REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-0000554.
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil FASIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando inserto en el Tomo 21-A, bajo el Nro. 39; y, con Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), quedando inserta en el Tomo 65-A, bajo el Nro. 12.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDANTE: La ciudadana LISBETH URIBE DE GONZÁLEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-7.455.246, en su condición de Presidenta de la prenombrada sociedad de comercio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRLAY ANAIS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.273.
PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: La Providencia Administrativa Nro. 588, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil trece (2013), correspondiente al asunto Nro. 025-2013-01-00200.
TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-10.770.030.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: El ciudadano BENILDES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.834; y otros.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO:
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante en la presente causa sociedad mercantil FASIL, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada TRINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.729, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD-Civil Lara), presenta mediante escrito en el que expone lo siguiente: “DESISTO del presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por mi representada en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00588, emitida en fecha 12/15/2013 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el Estado Lara; así mismo solicito el CIERRE y ARCHIVO del mismo.”
En consecuencia, un vez observado la manifestación de la referida parte al desistir de este procedimiento de nulidad, quien juzga procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los Artículos 154, 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales, rezan:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
(…omissis…)
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Conforme a lo dispuesto en las normas procesales transcritas en la cita anterior, el Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano regula dos tipos de desistimientos; el primero, es el desistimiento de la acción, que tiene efectos preclusivos sobre las pretensiones de la parte accionante de una causa, con la autoridad de Cosa Juzgada en forma tal que el asunto debatido ya no podría plantearse nuevamente; y, el segundo, es el desistimiento del procedimiento, que concluye el procedimiento sin que ese hecho implique la renuncia de la pretensión ejercida, siendo el caso que la pretensión de la actora puede ser intentada posteriormente, esto entre las mismas personas y por los iguales motivos sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la autoridad de Cosa Juzgada.
Así, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones adjetivas ut supra transcritas, específicamente, las contenidas en los Artículos 154, 263, 264 y 265, todos de la referida Ley Adjetiva Civil, el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, correspondiendo al Juez la función de homologarlo, requiriéndose para ello el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: a) Que quien desista tenga capacidad para ello; b) Que con la eventual decisión no resulte quebrantado el Orden Público, c) Que se trate de materias disponibles por las partes; e) En caso de actuar a través de apoderado judicial, se requiere que en el mandato se haya conferido facultad expresa.
Los requisitos antes señalados son comunes, tanto para el desistimiento de la acción como desistimiento del procedimiento; pero en este último caso, puede ser necesario la verificación de un requisito necesario para la validez del acto, pues conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el desistimiento se limita solo al procedimiento, y es efectuado después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente señala que desiste del presente recurso de nulidad, de lo que se infiere que el acto de autocomposición procesal está referido al desistimiento del procedimiento y no de la acción. Así pues, tratándose el presente asunto de un desistimiento del procedimiento, debe este Tribunal, en primer lugar, verificar si es necesario el consentimiento de la parte contraria, para su validez, pues de la validez del referido acto de autocomposición procesal, dependerá la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
En este orden de ideas, se constata que en el presente asunto se admitió la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Publico, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara - Sede “Pedro Pascual Abarca” y de la parte beneficiaria del acto administrativo; a fin de la celebración de la Audiencia de Juicio, acto que en el presente procedimiento es el equivalente a la contestación de la demanda, a que se refiere en lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha se haya verificado la celebración de la mencionada audiencia.
En consecuencia, no ha pasado la recurrida a ser parte de la relación jurídico procesal de manera formal en el presente asunto, por lo que no se requiere su consentimiento para la validez del acto de autocomposición procesal manifestado por la parte demandante en la diligencia presentada por su apoderada judicial, abogada TRINA RODRÍGUEZ, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a verificar los requisitos de procedencia antes referidos; el relativo a que quien desista tenga capacidad para ello, observándose de los autos que rielan en el presente expediente que la parte recurrente lo es una persona jurídica, debidamente constituida, que actúa en el presente proceso a través de su representación conforme a los estatutos de la misma, y su apoderada judicial cuenta con facultad expresa para desistir, lo que se evidencia de poder apud acta otorgado por la representante legal de la empresa, ciudadana LISBETH URIBE DE GONZÁLEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-7.455.246, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015); por lo cual considera este Juzgador que la referida abogada tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento.
Igualmente, se ha constatado que el presente desistimiento no es contrario a derecho, pues versa sobre derechos y materias disponibles, y en las cuales no está involucrado el orden público, no constituyendo materia en la que estén prohibidas las transacciones.
Razonamientos por los cuales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considera que lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en los Artículos 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria a tenor de lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se HOMOLOGA El desistimiento del procedimiento, manifestado por la parte actora por medio de escrito presentado por la parte demandante sociedad mercantil FASIL, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada TRINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.729, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD-Civil Lara), en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este asunto.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio de notificación con copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÒN
El Juez
Abog. Francisco Merlo Villegas
El Secretario,
Abog. Mauro Depool.
En esta fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), se publicó la sentencia, a las doce y quince del medio día (12:15 P.M.), agregándola al expediente físico y al publicándolo en el Sistema Informático de Gestión, Decisión y Distribución Juris 2000
El Secretario,
Abog. Mauro Depool.
FMV/md.-
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