme, de fecha 10 de marzo de 2017, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
Mediante auto y oficio de fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite a este Juzgado, el expediente N° KP02-O-2017-000013, a los fines del pronunciamiento respectivo sobre el recurso de invalidación pretendido.
El 18 de abril de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe el expediente N° KP02-O-2017-000013; y mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, ordena la apertura del presente cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la admisión o no del recurso de invalidación planteado.

II
DE LA ADMISIÓN O NO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN:
A los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal observa:
Alega el demandante en su libelo lo siguiente:
Que este Tribunal recibió el recurso de amparo constitucional, ordenándosele subsanar el escrito de ampro por presentar incongruencias.
Que en la boleta hubo un error o fraude, por cuanto a su persona no le llegó la citación de subsanación. Que el Alguacil nunca practicó la citación, por lo tanto no fue debidamente citado para comparecer a este juicio.
Que por estas razones, interpone recurso de invalidación contra el juicio en este Tribunal en el expediente N° KP02-O-2017-000013, contentivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentó el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, antes identificado contra MARCIA TORREALBA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.006, Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras del Estado Lara.

Para resolver el Tribunal observa:

En el procedimiento por amparo constitucional, tramitado por ante este Juzgado en el asunto N° KP02-O-2017-000013, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, se ordenó la corrección de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenándose la notificación del presunto agraviado. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
El 07 de marzo de 2017, el presunto agraviado, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su condición de Abogado, presentó escrito de subsanación en virtud de la corrección ordenada por este Tribunal. Mediante dicha actuación se verificó su notificación, respecto de la orden de corrección de la demanda. Habiéndose dejado transcurrir íntegramente el lapso para dar cumplimiento a lo ordenado, desde el momento en que se verificó la referida notificación.
Como se evidencia, la orden de notificación emitida por este Tribunal, mediante el auto de fecha 01 de marzo de 2017, cursante al folio 3 y 4 del expediente N° KP02-O-2017-000013, tenía por objeto poner en conocimiento al demandante de la orden de corregir el libelo de demanda, librándose la respectiva boleta de notificación; sin embargo el demandante, se dio por notificado directa y personalmente al consignar el escrito de fecha 06 de marzo de 2017, inserto al folio 6 del expediente N° KP02-O-2017-000013, lo que hizo inoficioso e innecesario que el alguacil diligenciara la práctica de la notificación, pues la misma se verificó, mediante la actuación realizada por el demandante en fecha 06 de marzo de 2017.
En este punto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 327 y 328, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Este juzgador observa, que el recurso de invalidación, que establecen los artículos transcritos, constituye un medio procesal destinado a la obtención de la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, para lo cual establece unas causales taxativas, bien determinadas y entre ellas la primera es la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación (Vid sentencia N° 2148 de fecha 29-07-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); que es la invocada en este caso por la parte demandante.
Así, considera este Juzgador que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem (Vid. Sentencia Nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.).
No obstante, el supuesto alegado por el demandante en el presente asunto, es una presunta falta de notificación, o el error, o fraude cometidos en la notificación del demandante para la corrección del libelo de demanda en un procedimiento de amparo constitucional, lo que no se subsume en el supuesto del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra de las causales taxativas establecidas en dicha norma; no por el hecho de haber alguna diferencia entre citación o notificación, pues respecto al recurso de invalidación en los procesos laborales notificación equivale notificación; sino porque una cosa es la citación o notificación del demandado para la contestación de la demanda y otra muy diferente es la notificación del demandante para la corrección del libelo de la demanda, dada la naturaleza y consecuencias procesales de cada acto.
En este punto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los supuestos de admisibilidad de la pretensión:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Se trata de tres supuestos que deben ser verificados ab initio por el Juez: 1.- Que la demanda no sea contraria al orden público, entendiéndose como tal el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, es decir, aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y 3.- Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de noviembre de 1991, caso: Rosa María León contra Virgilio Sousa De Abreu) .
Así las cosas, no subsumiéndose el supuesto de hecho alegado por la parte demandante, en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con claridad que la pretensión de invalidación planteada es contraria a la disposición establecida en el artículo 327 eiusdem, que establece expresamente que el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siempre que concurra alguna de las causales establecidas en el citado dispositivo adjetivo.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que la pretensión del demandante es contraria a la disposición expresa establecida en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 eiusdem, por lo que de conformidad con el artículo 341 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

III
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contentiva de RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha, 24/04/2017, siendo las 02:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL