REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2.017).

ASUNTO: KP02-O-2017-000014 /MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: MASTER PACK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.412.

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

TERCERO INTERVINIENTE: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Sector Plástico y sus Derivados, Afines, Similares y Conexos del estado Lara (SIN.TRA.BO.SE.PLAST).

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE SIN.TRA.BO.SE.PLAST: BENILDEZ JIMÉNEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.834.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 01 de marzo de 2.017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 6 primera pieza), que se recibió el 03 de marzo de 2017 y fue admitida en fecha 06 de marzo de 2017 por ante este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo (folio 20 primera pieza).

Cumplidas las notificaciones correspondientes (folios 33 al 38), se celebró la audiencia constitucional el 04 de abril de 2017, a la que comparecieron los apoderados de la parte actora, el Fiscal del Ministerio Público, y el ciudadano ELIÉZER SALVADOR VARGAS, quien alega ser representante del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Sector Plástico y sus Derivados, Afines, Similares y Conexos del estado Lara (SIN.TRA.BO.SE.PLAST), concluido el acto, se dictó el dispositivo oral (folios 103 al 106 segunda pieza).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

M O T I V A

Alega la querellante en su solicitud, que interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; contra la violación al derecho de petición y oportuna respuesta así como la violación al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, consumada en el auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017, que consta en el expediente Nº 078-2016-04-00032 instruido por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara

Describe detalladamente, que las infracciones de rango constitucional aludidas se manifestaron en los siguientes hechos:

i) La invalidación de un auto de fecha 09 de febrero de 2017 que a su decir, convoca a actos no previstos en la ley cuando correspondía pronunciarse sobre las defensas y excepciones opuestas por esa representación en la primera reunión e instalación de la Junta de Conciliación relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva, presentado en el expediente N° 078-2016-04-00032.
ii) Que conforme a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, la querellada debía emitir una providencia administrativa para pronunciarse de esas excepciones y defensas propuestas, pero es el caso, que pasado con creces el lapso de cinco (05) días hábiles que establece el artículo 439 eiusdem no se pronunció sobre ellas.
iii) La existencia de una presunta incongruencia entre el día para el cual fija un acto no previsto en ley. Sobre ello explica que se indicó martes 06/03/2017, siendo que al verificar en el calendario correspondiente al mes de marzo de 2017, no hay un martes 06.
iv) La omisión o falta de pronunciamiento de las excepciones y defensas opuestas por la querellante, por parte de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara en el expediente N° 078-2016-04-00032, que su entender, representa una violación en sí al debido proceso, porque cuando correspondía pronunciarse, la Inspectoría emite un auto que fija un acto no previsto en la Ley.

Con fundamento en lo aludido, la querellante requiere se restituya la situación jurídica infringida con la omisión denunciada, anulando el auto de fecha 09 de febrero de 2017, y todos los actos posteriores a ese acto irrito.

Por su parte, la representación judicial del tercero SIN.TRA.BO.SE.PLAST, indicó que la solicitud de amparo debió declararse inadmisible por cuanto existen vías ordinarias para solicitar la protección del derecho aducido como infringido.

Alegó el Tercero, que la querellante MASTER PACK C.A. debió ejercer cualquiera de las siguientes vías; recurso de apelación, recurso de reconsideración, recurso jerárquico o demanda de nulidad de acto administrativo y no acudir a la solicitud excepcional de amparo constitucional, por lo que estimó que resulta procedente la inadmisibilidad de la misma.

Adujo en cuanto al fondo del asunto, que respecto a la comentada falta de pronunciamiento de la querellada Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, la presunta agraviada MASTER PACK C.A., debió intentar el recurso por abstención o carencia, por lo que ratificó que no se agotaron todas las vías ni mecanismos estipulados en la ley.

Agregó que la querellada en el expediente administrativo, indicó que la incomparecencia del SIN.TRA.BO.SE.PLAST no producía ninguna penalización y por ello se dio una nueva oportunidad para presentar excepciones a la discusión del proyecto de convención colectiva objeto de dicho procedimiento.

Sobre la cuestión controvertida, la representación del Ministerio Público, en forma expresa, emitió opinión favorable a la declaratoria con lugar de la pretensión de protección constitucional, con fundamento en que en este proceso quedó reconocido que la querellada Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, no resolvió, en la oportunidad respectiva, todas las defensas opuestas por la querellante MASTER PACK C.A.

Explica que las garantías contenidas en el artículo 49 Constitucional, están dispuestas para todo tipo de procedimiento administrativo o judicial, y que en el caso en concreto, lo hecho por la Inspectoría del Trabajo no puede ser tenido como autotutela, porque ese órgano administrativo no integra el Poder Judicial.

Establecidos como han sido los alegatos de las partes, para decidir se observa;

1. Alegatos previos.

1.1. Falta de cualidad.

Señaló la representación judicial de la querellante MASTER PACK C.A., que de conformidad con las previsiones del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el ciudadano ELIEZER SALVADOR VARGAS, no tenía de representación del tercero Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Sector Plástico y sus Derivados, Afines, Similares y Conexos del estado Lara (SIN.TRA.BO.SE.PLAST)., debido a que el mismo formaba parte de una Junta Directiva que se encontraba en mora electoral.

Sobre tal defensa, se aprecia que la misma no está referida a la condición del ciudadano ELIEZER SALVADOR VARGAS, respecto del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Sector Plástico y sus Derivados, Afines, Similares y Conexos del estado Lara (SIN.TRA.BO.SE.PLAST), ya que en autos, (folios 107 y 108, segunda pieza), se denota que el mismo funge como «Secretario General» de dicha organización. Tampoco está referida a una ausencia de atribuciones para representar a tal organización, y si tal fuera el caso, el artículo 20 de los estatutos, faculta al referido ciudadano para «Representar al sindicato en todos sus actos, administrativos, judiciales, y extrajudiciales, por sí o por medio de apoderados» (f. 119, segunda pieza).

La falta de cualidad alegada, se está fundamentada en las limitaciones del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que son aplicables a la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido.

Así, analizada la norma en cuestión, resulta evidente que la misma no restringe las facultades de representación de los estatutos de las organizaciones sindicales –cualidad-, tampoco impide la interposición de demandas o solicitudes ante los órganos jurisdiccionales, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. De manera que, el artículo aducido, solo limita la potestad de presentar y tramitar convenciones colectivas, pliegos de carácter conciliatorio o conflictivo y actas convenio, en tal sentido, tratándose la participación del ciudadano ELIEZER SALVADOR VARGAS en nombre de SIN.TRA.BO.SE.PLAST, de un requerimiento expreso realizado de oficio por este Tribunal en el auto de admisión de la solicitud de amparo (folio 20, primera pieza), al verificar el evidente interés que tiene en el presente asunto, por afectarle directamente lo decidido por la querellada en el asunto administrativo N° 078-2016-04-00032, así como las resultas de este proceso, se desecha el alegato de falta de cualidad. Así se decide.

1.2. Inadmisibilidad.

La representación del tercero SIN.TRA.BO.SE.PLAST alegó que la solicitud de amparo constitucional incoada por la entidad de trabajo MASTER PACK C.A., debía ser declarada inadmisible, por estimar que existen vías ordinarias a las cuales pudo acudir para resarcir la presunta violación de orden constitucional aducida.

Doctrinariamente, el amparo constitucional es reconocido como una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En atención a lo anterior, el legislador ha consagrado la obligación del Juez Constitucional de efectuar un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia de admisión, pues sustanciar todas aquellas causas en las cuales se denuncien violaciones de derechos constitucionales sin restricción alguna, desnaturalizaría la institución.

En el caso de marras, se aprecia que la querellante manifiesta que la solicitud de amparo constitucional es la única vía idónea, expedita, contundente, eficaz y capaz de restaurar la situación jurídica que considera infringida, por cuanto estima que no existe ningún otro medio ordinario judicial o administrativo para obtener una tutela judicial efectiva oportuna para el caso en concreto, fundamentado en el carácter de urgencia, dada la «CONVOCATORIA a un acto SIN HABERSE PRONUNCIADO DE [sus] DEFENSAS Y EXCEPCIONES que era lo que [a su criterio] correspondía […], tomando en cuenta que el acto de instalación es único, está previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que ya fue celebrado en fecha 17-11-2016». (folio 2 vto).

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 5 la procedencia de la acción de amparo «contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional», también lo es, que no todos los casos en los cuales se alegue tal circunstancia resulta procedente para la prescindencia de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, ello, como se mencionó anteriormente, porque se desnaturalizaría la institución y los justiciables obviarían la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuando a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Respecto al hecho que la acción de amparo constitucional, funciona en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 963 y 971 de fechas 05/06/2001 y 24/05/2004 expresó:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).


La jurisprudencia anterior, es determinante en indicar cuáles son los casos específicos en los que procede la vía de amparo, con preferencia a los procedimientos ordinarios para atacar un acto que lesione o amenace algún derecho constitucional de los particulares o de un colectivo determinado, ello con el fin de evitar que, como se dijo antes, se desnaturalice la institución y los justiciables obvien la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuando a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Así, tales supuestos excepcionales son los siguientes:

i) La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional,
ii) el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa,
iii) cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso,
iv) cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o
v) ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte recurrente indica la existencia de violaciones de los artículos 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de oportuna respuesta.

En tal sentido, requiere que la querellada Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, de respuesta, conforme lo prevé las normas de rango legal que regulan el procedimiento de discusión de convenciones colectivas, a todas las excepciones y defensas que fueron presentadas oportunamente en el expediente administrativo N° 078-2016-04-00032.

Verificados estos argumentos, así como las circunstancias fácticas excepcionales para acudir a la acción de amparo sin agotar las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, este juzgador observa que en el presente asunto la pretensión de amparo se encuentra dentro de uno de esos casos específicos en los que debe dársele procedencia y además preferencia frente a los procedimientos ordinarios para atacar la presunta lesión constitucional aducida por la querellante, referido a que el querellante puede sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa.

Lo anterior tiene su fundamento, en que de los folios que componen la pretensión de tutela y los folios 235 al 239 de la primera pieza, se aprecia que la querellada, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, antes de la interposición de la solicitud de tutela constitucional, se encontraba en plena tramitación de una nueva oportunidad para instalar una Comisión Negociadora para la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el tercero SIN.TRA.BO.SE.PLAST, conforme a lo previsto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De manera que, la utilización de una acción distinta pudo devenir en nugatoria, considerando que sus efectos serían posteriores a la negociación acordada, lo que supone la consumación de las violaciones aducidas.

Así las cosas, dada la reiterada e insistente urgencia invocada por la querellante, en base a la entidad y gravedad de las lesiones constitucionales delatadas y su incidencia en la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato SIN.TRA.BO.SE.PLAST, queda evidente que en este caso específico y solo de manera excepcional y particular, el uso de otros medios o procedimientos, en virtud de la premura de la situación que la afecta, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

De igual manera, -se ratifica- dadas las circunstancias particulares del caso y de manera excepcional, se estima que en el presente asunto la recurrente puede sufrir una desventaja inevitable o la lesión puede devenir en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, como lo es la posible lesión de principios constitucionales procesales relativos al debido proceso y a la oportuna respuesta, dada la tardanza que devenga del desenvolvimiento normal de otras acciones distintas al amparo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que en el presente asunto cursa evidencia que denota la necesidad de permitir que la acción de amparo pueda proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles en materia de derecho individual o colectivo, por tal razón, resulta forzoso desechar la defensa sub examine. Así se decide.

2. Infracciones de orden constitucional.

Alegó la querellante MASTER PACK C.A., que en el expediente administrativo N° 078-2016-04-00032 tramitado ante entidad querellada Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en virtud del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Sector Plástico y sus Derivados, Afines, Similares y Conexos del estado Lara (SIN.TRA.BO.SE.PLAST), pese a haberse presentado en forma oportuna excepciones en la primera reunión de negociaciones, no se resolvieron las mismas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y se emite un acto fijando a una nueva reunión.

En visión de la accionante, lo anterior constituye una violación al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al derecho de petición y oportuna respuesta previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, no se cumplió con el debido proceso «porque cuando correspondía pronunciarse, la Inspectoría emite un acto que fija un acto no previsto en la Ley».

Para decidir se observa:

Resumida la pretensión objeto de la presente decisión, observa este Tribunal que al folio 103 de la segunda pieza se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, esto es, el día 04 de abril de 2017, la parte querellada –Inspectoría del Trabajo- no asistió a la misma por intermedio de su apoderado judicial o representante alguno, razón por la cual debe declararse con lugar la tutela requerida.

Lo anterior tiene su fundamento, en que en sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del querellado, es la “…aceptación de los hechos incriminados…” (art. 23 LOSADGC) en virtud de la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional, evidencia una falta de interés que queda demostrada en forma expresa mediante acta, por lo que la actividad de este Juzgado está limitada a declarar con lugar la solicitud de amparo constitucional, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, luego de verificado que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la solicitud de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante. Y así se decide.

No obstante a lo declarado, se estima oportuno y pertinente realizar algunas apreciaciones sobre el fondo de la pretensión contenida en el libelo y la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, todo ello previo análisis de las pruebas de autos.

Cursan a los folios 41 al 249 de la primera pieza y 2 al 102 de la segunda pieza, copias certificadas del expediente N° 0078-2016-04-00032, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el cual ocurrieron las actuaciones lesivas objetos del presente pronunciamiento.

La mencionadas documentales fueron oportunamente consignadas en autos y se tratan de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por ninguna de las partes por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Al folio 43 de la primera pieza, se constata que el expediente N° 0078-2016-04-00032 inicia en virtud de la solicitud realizada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Sector Plástico y sus Derivados, Afines, Similares y Conexos del estado Lara (SIN.TRA.BO.SE.PLAST), a la entidad querellada, para que se dé inicio a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado, con la entidad de trabajo MASTER PACK C.A.

En auto del 25 de octubre de 2016 (folio 169, primera pieza), se acordó la tramitación de proyecto de convención colectiva presentado por SIN.TRA.BO.SE.PLAST, la convocatoria a la instalación de la Comisión Negociadora y se declaró la inamovilidad prevista en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Según se aprecia de los folios 177 al 204 de la primera pieza, la primera reunión e instalación de la Junta de Conciliación relacionada con el proyecto de convención colectiva presentado por el SIN.TRA.BO.SE.PLAST para ser discutido con la sociedad mercantil MASTER PACK C.A., correspondió el 17 de noviembre de 2.016, acto en el cual la mencionada entidad de trabajo opuso las siguientes excepciones;

i. Falta de cualidad de los presentes en el acto.
ii. Determinación de la organización sindical con mejor representatividad.
iii. Nulidad del acta de aprobación del proyecto de convención colectiva presentada por SIN.TRA.BO.SE.PLAST, en virtud de la renuncia del ciudadano EDWAR RODRÍGUEZ.
iv. Nulidad el acta de fecha 24 de septiembre de 2016, por ausencia de los miembros de la Junta Directiva de SIN.TRA.BO.SE.PLAST.

De igual forma, en el comentado acto –primera reunión para negociación colectiva- intervino como tercero el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Unidos de la Entidad de Trabajo MASTER PACK, C.A. (SIN.TRA.UN.MASTER.PACK), quienes opusieron como excepción la falta de representatividad del SIN.TRA.BO.SE.PLAST.

Así las cosas, como se verifica de la parte in fine del acta de fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 178, p1), la querellada dejó constancia que las mencionadas excepciones fueron indicadas en la oportunidad respectiva y que se pronunciaría sobre las mismas mediante providencia administrativa.

Riela al folio 235 de la primera pieza, auto de fecha 09 de febrero de 2017, en el que se indica que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no establece consecuencia «ante la falta por parte de la organización sindical a la primera reunión…» y fija nueva fecha para una reunión con la finalidad de realizar acto de instalación de Comisión Negociadora.

Como se puede apreciar de las documentales antes mencionadas, la actuación de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara estuvo determinada por los siguientes hechos;

1.- No resolvió las excepciones presentadas por la querellada MASTER PACK C.A., en la «primera reunión e instalación de la Junta de Conciliación relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la organización sindical [SIN.TRA.BO.SE.PLAST]», celebrada el 17 de noviembre de 2.016 (folio. 177, p1)

2.- No resolvió las excepciones indicadas por el tercero SIN.TRA.UN.MASTER.PACK en la «primera reunión e instalación de la Junta de Conciliación relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la organización sindical [SIN.TRA.BO.SE.PLAST]», celebrada el 17 de noviembre de 2.016 (folio. 204, p1).

3.- No emitió la Providencia prometida en la «primera reunión e instalación de la Junta de Conciliación relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la organización sindical [SIN.TRA.BO.SE.PLAST]», celebrada el 17 de noviembre de 2.016 (folio. 178, p1) y que correspondía conforme al artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

4.- Con la actuación de fecha 09 de febrero de 2017, emitida con creces fuera del lapso de Ley, tergiversa el proceso, pues omite el pronunciamiento correspondiente –resolución de excepciones- y convoca a una nueva «instalación de la Comisión Negociadora» y designación de la misma, cuando dicho acto ya se había celebrado el 17 de noviembre de 2016, como expresamente lo señaló la Inspectoría en el acta que cursa al folio 177 de la primera pieza, en la que además indicó que la Junta Conciliatoria había quedado constituida y dejó constancia de los miembros que la conformaban (folio 178 y 179, p1).

Con base en lo precedentemente indicado, siendo que a tenor del varias veces nombrado artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que correspondía en el expediente N° 0078-2016-04-00032, luego de la primera reunión e instalación de la Junta de Conciliación relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la organización sindical SIN.TRA.BO.SE.PLAST, era emitir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una Providencia Administrativa resolviendo todas las excepciones opuestas por las partes presente y que por el contrario, el ente querellado dejó transcurrir aproximadamente tres (03) meses sin respuesta alguna, no resolvió las defensas opuestas y fijó oportunidad para la realización del acto que ya había sido celebrado, se estima cierta, evidente y palpable la alegada violación al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, pues se cambió los actos que correspondían a la tramitación del mencionado expediente administrativo, generando inseguridad jurídica.

Aunado a lo expuesto, la detectada omisión –falta de resolución de excepciones- y la reposición del expediente administrativo, son contrarias al derecho de oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la querellada Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, se encontraba obligada por Ley, a indicar su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la «primera reunión e instalación de la Junta de Conciliación relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la organización sindical [SIN.TRA.BO.SE.PLAST]», celebrada el 17 de noviembre de 2.016.

Constatadas las violaciones constitucionales discriminadas anteriormente, este Tribunal, en el ejercicio de la facultades que le otorgan a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida;

I). Anula todas las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara y por las partes, en el expediente Nº 0078-2016-04-00032, luego del 17 de noviembre de 2016.
II). Repone el expediente administrativo N° 0078-2016-04-00032 al estado que se emita pronunciamiento sobre todas las excepciones opuestas por la entidad de trabajo MASTER PACK C.A. y por el tercero SIN.TRA.UN.MASTER.PACK, en el acto de fecha 17 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Ley orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Queda a cargo de la ejecución de la presente decisión, el Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), este asunto, quien deberá verificar que la querellada cumpla con la reposición ordenada y emita la Providencia respectiva resolviendo las excepciones comentadas en la parte motiva de este fallo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al momento que disponga el comentado Tribunal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de amparo incoada por la sociedad mercantil MASTER PACK C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, por las actuaciones realizadas en el asunto 078-2016-04-00032, al constatarse violaciones del contenido esencial del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional.

SEGUNDO: I). Se anula todas las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara y por las partes, en el expediente Nº 0078-2016-04-00032, luego del 17 de noviembre de 2016. II). Se repone el expediente administrativo N° 0078-2016-04-00032 al estado que se emita pronunciamiento sobre todas las excepciones opuestas por la entidad de trabajo MASTER PACK C.A. y por el tercero SIN.TRA.UN.MASTER.PACK, en el acto de fecha 17 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Ley orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la protección invocada y por no verificarse temeridad en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA