REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de abril de 2017
206° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2015-001126
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSE BARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.769.570.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.453.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 118-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 22.538.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de octubre de 2015 (folios 01 al 7 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordena su subsanación; la parte presenta escrito de subsanación en fecha 19 de octubre de 2015; y previa verificación de los requisitos de Ley, el Tribunal de origen admite el 21 de octubre de 2015. (Folios 10 al 15, primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 16 y 17, primera pieza); se anunció la audiencia preliminar el 23 de febrero de 2016; la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 20 de agosto de 2016 no existiendo mediación o acuerdo. En fecha 27 de septiembre de 2016, la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON. contestó a las pretensiones del actor (folios 152 al 156, cuarta pieza).
El 28 de septiembre de 2016 (folio 157, cuarta pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 24 de octubre de 2016 (folio 166, cuarta pieza), ordenándose su devolución por error de foliatura; recibiéndose nuevamente en fecha 09 de noviembre de 2016 y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 167 al 169, cuarta pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Abg. Francisco Merlo Villegas se aboca al conocimiento de la presente causa; se celebra audiencia de juicio, se evacuaron los testigo y se prolongo la audiencia para el día 03 de febrero de 2017, llegado el dia paa la continuación de la audiencia y vista las impugnaciones realizadas se ordena aperturar la articulación probatoria.
Finalmente, en la oportunidad prevista, esto es, el 24 de marzo del presente año, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, se difiere el dispositivo oral para el día 31 de marzo de 2017, dictado el mismo (folios 229 y 230, cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte demandante:
Alega el demandante que ingresó a trabajar en fecha 30 de marzo de 2009; para la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON C.A., ocupando el cargo de «RECOMBINADOR» durante 5 años para el momento de la inspección.
Manifiesta que acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Geresat Lara-Trujillo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 28 de enero de 2013, a los fines de evaluación medica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, una vez evaluado en este departamento medico bajo el Nº de historia LAR-2013-0033, que se trata de trastorno por trauma acumulativo en columna lumbar con protuciones de los discos L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y radiculopatia L5 y S1 (CIE10 M-511); considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, la patología de columna lumbar antes descrita constituye un estado patológico imputable a la acción de agentes disergonomicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; tal como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, certificándose; luego de las investigaciones pertinentes, en fecha 23 de febrero de 2015; oficio Nº038/15, que la enfermedad le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, con un porcentaje de Discapacidad de un 26%, con limitaciones para realizar las actividades que impliquen exigencia física.
Señala que la empresa con la presentación de la documentación en materia de seguridad y salud; incumplimiento que están sancionados en los artículos 40 numeral 3, 18, 53 numeral 1, 2, 56 numeral 3, 7; 60; 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por tales motivos le son aplicables las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley, además de las responsabilidades derivadas por aplicación de la teoría del riesgo profesional.
Alega que, el empleador incurrió en violación de normas tanto de la LOPCYMAT así como de la LOTTT, y el reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo causándole al trabajador un daño patrimonial y moral; igualmente manifiesta que se esta en presencia de una enfermedad de origen ocupacional en los cuales contraer el articulo 70 de la LOPCYMAT, además el patrono debe responder frente a la enfermedad y por la alteración gradual de la integridad emocional y psíquica, por culpa omisiva, según la teoría de la responsabilidad objetiva.
Por tales razones, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT así con los artículo 70 y 130 entre otros de la LOPCYMAT, así como las normas contenidas en el Reglamento de CONDICIONES DE Higiene y Seguridad en el trabajo procede a demandar los siguientes conceptos:
• Indemnización articulo 130 LOPCYMAT, la cantidad de Bolívares 891.695,00, equivalente a 5 años de salarios contados por días continuos, lo que es un total de 1825 días multiplicados por el último salario integral la cantidad de Bs. 488,60.
• Daño moral; de conformidad con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de 350.000,00.
Total……………………………..Bs. 1.241.695,00
Alegatos de la parte demandante manifestados en la audiencia de juicio
“otras de las labores una vez al mes era el desarme de equipos, lo que implica la manipulación de objetos pesados con estos movimientos realizados por el trabajador fueron determinantes para el trastorno musculo esquelético, donde presenta una dolencia en columna lumbar y en el 2013 acude al Inpsasel y se determina que presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, todo esto desencadenado por factores disergonicos que el trabajador estuvo sometido desde el ingreso a su trabajo hasta el año 2014 donde el trabajador cambia de turno. El Inpsasel también determina el grado de discapacidad de 26% y en la investigación se determinaron las incumplimientos por parte de la entidad de trabajo, se le solicito principios de prevención de condiciones inseguras que no presento, la descripción de cargo del trabajador y la entidad del trabajo lo presentó sin fecha ni firma del trabajador, también solicito constancia con las funciones del trabajador y la tecnología utilizada si existía algún cambio, en cuanto al uso indebido de equipos y la prevención de accidentes de trabajo pero el Inpsasel determina que no cumplió con el mínimo de 16 horas que establece la ley trimestral. Se le solicita la evaluación del puesto de trabajo y no se realizo lo que consta en la investigación. En vista de todos estos incumplimientos se sanciona a la empresa y se establece el incumpliendo del articulo 40, 53,56,60,61 y 62 de la Lopcymat, que llevaron también a la existencia de la enfermedad del trabajador desde su fecha de ingreso. Todo esto nos lleva a presentar la demanda por daños morales e indemnización por enfermedad ocupacional, responsabilidad objetiva y subjetiva, y por todo lo narrado solicito se declare con lugar la demanda, ratificamos lo consignado en el expediente y los montos en la demanda.”
Alegatos de la parte demandada:
A las pretensiones del actor; la demandada en su escrito de contestación admites los siguientes hechos; la fecha de ingreso del trabajador, el cargo ocupado y la enfermedad diagnosticada.
Niega, rechaza y contradice, los hechos manifestados por el actor de la realización de las funciones que ejercía en el cargo.
Igualmente niega, rechaza y contradice que le corresponda la aplicación de las disposiciones referidas a los artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 70 y 130 de la LOPCYMAT, y 1193, 1196, 1271, 1273 del Código Civil Venezolano y la demanda de cobro de daño moral e indemnizaciones legales por enfermedad ocupacional.
Niega, rechaza y contradice que el actor le corresponda la indemnización invocada del articulo 130 de la LOPCYMAT, en la forma y método de calculo, es decir, en razón de 5 años de salarios, por 1825 días multiplicados por un ultimo salario integral, que arroja la cantidad de Bs. 891.695,00; así como la cantidad demandada de Bs. 350.000,00 por Daño moral; ya que no ha tenido una conducta ajena a la situación de salud del actor; ya que la empresa pago todos los gastos de su terapia de rehabilitación, le pago los honorarios médicos, exámenes, traslados, comida, pasajes, en fin todo cuanto requirió.
Por tales razones niega, recha y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 1.241.685,00, por no ser procedente por enfermedad ocupacional y de daño moral.
Alegatos de la parte demandada manifestados en la audiencia de juicio
“se negó expresamente las labores que ejercía en la empresa el trabajador demandante. Ya que hubo cambios en la tecnología de la empresa y es falso que durante todos los días que prestó servicio el trabajador cumpliera con ese trabajo de peso a diario, por lo que negamos y contradecimos lo que expresa el demandante. También rechazamos que la empresa no tenga una política de salud y seguridad en el trabajo, se puede constatar en las documentales que existen charla de capacitación desde el año 2008 al 2015, el trabajador fue notificado de riesgos y se doto de equipos de protección. También solicito que se tome en consideración que mi representada tuvo la intención de cumplir con lo exigido en materia de Lopcymat, también negamos y rechazamos los montos de la demanda ya que no coinciden con la realidad de los hechos, negamos y rechazamos en cuanto al daño moral ya que no fue mencionado por el informe del médico del Inpsasel ese deterioro emocional donde se fundamenta el daño moral, también negamos y contradecimos cada uno de los elementos mencionados para calcular los montos demandados. Con respecto a la responsabilidad objetiva el patrono cumplió con el deber de inscribirlo en el IVSS. Debo señalar a favor de mi representada todos los gastos que afrontó el trabajador desde el año 2010 hasta el año 2016 han sido cubiertos de forma total por mi representada, también debo señalar que existen extractos en todo el libelo que invoco como confesiones espontaneas y con las demás pruebas documentales de lo que ha sido la conducta de mi representada, queda negado y rechazado en forma absoluta los argumentos descritos en el libelo de la demanda.”
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
La existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma.
La existencia de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, determinada en un 26% , con limitaciones para realizar algunas actividades.
Constituyen hechos controvertidos:
El cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del empleador establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial.
El salario integral alegado por el actor para la determinación de los conceptos.
Los conceptos reclamados y la estimación de los mismos.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Riela a los folios 42 al 56 y 62 al 73, pieza N° 1, documentales contentivas de copias certificadas de informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional que rielan en el expediente administrativo N° LAR-25-Ie-14-0587, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores DIRESAT, Lara-Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad LABORALES (INPSASEL); documento administrativo público que no fue tachado en la oportunidad de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio en este sentido, respecto de hechos que el mismo se han determinado; evidenciándose del mismo la determinación de varios incumplimientos, por parte del empleador, de sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no obstante, dado su carácter de documento público administrativo, los hechos contenidos en el pueden ser desvirtuados mediante medios probatorios pertinente. En este sentido, luego de analizados el resto de los medios de pruebas, este juzgador determinará los hechos demostrados o desvirtuados que ha sido acreditados en el procedimiento administrativo. Así se establece.
2) Documental inserta en los folios 59 y 61 pieza Nº 1; contentivo de copia certificada de Certificado de Enfermedad Ocupacional, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT, Lara-Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad LABORALES (INPSASEL), de fecha 23 de febrero de 2015, oficio Nº 038/15, expediente administrativo N° LAR-25-Ie-14-0587; documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no fue tachado por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que ocasiona al Trabajador Guilberto José Baray, una de discapacidad parcial permanente para el trabajo del 26 %. Así se declara.
3) Copias simples de Informes y Tratamientos médicos emitidos a nombre del actor, insertos en los folios 57 y 58 pieza Nº 1; los mismos por ser copia simples de documento privado emanados de terceros y no ser ratificados por la persona que los realizó, se desanchan de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin otorgárseles valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) De las documentales promovidas por la parte demandada; marcada A; constancia de registro del trabajador expedida en fecha 19/02/2016, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 78 pieza Nº 1; la parte demandante señala que es impertinente porque allí no se demuestra el hecho controvertido, ni guarda relación con el mismo; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio ya que de ellas se observa que la demandada inscribió oportunamente al demandante en el Sistema de Seguridad Social.
2) Documental marcada B1 a la B7; copias fotostáticas de análisis seguro de trabajo y notificaciones de riesgo, de los años 2008, 2009, 2010, 2012, suscrita por el trabajador, inserta en los folios 79 al 86 pieza Nº 1.; Marcada C1 a la C19; copias fotostáticas de las constancias de las inducciones de trabajo y de las constancias de asistencia a charlas de seguridad y salud, uso de equipos de protección personal y otros relacionados, de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, suscritos por el trabajador, insertos en los folios 87 al 105 pieza Nº 1.; Documental marcado D1 al D10; copias de las constancia de las entregas de uniformes y/o equipos de protección y de botas de seguridad y constancias de asistencia a charlas de seguridad y salud, uso de equipos personal y otros relacionados, de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, suscritos por el trabajador, insertos en los folios 106 al 115 pieza Nº 1; las cuales fueron todas impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser copia simples, de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando la parte demandada, en el lapso establecido, las originales de dichas documentales, con excepción de las cursantes a los folios 80, 84, 85, 92, 93, y 99; por lo que estas últimas se desechan, sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
3) Respecto de las documentales, cuyos originales fueron presentados, los cuales corren insertos a los folios 185, 187, 191 al 193, y 197 al 222, que no fueron desconocidas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen legalmente por reconocidas, otorgándoseles pleno valor probatorio, quedando demostrado que la entidad de trabajo entregó al trabajador el análisis seguro de trabajo (AST), notificación de riesgos; que el trabajador asistencia a charlas de seguridad y salud, uso de equipos de protección personal y otros relacionados; que la entidad de trabajo dictó charla, a las que el trabajador acudió, de prevención y extinción de incendios, uso y manejo de extintor portátil, de enfermedades de transmisión sexuales, ruido y equipos de protección personal, de peligro de caídas; actuación ante fugas de gases corrosivos, de el dengue, primeros auxilios, entre otros; que la entidad de trabajo entrego al trabajador uniformes y equipo de seguridad. Así se declara.
4) Documental marcada E1 a la E 133; originales de recibos de egreso de caja por los pagos realizados por INDUSTRIAS INALCON C.A., por consultas medica y la medicina indicada por orden medica, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, con los correspondientes reportes de gastos, debidamente suscritos por el trabajador, inserto en los folios 116 al 236 pieza Nº 1; los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, otorgándoseles valor probatorio; quedando demostrado que la entidad de trabajo cubrió los gastos médicos desde el padecimiento de la enfermedad del trabajador demandante.
5) Marcado F1 a la F490; originales de recibos de egreso de caja, correspondiente a los pagos realizados por INDUSTRIAS INALCON C.A., por medicinas, comida y viáticos al demandante, durante los año 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y por las terapias de rehabilitación física, con los soportes y relación gastos, suscritos por el trabajador, insertos en los folios 237 al 249 pieza Nº 1; del folio 2 al 189 pieza Nº 2; del folio 02 al 243 pieza Nº 3.; los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, otorgándoseles valor probatorio; quedando demostrado que la entidad de trabajo cubrió los gastos médicos desde el padecimiento de la enfermedad del trabajador demandante.
6) Documentales marcadas G1 al G158; originales de los recibos de pago y facturas, emitidos por terceros a INDUSTRIAS INALCON C.A., por los traslados realizados, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, al ciudadano GUILBERTO JOSE BARAY, para realizarse las terapias y consultas medicas; inserta en los folios 02 al 121 pieza Nº 4; promoviendo la parte demandante la prueba testimonial, para su ratificación, compareciendo como testigo el Ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.764.239, quien con previa juramentación procede a contestar las preguntas realizadas por la representación legal de ambas partes.
Interrogado por la parte demandada, el testigo ratificó en su contenido y firma las documentales insertas en los folios 3, 4, 17, 67, 73, 76, 90 al 95, 97 al 101, 103 al 105, 107 al 120, 121; repreguntado por la parte demandante, el testigo declaró que buscaba al señor GUILBERTO BARAY, en el pueblo por lo general frente a la iglesia, en la salida del pueblo; que no le hace mas traslado al señor GUILBEERTO BARAY, desde octubre o noviembre del año pasado; que en ningún momento tuvo ninguna dificultad para realizar cobro de sus honorarios.
Del anterior testimonio, se evidencia que fueron debidamente ratificadas, por el tercero, las documéntales insertas en los folios 3, 4, 17, 67, 73, 76, 90 al 95, 97 al 101, 103 al 105, 107 al 120, 121, no estando incurso el testigo en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que el ciudadano José Rafael Rodríguez le realizaba el transporte al Trabajador por motivo de realización de terapias, consultas medicas, practicas de exámenes entre otros, que eran cancelado por la empresa demandada INDUSTRIAS INALCON C.A.. Así se declara.
Con respectos al resto de las documentales, emanadas de terceros que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, insertas del 02 al 121 pieza Nº 4, con excepción de las insertas a los folios 3, 4, 17, 67, 73, 76, 90 al 95, 97 al 101, 103 al 105, 107 al 120, 121, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin otorgárseles valor probatorio. Así se declara.
Documental marcada H1 al H38, originales de reportes de gastos, anticipos para gastos, recibos de egreso de caja, por las cantidades de dinero que INDUSTRIAS INALCON C.A., facilito al trabajador, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, en calidad de viáticos para los traslados y para compra de medicamentos, inserta en los folio 123 al 151 pieza Nº 4, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, otorgándoseles valor probatorio; quedando demostrado que la entidad de trabajo cubrió los gastos médicos de la enfermedad del trabajador demandante.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante:
La parte demandada exhibo las documentales consistentes de recibos de pago desde la semana del 29/12/2014 al 04/01/2015 de la semana del 05/01/2015 al 11/01/2015, del 12/01/2015 al 18/01/2015, semana del 19/01/2015 al 25/01/2015 y semana del 26/01/2015 al 01/02/2015 (folios 79 al 181, pieza 4), suscritos por el demandante; los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, otorgándoseles valor probatorio; quedando demostrado el último salario básico percibido por el trabajador entre el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2014 y 01 de febrero de 2015. Así se establece.
Respecto a las documentales presentada por la demandada en la etapa de la articulación probatorio, insertas en los folios 186, 188, 189, 190, 194, 195, 196 de la pieza Nº 4; se observa que dichas documentales no se corresponden con las copias simples promovidas oportunamente y que fueron impugnadas en la audiencia de juicio; por lo que constituyen documentos presentados en forma extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan sin otorgárseles valor probatorio. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este orden de ideas, de acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, en atención al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgador observa:
Constituye un hecho acreditado en el expediente, admitido y convenido por las partes, la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, así como la existencia de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, determinada en un 26%, con limitaciones para realizar algunas actividades.
La referida enfermedad ocupacional, consta de Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 038/15 de fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual ha quedado establecido que el demandante GUILBERTO JOSE BARAY padece de «Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de columna lumbar con protrusiones de los discos L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y radiculopatia L5 y S1 leve (CIE- M-511)», «Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona […] una Discapacidad Parcial Permanente, para el Trabajo», en razón del 26 % con limitaciones para actividades con exigencia física, levantar, elevar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna lumbar, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar.
En este orden de ideas, se debe determinar si la sociedad mercantil INDUSTRIAS INALCON C.A., es responsable de la enfermedad padecida por el accionante, catalogada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT, Lara-Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad LABORALES (INPSASEL), como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le causó una discapacidad parcial permanente; debiendo indemnizar a la parte actora por concepto de Indemnización principal por enfermedad profesional prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e indemnización por daño moral; lo cual fue peticionado en el escrito libelar.
Importa destacar que constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora.
Precisamente, sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:
“…Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Así las cosas, ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa; y cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. (Sentencia Nro. 934 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: Pedro Juan González contra: Diario La Verdad, C.A.).
Como corolario de lo anterior, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
En este sentido, corresponde a este Juzgador, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”
El citado artículo establece que para la procedencia del pago de la referida indemnización, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono.
En el caso bajo análisis, a los folios 47 al 56 de la primera pieza, se encuentra inserto Informe de investigación de origen de la enfermedad; donde se dejó constancia de lo siguiente: a) incumplimiento de la demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numerales 1 y 2, 40 numeral 18, 56 numerales 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el la empresa no desarrollo el mínimo de 16 horas trimestrales de educación e información por trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) que la empresa solo consignó documento de anteproyecto de programa de seguridad y salud en el trabajo de marzo 2006, de lo cual no se observó la política de seguridad laboral; c) que no se observaron la identificación del proceso peligroso, lo que la empresa manifestó que los actores sociales presentes que no se había culminado el PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST), señalando que se encontraba en elaboración, incumpliendo con lo establecido en los articulo 56 numeral 7, 61 de la LOPCYMAT, Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), articulo 82 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, incumpliendo con lo establecido en el articulo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT; d) que la demandada no presentó la evaluación del puesto de trabajo para su respectiva identificación, evaluación del puesto de trabajo constatándose el incumplimiento establecido en los artículos 40 numeral 3, 60, 62 de la LOPCYMAT.
En este punto corresponde determinar si la parte demandada, a través de los medios de prueba aportados al proceso, logro desvirtuar el incumplimiento de sus obligaciones determinadas en el informe de investigación analizado; evidenciándose de las documentales promovidas por la demandada, a las que se les ha otorgado valor probatorio, que ésta logro demostrar que la entidad de trabajo entregó al trabajador el análisis seguro de trabajo (AST), notificaciones de riesgos; que el trabajador asistencia a charlas de seguridad y salud, uso de equipos de protección personal y otros relacionados; que la entidad de trabajo dictó charla de prevención y extinción de incendios, uso y manejo de extintor portátil, de enfermedades de transmisión sexuales, ruido y equipos de protección personal, de peligro de caídas, actuación ante fugas de gases corrosivos, de el dengue, primeros auxilios, entre otros, a las que el trabajador acudió; que la entidad de trabajo entrego al trabajador uniformes y equipo de seguridad. Concluyéndose, que la demandada no logro desvirtuar el incumpliendo verificado en el informe de investigación, referido a los numerales b, c y d, señalados en el párrafo anterior.
Así pues, de las pruebas antes valoradas, y del estudio de la situación e investigación de la enfermedad del trabajador se demostró que en la prestación del servicio, efectivamente la empresa incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo, evidenciándose una conducta negligente e inobservante; circunstancias que crearon un ambiente inseguro, que no permitieron un control en forma efectiva y adecuada los riesgos asociados al puesto de trabajo, que permitieran prevenir la aparición de lesiones músculo esqueléticas del trabajador, lo que derivó en un «Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de columna lumbar con protrusiones de los discos L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y radiculopatia L5 y S1 leve (CIE- M-511)», «Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona […] una Discapacidad Parcial Permanente, para el Trabajo», en razón del 26 % con limitaciones para actividades con exigencia física, levantar, elevar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna lumbar, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar. Lo que da lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurrió una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada.
En virtud de las consideraciones expuestas, al quedar acreditada la verificación de una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada y quedar establecida la responsabilidad del empleador, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones legales, resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Determinación de este concepto:
«Indemnización por enfermedad ocupacional por ocasión al trabajo por violación de normas de seguridad» Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador aprecia que el demandante es una persona adulta que cuenta con 46 años de edad, a la cual le ha sido certificada una incapacidad parcial y permanente, cuyo porcentaje en la pérdida de su capacidad ha sido ubicado en un 26%, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a pagarle al demandante el equivalente a 2 años (730 días continuos) de salario, para lo cual se utilizará como base el salario diario integral del mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad.
Al respecto, el salario básico diario del mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, se puede determinar de los recibos de pagos emitidos por el empleador y suscritos por el trabajador, cursantes a los folios 179 al 181 de la pieza 4, en la cantidad de Bs. 291,34; no obstante el salario integral del mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, alegado por el trabajador en el libelo de la demanda es de Bs. 488,60, lo cual fue negado por el empleador en la contestación de la demanda, pero en términos genéricos, sin que se haya hecho la determinación correspondiente respecto del salario correcto y sin que el salario alegado por el trabajador aparezca desvirtuado por ningún medio de prueba.
Como consecuencia, de lo señalado en el párrafo anterior, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido el salario integral diario alegado por el trabajador en el libelo de la demanda; es decir, la cantidad de Bs. 488,60, a razón de 730 días continuos (02 años), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 356.678,00.
Daño moral:
Con relación a la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otras)].
En este orden de ideas, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.).
Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la citada sentencia Nro. 144/2002, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de marras, se debe estimar lo que corresponde al ciudadano GUILBERTO JOSÉ BARAY, por concepto de daño moral, por lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:
• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico:
a. La edad del trabajador: Para el momento de interposición de la demanda, el ciudadano GUILBERTO JOSE BARAY, tenía 44 años de edad.
b. el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente del 26 % de sus capacidades físicas, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: El demandante no aportó está información en el libelo de demanda.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de seguridad y control de riesgos, conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
• Grado de educación y cultura del reclamante: consta de los documentos insertos en el expediente, que el grado de instrucción del trabajador es de primaria.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que se encuentra residenciado el Municipio Torres del Estado Lara, desempeña cargo de recombinado (obrero), con un salario básico diario, para la fecha de interposición de la demanda, de Bs. 335,04).
• Capacidad económica de la parte accionada: se evidencia que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de la empresa de comercialización de bienes de alto consumo.
• Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cubrió los gastos médicos y de terapias que amerito el trabajador.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), como indemnización por concepto de daño moral.
Intereses moratorios e indexación judicial.
Indexación daño moral:
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
Indexación responsabilidad subjetiva:
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (03/02/2016, f.17, p1), hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Intereses moratorio responsabilidad subjetiva:
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (03/02/2016, f.17, p1) hasta su pago efectivo.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, incoada por el ciudadano GUILBERTO JOSE BARAY contra INDUSTRIAS INALCON C.A. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandada los siguientes conceptos y cantidades:
RESPOSABILIDAD SUBJETIVA: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 356.678,00), de cuya cantidad se ordena la indexación judicial que deberá ser calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (03/02/2016, f.17, p1), hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios desde la fecha de notificación de la demanda (03/02/2016, f.17, p1) hasta su pago efectivo.
DAÑO MORAL: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), respecto de lo cual se ordena la indexación judicial desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
TERCERO: Se condenatoria en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total, con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de abril de 2017.-
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
FMV/erymar
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