REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de abril de 2017.
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2015-001305
PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.477.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.270, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: 1) INVERSIONES MRC. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, 2) MARIANYI RODRÍGUEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.343.605; 3) INGRID GERALDY RODRÍGUEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.778.417.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en lNPREABOGADO bajo el Nº 43.104.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESUMEN DEL ASUNTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2015 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 8) ordenando subsanar lo indicado en auto de esa misma fecha, la apoderada de la actora subsanó el mismo y es admitido en fecha 09 de diciembre de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 11).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 35 al 58), se instaló la audiencia preliminar el 20 de diciembre de 2016, siendo prolongada en una sola oportunidad hasta el 14 de febrero de 2017, fecha en la que se dejó constancia que no compareció representante alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por parte de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 67 y 68).
En fecha 22 de febrero de 2017, se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 10 de marzo de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente, el 04 de abril de 2017, las partes demandante y demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 157 y 158).
MOTIVA
Consta en acta suscrita en fecha 04 de abril de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:
Comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES MRCC, C.A, parte demandada en el presente asunto; al igual que la abogada en ejercicio Deisy Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, parte demandante en el presente procedimiento y quién en lo sucesivo se denominará “El Extrabajador”; hemos convenido en celebrar, como en efecto celebran, el presente Acuerdo Transaccional, a objeto de poner fin a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha interpuesto “El Extrabajador” en contra de dicha entidad de trabajo. En tal sentido, en este acto la Entidad de Trabajo acuerda pagarle al Extrabajador, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por los conceptos derivados de sus Prestaciones Sociales, tales como Antigüedad, Intereses generado por esta, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, dejando sin efecto los días libres y feriados, al igual que el cobro de la indemnización por despido injustificado, establecidos en la demanda; dicho monto será pagado en dos partes, equivalentes cada una a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), cuyo primer pago será para el día Viernes, 7 de Abril 2017 y un segundo pago, igualmente de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para el día Viernes, 28 de Abril 2017.
Por medio del presente acuerdo, las partes señalan que el pago será realizado mediante cheque a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ. De igual forma, en caso de falta de fondos de los cheques entregados dará derecho a la ejecución del monto acordado, más los intereses moratorios respectivos, calculados conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las partes declaran que la presente transacción no causa honorarios profesionales alguno, asimismo señalan que solicitan al Juez competente que declare terminado el presente procedimiento, se le imparta la homologación correspondiente y se ordene el cierre del expediente.
Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues las partes actuaron a través de sus apoderados judiciales.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 04 de abril de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de abril de 2017.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (17/04/2017, siendo las 11:59 am,) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.
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