REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de abril de 2017.
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2016-00494
PARTE DEMANDANTE: LISBETH AMARILIS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.976.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE LISBETH AMARILIS PERDOMO GONZÁLEZ: FLORISELDA PERDOMO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 207.860.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en lNPREABOGADO bajo el Nº 33.155.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESUMEN DEL ASUNTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 06 de junio de 2016 (folios 1 al 18 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 13 de junio de 2016 (folio 21 primera pieza) y admitido en fecha 14 de junio de 2016, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 22 primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 24 al 26 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 03 de agosto de 2016, siendo prolongada en una sola oportunidad hasta el 04 de octubre de 2016, fecha en la que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 39 y 40 primera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 11 de noviembre de 2016, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 18 de noviembre de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
El día 05 de diciembre de 2016, el Juez de dicho Juzgado se Inhibe de conocer la presente causa, ya que se percató que conoció la presente causa en la fase de Sustanciación, tal como se evidencia en autos (folio 117 segunda pieza). En fecha 24 de enero de 2017, ordena la redistribución de la causa en los Juzgados de Juicio competentes (folios 138 y 139 segunda pieza).
En fecha 14 de febrero del presente año este Juzgado Segundo de Juicio, le da entrada al presente expediente (folio 140 segunda pieza) y en fecha 21 de febrero es fijada fecha para la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 141 segunda pieza).
Posteriormente, el 05 de abril de 2017, la demandante LISBETH AMARILIS PERDOMO GONZÁLEZ y demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 142 y 143 segunda pieza).
MOTIVA
Consta en acta suscrita en fecha 05 de abril de 2017, que la ciudadana LISBETH AMARILIS PERDOMO GONZÁLEZ junto con la representación de la demandada, comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que las partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH, C.A. a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) a la parte demandante LISBETH AMARILIS PERDOMO GONZÁLEZ V-7.379.976. En igual sentido, señala que ratifica niega la relación de trabajo alegada por el demandante.
De igual forma, niega los principales elementos en la forma y modo como fue expuesto en el escrito libelar, no obstante, con el objeto de que culmine esta causa, de manera amistosa ratifica el ofrecimiento y pide que sea homologada esta transacción.
SEGUNDO: La representación de la demandada PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH, C.A., acota que la cantidad ofrecida para terminar la presente causa será cancelada mediante cheque a nombre de la ciudadana LISBETH AMARILIS PERDOMO GONZÁLEZ V-7.379.976, el día VIERNES, OCHO (08) DE ABRIL DE 2017, ante la taquilla de la URDD no penal.
TERCERO: la ciudadana LISBETH AMARILIS PERDOMO GONZÁLEZ V-7.379.976, debidamente asistida por la abogada FLORISELDA PERDOMO GONZÁLEZ declara: que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH, C.A., manifiesta su conformidad con el monto indicado, su forma y fecha de pago. Además afirma que no existió vinculación de carácter laboral con la demandada, por lo que nada le debe por los conceptos pretendidos.
CUARTO: En virtud de tratarse de una transacción judicial, las partes declaran y aceptan que nada se deben por concepto de honorarios profesionales, gastos, costas o costos procesales.
QUINTO: El incumplimiento del presente acuerdo dará derecho a su ejecución inmediata, más los intereses del monto acordado estimados conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO: Por último, todas las partes intervinientes solicitan del Tribunal se sirva impartir su aprobación y homologación a la presente transacción judicial, se acuerde la terminación del proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues la demandante actuó asistida de abogado y la demandada, mediante su apoderado judicial, abogado NEPTALÍ GUTIÉRREZ, quienes manifestaron su asentimiento con respecto a la presente transacción.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 05 de abril de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por la demandante LISBETH AMARILIS PERDOMO GONZÁLEZ y la demandada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de abril de 2017.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (20/04/2017, siendo las 03:29 pm,) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.
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