REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de abril de 2017
206° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000418
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 12.536.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.95.
PARTE DEMANDADA: SERVISERCA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 16 de mayo de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 07), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y admitió en fecha 24 de mayo de 2016 y se ordenó librar la respectiva notificación (folios 11 y 12 pieza Nº 1).
Luego, notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 28 de julio de 2016 (folios 19 pieza Nº 1) y terminó el día 17 de enero de 2017 (folio 35) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 02 de febrero de 2017 (folio 68 pieza Nº 2), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 20 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m. (folio 70 y 73 pieza Nº 2).
En este orden de ideas, en dicha oportunidad, se realizó audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos, prolongándose la misma para el día 20 de abril de 2017 a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio (folio 76 y 77 pieza Nº 2).
En fecha 20 de abril del mismo se continúo con la celebración de la audiencia, anunciado el acto comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos y se dicto dispositivo oral, ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora manifiesta en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 06 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Asistente Administrativa, devengando como salario el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el día 15 de julio de 2009, cuando fue despedida injustificadamente; donde acudió a Inspectoría a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, dictándole providencia administrativa Nº 00498 de fecha 26 de marzo de 2010, manifestándose la ejecución forzosa en fecha 18 de junio de 2010, lo cual la empresa no acato, abriéndosele el procedimiento sancionatorio, dictándosele providencia administrativa Nº 01855 de fecha 18 de noviembre de 2010 .
Así mismo, luego la entidad de trabajo intenta recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00498; decretándosele perención; siendo que a intentado conseguir una solución a su situación, por tales motivo acude a demandar a la entidad de trabajo al pago de los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad…………………………………..…Bs. 275.558,73
• Días de descanso vencido y fracción……………………..….Bs. 27.091,80
• Vacaciones vencidas y fraccionadas 2009- 2016………..…..Bs. 78.014,35
• Bono Vacacional Vencido y Fracción 2009-2016…………...Bs. 78.014,35
• Utilidades vencidas y Fraccionadas 2009-2016……………...Bs. 456.547,00
• Complemento de utilidades articulo LOT, 131 LOTTT…..….Bs. 440.000,00
• Indemnización por despido…………………………………..Bs. 275.558,73
• Salarios Caídos………………………………………………..Bs. 272.999,11
• Bono de Alimentación…...…………………………………...Bs. 1.525.209,00
Total…………………………..Bs. 3.428.993,06
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandante expuso:
“ Manifiesta que los hechos no controvertidos es el salario, horario, fecha de ingreso igualmente el despido injustificado, ahora bien como hechos controvertidos tal y como se expresa en la contestación de la demandada en fecha 06/10/2005 ingresa a laborara mi representada librando 2 días a la semana para Servicerca y Aserca Airlines, en fecha 15/07/2009 fue despedida inicia un procedimiento ante la Inspectoria del trabajo el cual fue declarado con lugar el día 26/03/210 siendo notificada en el año 2010, esta fecha alega la parte demandada que comienza a transcurrir la prescripción pero esa providencia fue ejecutada el 18/06/2010 en virtud de la negativa de acatar la providencia, se abrió un procedimiento de sanción y se decreto con lugar el 18/09/2010 y consta las copias en el expediente, la demandada ejerció un recurso contencioso administrativo, causa que fue terminada el 19/07/2012, existen varias insistencias por la trabajadora ante la Inspectoria para ejecutar el acto, la empresa pago las multas. Se solicita sea declarada con lugar la presente demandada y el pago de los conceptos descritos en el libelo, la causa es imputable a la entidad de trabajo. Se pago a la Inspectoria del trabajo más nunca le pagaron a la trabajadora.”
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la demandada en su contestación, convino en la fecha de ingreso y egreso, la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el despido injustificado, por lo que estos hechos están eximidos de prueba conforme lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mismo modo en el escrito de contestación la demandada, niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya realizado intentos para conseguir una solución a su situación, ya que espero 6 año para demandar; alega que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, establece que toda acción proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, señalando que solo la reclamación que realizo la trabajadora por ante la Inspectoría del trabajo no interrumpe la prescripción establecida en la Ley; siendo que el 11 de mayo de 2010 se declaro firme la providencia, venciéndose el lapso de prescripción el 11 de mayo de 2011.
Igualmente, niega rechaza y contradice, cada uno de los concepto demandado, por cuanto fueron realizados con una intención maliciosa y poco ética y sin ningún parámetro legal, donde lo único que evidencia es un monto sin saber el método aritmético empleado y el origen de salario, así como conceptos tales como el beneficio de alimentación en el cual en ningún momento fue establecido o condenado en la providencia Nº 498 de fecha 26 de marzo de 2010 (folios 63 al 65 pieza Nº 2).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada expuso lo siguiente:
“ Manifiesta revisado el legajo de pruebas que consta en el expediente, la actora jamás intento un amparo constitucional a los fines de ejecutar su providencia, si bien es cierto que mi representada ejerció un recurso de nulidad, la parte actora aun podía solicitar el cumplimiento de la providencia, los lapsos no son continuos desde el 2012 al 2016 que fue la fecha de introducción de la demanda no hubo acciones por la parte actora para ejecutar su acta viéndose la mala fe, a los fines de intentar una demanda de prestaciones sociales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de aquel entonces establece el lapso para la prescripción de la acción, hay conceptos demandados los cuales no corresponden. Por tal razón solicito sea declarada sin lugar la presente demanda. ”
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
La prestación personal del servicio.
El cargo desempeñado.
La remuneración percibida.
Fecha de ingreso despido injustificado.
Constituyen hechos controvertidos:
Prescripción de la acción.
La procedencia de los conceptos reclamados.
De la distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la parte accionada demostrar los hechos controvertidos, referidos a la prescripción de la acción así como el pago.
Con relación a la alegada improcedencia de los conceptos laborales reclamados, estos están fundamentados en el alegato de prescripción y en elementos de derecho referidos al cálculo de los mismos; por lo que en este último caso, de no prosperar la prescripción alegada, corresponderá a este Juzgador determinarlos, conforme al principio iura novit curia.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Marcada “A”: copia certificada del expediente N° 005-2009-01-01366, de la ciudadana YELITZA TORREALBA, que contiene la Providencia Administrativa N° 00498, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” del Estado Lara, (folios 97 al 101 pieza Nº1), documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado que en fecha 26 de marzo de 2010 (folio 101 pieza Nº 1), se dictó providencia administrativa N° 00498, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; que en fecha 04 de junio de 2010 (folio 107 pieza Nº 1), el empleador no asistió al acto para dar cumplimiento a la previdencia administrativa, lo que se fijó para la ejecución de la misma para el día 18-06-2010, igualmente ordenándose aperturar el procedimiento sancionatorio; en fecha 18-06-2010 oportunidad para la ejecución forzosa en la sede de la empresa en presencia de la trabajadora, el empleador manifestó no acatar el reenganche ya que interpuso recurso de nulidad en contra de la referida providencia, quedando demostrado de la revisión de dichas actuaciones, que la entidad de trabajo demandada nunca reengancho a la trabajadora ni pagó los salarios y demás beneficios laborales. Quedando, en síntesis, demostrada la ocurrencia del despido injustificado, así como el incumplimiento del empleador. Así se declara.
2) Marcada “B”: copia certificada del expediente N° 005-2010-06-00429, de la ciudadana YELITZA TORREALBA, que contiene la Providencia Administrativa N° 01855, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” del Estado Lara, (folios 167 al 170 pieza Nº1), documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado que en fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 170 pieza Nº 1), se dictó providencia administrativa N° 01855, que impuso multa a la entidad de trabajo demandada, por la cantidad de Bs. 2.447,78 en razón al desacato a la orden del funcionario de trabajo al no asistir al acto de cumplimiento voluntario de la Providencia administrativa; que el empleador consigna en 3 planillas de liquidación la cancelación de la multa impuesta. Ordenándose el cierre del expediente y su archivo; ordenando oficiar a la unidad de Supervisión a los fines de que designe a un funcionario con el objeto de constatar si la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la providencia administrativa (folio 177 pieza Nº 1). Así se declara.
3) Marcada “C”: Copia simple inserta en los folios 179 al 181 pieza Nº 1 de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2012, la cual carece de sello y firma; no obstante por notoriedad judicial y de la revisión por el sistema IURIS 2000, ciertamente declaro la perención de la instancia al recurso de nulidad interpuesto por la empresa contra la providencia administrativa que declarara el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora demandante; sin embargo la misma no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por tales razones se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
4) Marcada “D1, D2 y D3”: original recibidos de diligencias, presentadas ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, en fechas 27 de septiembre de 2012; 20 de julio de 2012 y 20 de enero de 2015, respectivamente, insertas a los folios 182 al 184; los cuales constituyen originales de documentos administrativos públicos, que no fueron impugnados por la parte contra quien se produjeron en la oportunidad de la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; donde se evidencia que la trabajadora en las fecha indicadas, tal como se evidencia del sello húmedo por parte del órgano administrativo del trabajo, presentó diligencias donde solicita la ejecución de la providencia administrativa en la que es beneficiaria.
Pruebas documentales aportadas por la parte demandada:
1) Marcada “D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D8” folios 16 al 55 pieza Nº 2: copia de presuntas declaraciones de impuesto sobre la renta de la entidad de trabajo, correspondiente a los ejercicio fiscales 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, con los que la demandante pretende demostrar que solo estaba obliga a pagar 30 día por concepto de utilidades; el cual constituye copia simple de un documento administrativo público, que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contra quien se produjo, pero que por sí solo resulta insuficiente para demostrar tal afirmación, pues debía el demandante acreditar en el expediente el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante los ejercicios respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 131, 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Razón por la cual se desecha dicho medios de prueba, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En este orden de ideas, de acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, en atención al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgador observa:
Tal como fueron establecidos los hechos controvertidos, alegando la parte demandada la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, donde establece que toda acción proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año desde la terminación de la prestación de servicios, señalando que solo la reclamación que realizo la trabajadora por ante la Inspectoría del trabajo no interrumpe la prescripción establecida en la Ley; siendo que el 11 de mayo de 2010 se declaro firme la providencia, venciéndose el lapso de prescripción el 11 de mayo de 2011.
A lo que la parte demandante en la audiencia de juicio, manifiesta entre otras cosa que inicia un procedimiento ante la Inspectoría del trabajo el cual fue declarado con lugar el día 26/03/2010 siendo notificada en el año 2010, esta fecha alega la parte demandada que comienza a transcurrir la prescripción pero esa providencia fue ejecutada el 18/06/2010 en virtud de la negativa de acatar la providencia, se abrió un procedimiento de sanción y se decreto con lugar el 18/09/2010 tal como consta de las copias certificada del expediente administrativo, la demandada ejerció un recurso contencioso administrativo, causa que fue terminada el 19/07/2012, existen varias insistencias por la trabajadora ante la Inspectoría para ejecutar el acto, la empresa pago las multas.
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, específicamente en las copias certificadas de los expedientes administrativos; se observa que la providencia administrativa Nº 00498 en la que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, fue dictada en fecha 26 de marzo de 2010; a lo que la trabajadora en fecha 20 de abril de 2010 presenta diligencia dándose por notificada de la misma y solicitando la notificación de la empresa, a los fines de que esta se presente al acto de cumplimiento voluntario.
Notificada la empresa de la providencia administrativas antes mencionada; el órgano administrativo dejo constancia en fecha 04 de junio de 2010; oportunidad para el cumplimiento voluntario del reenganche y pago de salarios caídos, de la comparecencia al acto de la trabajadora Yelitza Torrealba, parte beneficiada del acto administrativo; así como la incomparecencia de la entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A., lo cual se entendió como una negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que el órgano administrativo en el mismo acto fija oportunidad para la practica de la ejecución forzosa para el día 18 de junio de 2010 a las 10:00 am.; de igual forma ordena aperturar el procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta en el folio 107 pieza Nº 1.
Llegado el día y hora para la práctica de la ejecución forzosa ordenada en la sede de la empresa, compareciendo la trabajadora, donde el funcionario ejecutor del órgano administrativo, levantó acta dejando constancia que la entidad de trabajo persiste en no acatar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando expresamente el empleador que no se va a acatar el reenganche debido a que se interpuso un recurso de nulidad contra la providencia administrativa que lo ordena; aperturándose el procedimiento sancionatorio, en el que le fue impuesta multa mediante providencia administrativa Nº 01855 de fecha 18 de noviembre de 2010; cancelada por la misma en fecha 11 de enero de 2011 tal como consta en el folio 176 de la primera pieza.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 579 del 02-06-2014, a saber:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa el hoy solicitante estaba amparado por inamovilidad absoluta, por lo que no era potestativo para el patrono acatar la orden de reenganche sino que era una obligación de carácter imperativo, y en tal sentido el hoy solicitante agotó todas las gestiones administrativas y judiciales para logar el cumplimiento efectivo de la misma.
Al respecto, siendo que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche, resulta contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, por lo que de esa conducta no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada, sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).
Por ello, en atención al principio in dubio pro operario transcrito, ha debido aplicarse en el caso de autos la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, debe entenderse que, en la presente causa, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debió comenzar a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió el 2 de mayo de 2005, oportunidad en la cual interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección de los derechos constitucionales (s.S.C 325/2005) a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión del 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anula el referido fallo y repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal en forma Accidental se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido por el hoy peticionante contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Así las cosas, conforme lo doctrina constitucional transcrita que este Juzgador comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, considera que resulta contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley, en contumacia y rebeldía, pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, por lo que de esa conducta no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada, sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador.
Razón por la cual, en el presente caso debe entenderse que el lapso de prescripción, debió comenzar a computarse desde el momento en el cual la trabajadora renunció al reenganche, y ello ocurrió el 16 de mayo de 2016, oportunidad en la cual interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, siendo en todo caso aplicable en el presente asunto, la disposición contenida en el artículo 51 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que este Juzgador considera que la defensa de prescripción alegada por la parte demandada debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.-
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Ahora bien; en consecuencia de la improcedencia de la defensa de prescripción; y admitido como fue el despido de la trabajadora en fecha 15 de julio de 2009; y declarado así por la providencia administrativa Nº 0498 de fecha 26 de marzo de 2010; no existiendo medio alguno la demostración del pago liberatorio de las obligaciones por parte de la entidad de trabajo; por cuanto durante del desarrollo del presente procedimiento, se evidencio que la entidad de trabajo nunca acato la providencia administrativas antes mencionada; establecido lo anterior quien decide declara procedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar, para cuya determinación se partirá del salario mínimo nacional, alegado por la trabajadora, tomando como fecha de terminación el 16 de mayo de 2016, fecha de interposición de la demanda, la cual debe tenerse como la fecha en que la trabajadora decidió dar por concluida la relación de trabajado, a tenor de lo establecido en el artículo 80, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a tenor de lo siguiente:
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 y fracción de 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192,195, 196, 197 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 357,2 DIAS (163,6 días de vacaciones; 139,6 días de bono vacacional, y 54 días de descanso vacacional) X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 501,70), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 179.207, 24. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y fracción 2016: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 890 DIAS (120 días por cada año y 50 días fracción 2016) X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 501,70), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 446.513,00. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 703,77 Bs ( 501,70 diario normal, alícuota de utilidades 167,23 mas alícuota de bono vacacional 34,84 Bs), por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante 330 días, de lo que se obtiene un monto a pagar la cantidad siguiente: Bs. 232.244,1. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 80, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto equivalente a la prestación de antigüedad, establecido en la cantidad de: Bs. 232.244,1.Así se establece.
Salarios caídos: Conforme lo establecido en el artículo 425, numera 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe el demandado pagar a la demandada, los salarios dejados de percibir desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de mayo de 2016, a razón del salario mínimo con sus respectivos aumentos, debiendo pagar por este concepto la cantidad de: Bs. 268.577,55. Así se establece.
Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicables, debe el demandado pagar el equivalente en bolívares de 16 días de mes de Julio de 2009; y 30 días por cada mes desde el mes de Agosto de 2009 hasta Abril de 2016, y 16 días del mes de Mayo de 2016, calculados al valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de efectivo pago; como se discrimina a continuación:
Mes de Julio 2009 a Noviembre de 2014: Equivalentes a 1936 DÍAS calculados al 50% del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Mes de diciembre 2014 al octubre de 2015: Equivalente a 330 DÍAS calculados al 75% del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Mes de noviembre 2015 al mes de febrero 2016: Equivalente a 120 DÍAS calculados a razón de UNO PUNTO CINCO (1,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Mes de marzo 2016, al mes de abril 2016: Equivalente a 60 DÍAS calculados a razón de DOS PUNTO CINCO (2,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Mes de mayo 2016: Equivalente a: 16 DÍAS calculados a razón de TRES PUNTO CINCO (3.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Este concepto debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, lo cual debe ser determinado por el Juez de ejecución, no está sujeto a indexación ni intereses moratorios. Así se decide.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/05/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/05/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/06/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ contra de la Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. Bs. 179.207, 24.)
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: CUATROCIENTOS XCUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTO TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 446.513,00)
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES UN CENTIMOS (Bs. 232.244,10)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES UN CENTIMOS (Bs. 232.244,10)
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: Monto que se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
SALARIOS CAÍDOS: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUANTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 268.577,55).
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
• Mes de Julio 2009 a Noviembre de 2014: 1936 DÍAS calculados al 50% del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
• Mes de diciembre 2014 al octubre de 2015: 330 DÍAS calculados al 75% del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
• Mes de noviembre 2015 al mes de febrero 2016: 120 DÍAS calculados a razón de UNO PUNTO CINCO (1,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
• Mes de marzo 2016, al mes de abril 2016: 60 DÍAS calculados a razón de DOS PUNTO CINCO (2,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
• Mes de mayo 2016: 16 DÍAS calculados a razón de TRES PUNTO CINCO (3.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
• Este concepto debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, lo cual debe ser determinado por el Juez de ejecución, no está sujeto a indexación ni intereses moratorios. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/05/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/05/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/06/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, siendo la 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar
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