REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de abril de 2017
206 y 158º
ASUNTO Nº KP02-N-2016-000017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A, Pro con modificación ante el mismo Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A-Pro, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 45 A-Pro y en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA MAGDALENA y RAFAEL CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.877 y 240.799, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00958 de fecha 29 de julio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, expediente N° 078-2015-01-19.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.203.162.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ANNY SILVA BRICEÑO, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.036.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 31 marzo de 2017, el ciudadano JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ, a través de su apoderada judicial la Abg. ANY SILVA, presento escrito mediante el cual apela del acta de fecha 30 de marzo de 2017, por no constar en autos su notificación del presente asunto, siendo que la notificación que correspondía practicársele, fue entregada al ciudadano JESUS DIAZ, miembro del sindicato SUNBTRAKRAFT, indicando que no cumple con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la notificación personal, aunado a ello que se encuentra afiliado a otra organización sindical denominada SISOTRAKRAFT.
De acuerdo con la declaración del Alguacil, cursante del folio 46 y 47, la notificación dirigida al ciudadano JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ, fue entrega al ciudadano JESUS DIAZ, quien se identificó como miembro del sindicato; no siendo entrega personalmente al ciudadano JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ, quien parte beneficiaria de la providencia administrativa objeto de nulidad en el presente asunto.
En este sentido, resulta necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003, ratificado -entre otras- en las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648, 402 y 823 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008, 20 de mayo de 2009, 12 de mayo de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente; según el cual, en respeto al derecho a la defensa, comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
… (Omisis)…
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional. (Vid. Sentencia Nº 978 del 20 de julio de 2011). (RESALTO DE ESTE TRIBUNAL)
Conforme a la citada doctrina jurisprudencial, este juzgador considera que la notificación entregada a otro trabajador en la sede de la entidad de trabajo donde presta servicios el interesado beneficiario del acto administrativo, objeto de impugnación, no es suficiente para considerar notificado al mismo, pues debió el Alguacil encargado de la notificación procurar que la boleta la recibiera, personalmente el interesado y así garantizar eficazmente su derecho a la defensa, a fin de que éste pueda hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que considere pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses. Así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar la NULIDAD de la notificación írritamente practicada el 06 de abril de 2016, la cual se hizo constar en el expediente en fecha 07 de abril de 2016, cursante a los folios 46 y 47, estableciendo que la notificación del ciudadano JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ, se verificó tácita y válidamente, en fecha 31 de marzo de 2017, mediante las actuaciones cursantes a los folios 101 y 102 de este expediente; ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual fijará por auto separado. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: la NULIDAD de la notificación írritamente practicada el 06 de abril de 2016, la cual se hizo constar en el expediente en fecha 07 de abril de 2016, cursante a los folios 46 y 47. Así se decide.
SEGUNDO: Se ESTABLECE que la notificación del ciudadano JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ, se verificó tácita y válidamente, en fecha 31 de marzo de 2017, mediante las actuaciones cursantes a los folios 101 y 102 de este expediente. Así se decide.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio en el presente asunto.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016).
QUINTO: Se ORDENA fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo que se hará por auto separado, el cual se publicará una vez conste en autos la notificación Procuraduría General de la República; sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
El Secretario
Abg. Mauro Depool
En igual fecha, siendo la 08:45 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
El Secretario
Abg. Mauro Depool
FMV/nohemi
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