REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000158


PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE, EDUARDO JOSE Y ALEJANDRA YELIBETH PINEDA ROSEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 15.884.324, 17.860.916 y 23.852.145, respectivamente, causahabientes del de cujus HECTOR JOSE PINEDA, quien en vida fuere venezolano y titular de cedula de identidad 9.601.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS MEDINA y MARCELO VASQUEZ ABARCA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.954 y 50.859 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AUTOMOTRIZ G ESPINA, Inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nº 85, tomo 4-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGRA ISAAC SANCHEZ y ROLGA NAVA VALBUENA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.827 y 12.137, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2015 (folios 1 al 08), cuya distribución correspondió al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose la subsanación; presentada la subsanación, en fecha 25 de marzo de 2015 se admitió (folio 69) librando la notificación de ley correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 10 de julio de 2015 (folio 86 y 87), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 26 de noviembre de 2015 (folio 91 y 92), cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.

El 03 de diciembre de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 10 de febrero de 2016 (folio 225).

En fecha 18 de febrero de 2016 se admiten las pruebas; y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; en fecha 29 de marzo de 2016 la parte solicita la suspensión de la audiencia; acordada por este Tribunal; llegada la oportunidad para la celebración se suspende por motivo de llegar a un acuerdo; se celebra audiencia en fecha 04 de octubre de 2016 aperturandose incidencia; luego de varios actos procesales; en fecha 28 de noviembre de 2016 el ABG. Francisco Merlo Villegas se aboca al conocimiento de la presente causa; ordenando reponer la causa al estado de celebración de audiencia de juicio.

En fecha 20 de febrero de 2017 las 09:00 am, día de la audiencia las informan al Tribunal su intención de llegar a un acuerdo; por lo que se fijo nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 29 de marzo de 2017, iniciado el acto, ambas manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanado los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Tal y como consta en el acta de fecha 29 de marzo de 2017 (folio 268 y 269), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual establecieron en los siguientes términos:
“La parte demandada expone: “en este estado y en virtud de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante esta representación ofrece por la totalidad de los conceptos demandados la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que comprende todos los conceptos contenidos en el escrito libelar, que se dan aquí por reproducidos, derivado de la relación de trabajo que existió entre el causante de los demandantes y mi representada, es todo”.
La parte demandante expone: “visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, revisados como han sido los medios de pruebas que cursan en el expediente, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, estimamos que el monto ofrecido comprende satisfactoriamente la pretensión de la parte demandante. En este sentido, aceptamos el monto ofrecido, y declaramos que con su pago efectivo, nada nos quedará por reclamar a la parte demandada, por ningún otro concepto derivado de la relación laboral existente entre nuestro causante y la accionada. Es todo”
Ambas partes acuerdan que el pago se efectuará el día 26 de abril de 2017, por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, mediante cheque a nombre del codemandante HECTOR JOSE ROSENDO PINEDA, que será recibido por el Abogado BERNANDO MATHEUS en nombre de todos los codemandantes, en su carácter de apoderado judicial, debidamente facultado, para ello según poder cursante al folio 80.
La falta de pago y/o de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa.”

Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron que el pago incluye cualquier beneficio ordinario o extraordinario derivado de la relación de trabajo precisando el monto a pagar, establecido en las cantidades de Bs. 300.000,00; estableciéndose como fecha de pago el día 26/04/2017, lo cual se hará constar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el apoderado judicial del demandante actuó en forma personal y directa, según poder inserto en el folio 80, y los apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban debidamente facultada según poder cursante en el folio 81.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 268 y 269, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 29 de marzo de 2017, cursante al folio 268 y 269, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por HECTOR JOSE, EDUARDO JOSE Y ALEJANDRA YELIBETH PINEDA ROSEDO, causahabientes del de cujus HECTOR JOSE PINEDA, antes identificados, contra INVERSIONES AUTOMOTRIZ G ESPINA, antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario

En esta misma fecha (05/04/2017, siendo las 2:30pm,) se publicó la presente decisión.-
El Secretario
FMV/erymar