REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de abril de 2017
207° y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000084
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000038
PARTE ACTORA: SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 03, Tomo 86-A, en fecha 18/10/2005.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 411 de fecha 27/03/2017, que declaro Con Lugar la solicitud de reclamo incoada por la ciudadana Barbara Salas, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, en el expediente administrativo Nº 005-2016-03-00529.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: BARBARA EMPERATRIZ SALAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.700.275.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000084, el 21 de abril de 2017 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 07), con anexos (folio 08 al 14), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y lo admitió en fecha 25 de abril del presente año (folios 15 al 17).
Así las cosas, vista la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar aduce que la trabajadora inicia la solicitud de reclamo aduciendo que la empresa se niega a pagar el salario mínimo cuando no genera comisiones por ventas o cuando son inferiores al salario mínimo, así mismo el beneficio de alimentación del mes de agosto de 2016; alega que en el transcurso del procedimiento administrativo, específicamente en la ultima prolongación de la audiencia de reclamo, la entidad de trabajo alego como punto previo la incompetencia del ente administrativo para el conocimiento de cuestiones de derecho sin distinguir si son de orden sustantivo o adjetivo y negó no adeudarle retención de salario, a lo que la Inspectoría del trabajo dicta providencia administrativa, fundamentándose en el articulo 129 en su primer aparte y ultimo parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, “no podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional”, por lo que declara con lugar dicho reclamo.
Igualmente señala que es necesario que se suspenda la ejecución del fallo in comento, toda vez de que no se suspenda para el momento en que decida el recurso de nulidad seria fútil el intento de restituir la situación jurídica infringida, ya que le fue condenada al pago de una suma de dinero en franco desconocimiento de las disposiciones procesales y derechos expuestos; por lo que de no acordar dicha medida le acarrearía graves y profundos daños patrimoniales a la entidad de trabajo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte demandante solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando su solicitud, en los términos siguientes:
“…la presunción de buen derecho se deriva de los argumentos serios y atendibles expuesto precedentemente en su escrito de nulidad, donde manifiesta que la trabajadora inicia la solicitud de reclamo aduciendo que la empresa se niega a pagar el salario mínimo cuando no genera comisiones por ventas o cuando son inferiores al salario mínimo, así mismo el beneficio de alimentación del mes de agosto de 2016; alega que en el transcurso del procedimiento administrativo, específicamente en la ultima prolongación de la audiencia de reclamo, la entidad de trabajo alego como punto previo la incompetencia del ente administrativo para el conocimiento de cuestiones de derecho sin distinguir si son de orden sustantivo o adjetivo y negó no adeudarle retención de salario, a lo que la Inspectoría del trabajo dicta providencia administrativa, fundamentándose en el articulo 129 en su primer aparte y ultimo parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, “no podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional”, por lo que declara con lugar dicho reclamo
El periculum in mora deriva del hecho que de la ejecución de la providencia devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados y que ha sido precisado a lo largo de su escrito
Alegando que es necesario que se suspenda la ejecución del fallo in comento en forma cautelar mientras se estudia la procedencia o no del recurso de nulidad, toda vez que de no hacerse, para el momento en que se decida el presente recurso seria fútil el intento de restituir la situación jurídica infringida , ya que ha sido condenada al pago de una suma de dinero en franco desconocimiento de las disposiciones procesales y derechos; a no acordar la medida le acarrearía graves y profundos daños patrimoniales”
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la una posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Pero de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.
En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la SUSPENDER los efectos del acto administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, el 27 de marzo de 2016, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad; lo que implica que lo pretendido por el recurrente con la medida cautelar solicitada, es que no se continúe con la fase de ejecución de la providencia administrativa, es decir el pago de la suma de dinero que allí se ordenada por concepto de salarios retenidos, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto.
Ahora bien, luego del análisis de los hechos planteados en el libelo de demanda y la revisión preliminar del único recaudo acompañado al mismo (folio 11 al 14), y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, considera este Juzgador, que no se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditados hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del eventual fallo o de que se pueda generar, durante o a través del presente proceso, daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que en este caso se debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, solicitada por la parte actora, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) día del mes de abril de del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 28-04-2017, siendo la 01:00 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar
|