P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2015-00167 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NAUDY ANTONIO DÍAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.753.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURAN y JENNY LUCÍA NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.732 y 133.282 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de su Alcaldía.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY BARRETO, JESÚS PÉREZ, KARLI GÓMEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANGRONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.890, 219.611, 126.089 y 161.593 respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de febrero de 2015 (folios 1 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 12 de febrero de 2015 y el día 18 del mismo mes y año se abstuvo de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 14 y 15).

En fecha 02 de marzo de 2015, el apoderado judicial del actor, da cumplimiento a la corrección del libelo de demanda y solicita sea admitida la presente demanda (folio 16). El día 05 de marzo de 2015 el Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda, considerando que la parte actora no dio cumplimiento a la subsanación ordenada. (folio 26). El apoderado de la actora apela de dicha decisión y el expediente es distribuido en los Juzgados Superiores del Trabajo adscritos a esta Circunscripción Judicial (folios 29 al 31).

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y fija fecha para la celebración de la audiencia de apelación; celebrada la misma, se dicta el dispositivo del fallo declarando con lugar el recurso, se revoca la decisión dictada por el juzgado de primera instancia y se admite la demanda interpuesta (folios 35 al 39).

El día 06 de mayo de 2015 el Juzgado de Sustanciación da por recibido el expediente y admite la demanda interpuesta (folio 43), en fecha 04 de febrero de 2016 el apoderado de la actora consigna copias simples del libelo de demanda a los fines de que se notifique a la demandada como se estableció en el auto de admisión (folio 45).

Cumplida la notificación de la accionada y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folios 49 al 55), se instaló la audiencia preliminar el 13 de julio de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 05 de octubre de 2016, fecha en la que no compareció la parte demandada y se declaró concluida la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 63).

El día 05 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto deja constancia que la demandada no presentó escrito de contestación de la demandada (folio 104); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 14 de febrero de 2017 (folio 124).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 125 y 126).

El 06 de abril de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la audiencia de juicio y al debate probatorio respectivo. Se dictó el dispositivo oral (folios 127 al 129), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Delata el actor, que laboró en calidad de chofer de carga para la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 22-09-1996 hasta el 11-05-2011, por un tiempo de quince (15) años, once (11) meses y diecinueve (19) días. Sostiene la vinculación con la accionada feneció por renuncia justificada, devengando un último salario mensual de Bs. 2.608,80.

Por su parte, la accionada MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA, no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal «Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes…»

Así, a los efectos de este proceso, dada el privilegio procesal transcrito anteriormente, se tiene que la accionada municipio Iribarren negó en todas su partes los alegatos expuestos por el demandante en la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

En este juicio, el Sindico Procurador del Municipio Iribarren alegó la existencia de la cosa juzgada sobre la pretensión del demandante, al configurarse todos los requisitos de ley para declarar la misma, pues el ciudadano NAUDY ANTONIO DÍAZ MENDOZA ya había intentado contra el municipio la misma demanda, la cual fue declarada «sin lugar» mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, el 17 de junio de 2014, en el asunto KP02-L-2012-000773 y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, el 10 de mayo de 2016, declarada definitivamente firme mediante auto dictado el 10 de julio de 2016, según se aprecia de documentales que rielan a los folios 135 al 145, que no fueron impugnadas y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.

Para decidir se observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559 del 18-09-2003, caso Marilys Gisela López contra Banco del Caribe S.A.C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, señaló respecto de la cosa juzgada lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Las argumentaciones antes plasmada es compartida por este Juzgador y la hace suya para aplicarla al presente caso. De igual forma, se considera necesario indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 57 que ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, disposición adjetiva que coincide con el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati.

Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que en materia laboral se encuentra consagrada en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La cosa juzgada material, en materia laboral está consagrada en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición adjetiva que coincide con el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en el mismo es vinculante en todo proceso futuro.

Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

En este sentido, el maestro CUENCA señala: «Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada». (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada, Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.), expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”, a saber: identidad de objeto; identidad de causa; e identidad de personas; que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: «Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida» (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

Con relación al requisito de triple identidad, para la procedencia de la cosa juzgada en el presente caso, se observa lo siguiente:

Identidad de las partes: después de una exhaustiva revisión a las actuaciones que conforman los expedientes en cuestión, se puede evidenciar que los sujetos procesales son los mismos, ciudadano NAUDY ANTONIO DÍAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.753 y MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA inclusive, en idéntica posición como actora y demandada. Situación ésta que encuadra en uno de los extremos o requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, por cuanto en ambos procedimientos, además en idéntico carácter o condición, se establecen como partes los sujetos ya señalados.

Causa o título: en ambas demandas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa pretendí, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor en ambas causas, el mismo contrato o relación de trabajo que trabajó para la demandada como chofer de carga, con fundamentos de hecho y de derecho idénticos, es decir, la situación, hechos y derechos en que la actora plantea su pretensión contra la demandada que trabajó desde el 22 de septiembre de 1996 hasta el 11 de mayo de 2011 fecha en la que se retiró por renuncia justificada, son los mismos argumentos en uno y otro libelo, que constituyen la causa fundamental de ambas acciones.

Pretensión u objeto: como se indicó antes, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, debe compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. Con relación a este requisito, la sentencia contenida en el expediente Nº KP02-L-2012-000773, (folios 135 al 145) consistente en la declaratoria sin lugar de la demanda incoada y así quedó establecido en el referido expediente.

Así pues, los conceptos, acreencias y obligaciones que se pretenden en el presente proceso, ya se encuentran comprendidos en el juzgamiento contenido en la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, inserto en el expediente Nº KP02-L-2012-000773, a los folios 135 al 140, el cual se encuentra definitivamente firme. Constatándose así, la triple identidad para la procedencia de la cosa juzgada, es decir, identidad de personas, causa y objeto; razón por la cual, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la verificación de la COSA JUZGADA, y como consecuencia, SIN LUGAR la pretensión planteada por la parte actora. No existiendo en autos ninguna otra prueba que evacuar, ó que justifique pronunciamiento alguno. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada, dada la verificación de la COSA JUZGADA en el presente asunto, contenido en el expediente Nº KP02-L-2015-000167, contentivo del proceso que por pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano NAUDY ANTONIO DÍAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.753, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA; en virtud del juzgamiento definitivamente firme acaecido en el expediente Nº KP02-L-2012-000773, contenido en la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, cursante del folio 135 al 140, del referido expediente, sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el salario alegado por el demandante.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Sindicatura Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de abril de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA