REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000170

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE BARRETO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.454.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA, MIGSABEL MORENO, WILLIANS OCANTO y RICHARD QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.172, 199.767, 219.879 y 108.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) CANTERAS CURARIGUA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 5-A. 2) JULIA MIREYA DIAZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 2.536.278. 3) FERNANDO HERNADEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.377.757. 4) LIZBET HERNANDEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 7.305.258. 5) FRANCISCO HERNANDEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.305.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZARVACE, PATRICIA DE FREITAS y FRANCISCO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, 185.851 y 20.069, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 26 de febrero de 2016 (folios 1 al 03), con anexos (folios 04 al 29), cuya distribución correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordenó subsanar el 02 de marzo de 2016, y subsanada la misma, la admitió el 03 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes (folio 31 al 54).

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2016 (folio 68), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 18 de noviembre de 2016 (folio 72 y 73), cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.

El 25 de noviembre de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 103 al 109), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre del mismo año, dictando auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 16 de febrero de 2016, a las 09:00 a.m., (folio 115 al 119).

Anunciado el acto en el día y la hora fijados, comparecen ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos, se procedió a evacuar el material probatorio, y la representación del a demandada realizó impugnaciones, por lo que se abrió el lapso probatorio previsto en el articulo 84 de la LOPT.

Vencido dicho lapso se fijo nueva oportunidad para la celebración del acto, para el día 29 de marzo de 2017, fecha en la cual comparecen ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Tal y como consta en el acta de fecha 29 de marzo de 2017 (folios 125 y 126), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual exponen lo siguiente:

Parte demandada: “en este estado y en virtud de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante esta representación ofrece por la totalidad de los conceptos demandados la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), que comprende todos los conceptos contenidos en el escrito libelar, que se dan aquí por reproducidos, derivado de la relación de trabajo que existió entre el demandante y mi representada, es todo”.
Parte demandante: “visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y revisados como han sido los medios de pruebas que cursan en el expediente, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, estimamos que el monto ofrecido comprende satisfactoriamente la pretensión de la parte demandante. En este sentido, acepto el monto ofrecido, y declaro que con su pago efectivo, nada nos quedará por reclamar a la parte demandada, por ningún otro concepto derivado de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Es todo”
Ambas partes acuerdan que el pago se efectuará en dos partes de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) cada una, la primera para el día 31 de marzo de 2017, mientras que la segunda el día 28 de abril de 2017; ambas por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, mediante cheque a nombre del demandante. La falta de pago y/o de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa.
Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron expresamente que el pago comprende todos los conceptos pretendidos por el actor en el libelo, precisando el monto a pagar, establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00; haciendo efectivo dicho pago para los días 31 de marzo de 2017, y 28 de abril de 2017, mediante cheque, ante la URDD Civil a nombre del trabajador.

Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó por medio de su apoderado judicial, y los apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban debidamente facultados según poderes cursante del folio 55 al 67.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 125 y 126, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 29 de marzo de 2017, cursante al folio 125 y 126, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera VICTOR JOSE BARRETO, antes identificada, contra CANTERAS CURARIGUA, C.A., JULIA MIREYA DIAZ, FERNANDO HERNADEZ, LIZBET HERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, antes identificados; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas



El Secretario

Abg. Mauro Depool


En esta misma fecha (05/04/2017, siendo las 02:42pm,) se publicó la presente decisión.-


El Secretario

Abg. Mauro Depool






FMV/nohemi