REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de 2017.-
207° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2012-535


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.02.501.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01121, de fecha 31 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS MORALES, en el asunto Nº 005-2011-01-02297.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 13-A, en fecha 13 de diciembre de 1988.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, RAINER JOEL VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 23 de octubre de 2012 (folios 01 al 11), con anexos (folio 12 al 74) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido y admitió el 26 del mismo mes y año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 75 al 77).

Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folio 80 al 155), el 27 de octubre de 2016 se fijó la audiencia de juicio para el 23 de noviembre del mismo año, a las 09:00 a.m. (folio 140).

El 23 de noviembre de 2016, el Abg. Francisco Merlo Villegas, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se celebra la audiencia de juicio en la cual la parte demandante expone sus alegatos, interviene la representación del Ministerio Publico y se fijan los informes de manera oral (folio 158 y 159).

Anunciado el acto para la presentación de informes orales el día 30 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m., comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público, en la cual expusieron los fundamentos y se dejo constancia de la admisión de las pruebas consignadas con el libelo de demanda, y se ordeno agregar a los autos los recaudos consignados por la demandante (folio 160 y 161).

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 27 de abril de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

MOTIVA

Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante, ciudadano Carlos Morales, manifiesta en el libelo que interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nº 01121, de fecha 31 de julio de 2012, expediente Nº 005-2011-01-02297, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “JOSE PIO TAMAYO” del Estado Lara, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, encontrándose para ese momento amparado por el decreto de inamovilidad laboral N° 7.914, dictado por el ejecutivo, publicado en la Gaceta oficial N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 01).

Así mismo que en el procedimiento administrativo, la empresa a la hora de dar contestación, manifestó que el ciudadano Carlos Morales, laboraba como trabajador temporero, es decir contratado para la etapa de reparación 2011-2011, la cual comenzó el 27 de julio de 2011 y culmino el 07 de noviembre de 2011, indicando la empresa que no reconoce la inamovilidad, ni el despido alegado por el actor, el cual estaba en conocimiento de que fue contratado para dicho periodo, bajo la modalidad de trabajador temporero (folio 02).

Que solicita la nulidad de la providencia administrativa objetada por estar afectada con el vicio de motivación contradictoria y falso supuesto de derecho, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa, la cual incurrió en graves errores en lo que a la motivación se refiere (folio 04).

El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, en el que se dictó la Providencia Administrativa impugnada,| está viciada de nulidad por los motivos que a continuación se transcriben:

“MOTIVACION CONTRADICTORIA, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

(…) En este caso, la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión de negar el reenganche y pago de salarios caídos en una errónea apreciación de los hechos que comportó asimismo una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, situación mejor conocida como vicio de falso supuesto (…)

En tal sentido, el fundamento en que se baso el funcionario actuante par decretar sin lugar la referida solicitud interpuesta por el trabajador partió de las siguientes consideraciones (folio 54 del expediente administrativo):

“Ahora bien este Juzgador Administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en determinar si los alegatos planteados por el trabajador son ciertos y si efectivamente el accionante fue trabajador bajo contrato de trabajo temporero, lo que resulta imperios pasar al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, prefiriéndose en caso de dudas, la valoración mas favorable al trabajador; además debe precisarse que conforme al principio de de la comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis, todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que la figura del trabajo como hecho social, en tal sentido este Despacho antes de decidir la presente controversia procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes…”

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, referente al contrato de trabajo marcado con letra A, la administración le otorga pleno valor probatorio y se atine simplemente a lo señalado en éste y de forma displicente concluye, en una errada aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que“…a los fines de demostrar que el tiempo de duración se ajusta a la naturaleza del servicio que ejecuta el trabajador…”

Al respecto, yerra la administración por contradicción en los motivos al señalar:

En cuanto al referido contrato observamos que cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se entiende el análisis realizado sobre este medio probatorio, ya que por un lado señala que si cumple con lo estipulado y por señala que no se subsume en los casos indicados en dicho articulo aplicando inclusive, erróneamente, como se puede verificar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

Es importante destacar que las simples menciones del instrumento suscrito por las partes no son suficientes para calificar al trabajador de temporero, ya que en el derecho del trabajo rige el mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga a tomar en consideración la naturaleza del servicio prestado, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o a la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Que si bien es cierto que los contratos de trabajo son producto de un acuerdo de voluntades, los mismos deben estar sujetos al imperio de la ley, atendiendo a la realidad de las condiciones y formas en que se da la prestación del servicio en aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en ele ordinal 1° del articulo 89 del texto constitucional.

Que de las pruebas aportadas por el actor los cuales eran recibos de pago, a los fines de evidenciar el cargo ocupado por el trabajador OPERADOR DE MAQUINA Y HERRAMIENTAS (TORNERO II TALLER MECANICO), la administración del trabajo solo y únicamente las valora a los fines de dejar sentado la existencia de la relación laboral entre las partes, y el cargo ocupado, dejando aun lado el análisis de lo que pretendía en su momento la representación del trabajador demostrar, que a pesar de las consideraciones realizadas por la inspectoria del trabajo en el acto administrativo objeto de impugnación, la misma es declarada sin lugar.

Que en la inspección realizada el día 02 de marzo de 2012, en la sede de la referida empresa tal como consta en el expediente administrativo ofertado como medio de prueba en el presente asunto, la inspectoria incurre en una evidente y flagrante contradicción en los motivos al señalar:

“Al folio (36) se encuentra informe de inspección ocular realizado por la funcionaria adscrita a la unidad de Supervisión de esta Inspectoria Pío Tamayo Oswaldo Bracho, donde se dio respuesta a la solicitud hecha por la parte accionante en su escrito de pruebas del presente procedimiento en el mismo se pudo constatar el cargo (AYUDANTE GENERAL), ejercido por el accionante y las funciones asignadas del mismo se evidencio la necesidad de la entidad de trabajo de contar con este tipo de personal durante las diferentes etapas de producción en que se encuentra la entidad de trabajo. Así se deja aclarado”

En la audiencia de juicio la parte accionante manifestó lo siguiente:

(…) En fecha 25/03/2015, se realizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la inspectoria de trabajo JOSE PIO TAMAYO, fue admitido y sustanciado y la empresa azucarera presenta como prueba un contrato de trabajo que indica que el trabajador era temporero, y el estaba en realización de reparaciones, dicho contrato era hasta que terminara el contrato determinado, y también alego que los trabajadores son polivalente que quiere decir que pueden realizar u otros cargo diferente al que fue contratado, los recibos de pago emitidos por la azucarera y se evidencia la relación de trabajo, y la necesidad el tipo de trabajo que mi representado realizaba, y la inspectoria declaro sin lugar el reenganche lo cual consta en copias certificadas, el inspector no valoro el contrato de trabajo no profundizo la labor que estaba realizando mi representado, y en otras etapas que el realizo dentro de la empresa. Solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa (…). (Folio 158 y 159).

Por su parte la representación del Ministerio Público en la presentación de informes orales expuso lo siguiente:

“de conformidad en el artículo 85 numerales 1 y 2, observa esta representación fiscal que en este tipo de controversia en la que los trabajadores solicitan su derecho a la estabilidad laboral, dentro de una utilidad agroindustrial de la producción de azúcar necesariamente debe ser considerado como un elemento relevante que la referida actividad productiva esta directamente a los ciclos agrícola que permiten la disponibilidad de la materia prima caña de azúcar en su defecto, al procesamiento de materia prima importada para ser procesada cuya disponibilidad depende de las divisas lo que causa variaciones en cuanto teodicea y cantidad de aquello, lo indicado deja establecida como parte de la realidad de esa actividad que se produzca un variación cualitativa y cuantitativa del requerimiento de mano obra para una producto alimenticio de primera necesidad y con precio regulado que no admite el pago de salario innecesario sin que este costo no exponga la seguridad de su abastecimiento. Es este caso concretó se observa que el contrato que cursa al folio 387 se refiere a la condición de temporero que se encuentra recurrida en nuestro ordenamiento jurídico, pero que además al ser analizados se observa que dispuso el trabajador había sido contratado específicamente para el cargo de operador de herramientas y maquinarias 2 para el periodo de reparación de la zafra 2012, sobre la base de factibilidad del requerimiento de personal para esa función específica que iniciaba según el contrato en fecha 25/07/2011, el inspector del trabajo decide otorgándole el valor probatorio dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y 78 de la LOPT, a tribuyendo que los hechos que comprende la función descrita se ajusta a los presupuesto en el artículo 77 LOTT. En lo descrito observa esta representación fiscal los vicios denunciado por el demandante en nulidad sobre el entendido de que la variación de requerimiento de personal necesariamente implica que parte del personal en algún momento de la etapa de la producción de azúcar deba ser removido del cargo como lo habría sido en este caso con la terminación de la relación, se emite opinión por la declaratoria sin lugar de la acción. Es todo

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 005-2011-01-02297 (folios 16 al 74); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto documento y el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.

De dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar y valorar los medios de pruebas, las documentales e inspección ocular, concluyó que el contrato celebrado a tiempo determinado, (contrato de trabajador temporero), por el empleador con el trabajador, se encontraba ajustado al Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 68 al 72).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata el presunto vicio de motivación contradictoria y falso supuesto de derecho, contenida en la providencia administrativa N° 01121, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2011-01-02297; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto, la parte accionada con las pruebas presentadas logro demostrar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante en su escrito de denuncia, es decir demostró que la relación de trabajo con el trabajador accionante fue bajo contrato a tiempo determinado ya que el con los medios probatorios traídos al proceso (contrato de trabajo temporero), si esta inmerso en las causales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la realización de los mismos” (folio 71 y 72).

Ahora bien, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 del texto Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

En este sentido, en el procedimiento administrativo, el trabajador alegó que presto servicios para Azucarera Río Turbio C.A., desempeñando el cargo de “Operador de Maquina y Herramientas (Torneo II) Taller Mecánico”, desde el 25-07-2011 hasta el 07-11-2011, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos días de descanso sábado y domingo de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., fecha en que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral N° 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, Gaceta Oficial N° 39.575.

Por su parte la representación de la empresa accionada en el referido procedimiento administrativo, consigno el contrato celebrado entre ambas partes, cursante al folio 38, en el que se describe el contrato de trabajo, el cual especifica en la cláusula primera que el trabajador prestará servicios en la empresa como trabajador temporero, para el periodo de reparación 2011-2011, el cual fue suscrito en fecha 25 de julio de 2011 y firmado por ambas partes. Consignando igualmente, documento suscrito por el trabajador, donde éste afirma que decidió suscribir un contrato con Azucarera Río turbio, C.A., para la obra determinada de la etapa reparación periodo 2011-2011, la cual inicia el 25-07-2011 y finaliza de forma definitiva al culminar la reparación periodo 2011-2011.

Igualmente en el informe presentado por el ciudadano Oswaldo Bracho, Comisionado Integral Especial del Trabajo y la Seguridad Social, adscrito a la unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Pío Tamayo, dejo constancia el día 07 de marzo de 2012, con ocasión de la inspección ocular realizada en la empresa Azucarera Río Turbio, C.A., solicitada por la Abg. Marínela Peña, apoderada judicial del ciudadano Carlos Morales, se dejó constancia de lo siguiente:

Que a la fecha del 07 de marzo de 2012, había dos trabajadores ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINA HERRMIENTA II. Se dejó constancia de las funciones que cumplen las personas que ocupan el cargo de OPERADOR DE MAQUINA DE HERRMIENTA II. Que los trabajadores que ocupan dicho cargo, laboran en etapas de ZAFRA, REFINO y REPARACIÓN. Que para la fecha de la inspección, la empresa se encontraba en etapa de ZAFRA. Que desde el 07 de noviembre de 2011, no ingreso ningún trabajador para ocupar el cargo de OPERADOR DE MAQUINA HERRMIENTA II. Que una vez terminada la zafra 2010-2011, que culmino el 15 de mayo de 2011, y hasta el 07 de marzo de 2012, la empresa ha contratado (5) trabajadores para que ocupen el cargo de Operador de Maquina y Herramienta II. Que desde el 07 de noviembre de 2011 han ingresado 71 trabajadores, y desde el año 2007, han ingresado 182 trabajadores a la nomina fija.

Ahora bien, la relación laboral inicio con la suscripción del contrato que se materializó en fecha 25 de julio de 2011, infiriéndose de la lectura del contrato que la relación de trabajo comenzó por un contrato celebrado a para una obra determinada como lo es el TIEMPO DE REPARACIÓN 2011-2011, según lo cual las partes convinieron en vincularse mediante un contrato de trabajo temporal para el periodo de reparación; culminando 07 de noviembre de 2011, con una duración de 3 meses y 13 días, según el trabajador mediante un despido injustificado y según el empleador en virtud de la culminación del contrato de trabajo.

Así las cosas, siendo que el contrato suscrito entre el empleador y trabajador, se describe como un contrato para una obra determinada, debe considerarse, que si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo están determinados por las temporadas de ZAFRA, REFINO y REPARACIÓN, también es cierto que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si efectivamente nos encontramos dentro del supuesto de un contratado para una obra determinada o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.

En este orden de ideas, se verifica del contrato ya valorado y de los hechos afirmados por las partes, que el hoy actor desde el inicio de la relación hasta la fecha de terminación de la prestación de servicio laboraba en el cargo de OPERADOR DE MAQUINA Y HERRAMIENTA II, siendo contratado para una labor u obra especifica, que se señala en el contrato.

Así de acuerdo con la inspección ocular practicada, para el día de su realización, 07 de marzo de 2012, se constató que ingresaron a la entidad de trabajo, entre los meses de julio y agosto de 2011, un total de cinco (5) OPERADOR DE MAQUINA Y HERRAMIENTA II, entre ellos el demandante, para el periodo denominado de REPARACIÓN, que inició luego de culminada la ZAFRA; es decir a partir del 15 de mayo de 2011.

Constatándose igualmente, que a la fecha de la inspección ocular, 07 de marzo de 2012, y desde el 07 de noviembre de 2011, fecha en que el trabajador alegó ser despedido, no había ingresado a la entidad laboral ninguna persona para ocupar el cargo de OPERADOR DE MAQUINA Y HERRAMIENTA II, sino que para esa fecha (07 de marzo de 2012) solo habían dos (2) personas ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINA Y HERRAMIENTA II, en condición de fijo, uno de ellos desde el 31 de mayo de 2010 y otro que fue contratado el 06 de julio de 2011, ambos en condición de fijos.

Así las cosas, analizada las circunstancias antes planteadas, considera este Juzgador que si bien la empresa puede requerir para todas las etapas del proceso, ZAFRA, REFINO y REPARACIÓN, personal que ocupe el cargo o desempeñe la función de OPERADOR DE MAQUINA Y HERRAMIENTA II, no es menos cierto que para el periodo de REPARACIÓN puede requerir un número mayor o adicional de personal en este rubro, por lo que se justifica que contrate trabajadores temporeros específicamente para la ejecución de este periodo de reparación.

En síntesis, el hecho de que la entidad de trabajo tenga una o dos personas ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINA Y HERRAMIENTA II, en forma permanente durante todo el año, para las labores ordinarias, no impide que la empresa pueda contratar personal temporero adicional para ocupar estos cargos específicamente para la ejecución de este periodo de REPARACIÓN.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador considera que el contrato de trabajo del ciudadano CARLOS MORALES, que corre inserto al folio 38, se encuentra ajustado a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de su suscripción, evidenciándose que el cargo de OPERADOR DE MAQUINA Y HERRAMIENTA II, que ocupaba el demandante no resulta esencial para todas las distintas etapas en la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, pues el proceso productivo consta de varias etapas, en el que puede operar con determinado personal contratado para cada una de ellas y personal fijó para las actividades no limitadas a cada una de las etapas del referido proceso productivo. Así se declara.

Por lo antes expuesto este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 01121, de fecha 31/07/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS MORALES contra la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 01121, de fecha 31/07/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS MORALES contra la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se ordena notificar esta decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a la parte demandante y a la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado. Líbrense Oficios y Boletas de Notificación.

Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, se le tendrá por notificada, y el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar iniciará una vez se haya verificado dicha notificación en los términos señalados, y conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

En esta misma fecha, 28-04-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

FMV/nohemi.-