En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-00898/ MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.997.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO QUERALEZ y BENILDES JIMÉNEZ, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 199.876 y 199.834 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J.V. PARTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 10, tomo 119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 119.414.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de julio de 2015 folios 01 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 05 de agosto de 2015 (folios 43 y 44).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 47 al 49), la misma presentó escrito solicitando se le otorgue el término de la distancia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de febrero de 2016 le otorga dicho termino.

El 22 de febrero de 2016, se instaló la audiencia preliminar la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el día 10 de agosto de 2016, no existiendo mediación o acuerdo. En fecha 20 de septiembre de 2015, la Sociedad Mercantil J.V. PARTS C.A. contestó a las pretensiones del actor (folios 162 al 164).

El 22 de septiembre de 2016 (folio 167), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 29 de septiembre de 2016 (folio 168), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 169 al 172).

En fecha 16 de diciembre de 2016, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, luego, el 27 de marzo del presente año, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral (folios 200 al 203), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el demandante JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO, que el 04 de mayo de 2009 comenzó a prestar servicios personales de manera directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo J.V. PARTS, C.A., ocupando el cargo de «obrero», cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 07:30 a. m. a 12:00 p. m. y de 01:00 p. m. a 04:00 p. m., con descanso sábado y domingo, devengando un salario diario para la fecha de presentación de la demanda de Bs. 247,39.

Explica que el 19 de diciembre de 2011 sufrió un accidente laboral que le ocasionó: «1.- Traumatismo directo sobre pie derecho. 2.- Amputación del quinto dedo del pie derecho que ameritó cirugía. 3.- Rigidez articular por artrodesis (cirugía) del cuarto dedo del pie derecho. 4.- Limitación funcional y deformidad postraumática del pie derecho. 5.-Neuroma del borde lateral del pie derecho que ameritó cirugía…», lo que fue Certificado por la GERESAT Lara – Trujillo – Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como una «Discapacidad Parcial Permanente» que le produce un porcentaje de discapacidad del diecisiete % (17 %), con limitaciones para las actividades que requieran realizar flexión, extensión de forma repetitiva y en sus grados máximos y finales por tiempo prolongado, permanecer de pie por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, correr, saltar.

Narra que el infortunio sufrido se debió a circunstancias atribuidas a la entidad de trabajo J.V. PARTS, C.A. y al incumplimiento de normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

En atención a lo expuesto, reclama el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral, establecidas en los artículos 71, 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Por su parte, la demandada J.V. PARTS, C.A., como punto previo, alegó la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en que la misma no tiene continuidad en su lectura, lo que a su decir, no permite un buen entendimiento de los argumentos o narrativa de los hechos en que se apoya el libelo y le produce un estado de indefensión.

Admite la vinculación de carácter laboral entre las partes, el horario y el cargo ocupado por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO, hechos que quedan fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega la fecha de ingreso, señalando que la relación laboral comenzó el 06 de diciembre de 2011. Asimismo, acota que el salario del demandante para la fecha del accidente laboral (19/12/2011) era de Bs. 51,61 diarios.

En cuanto a las labores del ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO, la demandada J.V. PARTS, C.A. indicó que no es cierto que éste haya sido contratado para operar maquinaria alguna, ya que sus labores se limitaban a la limpieza.

Rechaza la existencia del alegado accidente laboral, con fundamento en que el actor no se encontraba en sus labores habituales de trabajo. También acota que cumplió con toda la normativa de higiene y seguridad y que nada debe por las cantidades demandadas.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Punto previo. De la inadmisibilidad de la demanda.

Señaló la demandada J.V. PARTS, C.A., que la demanda no tenía continuidad en su lectura y que era de difícil entendimiento por que le provocada una presunta indefensión.

Revisadas las actas que componen el presente expediente, debe señalarse que no es cierto que la redacción de libelo impida conocer la pretensión del demandante ni los fundamentos de la misma. Ello es así, pues con meridiana claridad el accionante JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO expresa en su libelo las condiciones en que se desarrolló la alegada relación de trabajo, las características del accidente acaecido y los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones, referidas al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, específicamente; responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.

Deducido fácilmente lo anterior, se desecha la argumentación de la demandada, sobre la existencia de violación al derecho a la defensa por no comprender los hechos narrados en la demanda.

Como otro aspecto previo, se establece que las documentales cursantes a los folios 71 al 133, serán estimadas por este Tribunal, en virtud que fueron oportuna y debidamente promovidas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO.

En ese sentido, se ratifica que las mencionadas pruebas se anexaron y describieron en forma correcta y suficiente con el escrito de promoción de pruebas cursante a folio 68 al 70.

Asimismo, los comentados elementos de convicción fueron traídos al proceso en la oportunidad de Ley, esto es, en la instalación de la audiencia preliminar, según deja ver la constancia que dejó en acta el Juez de Sustanciación al folio 58.

A mayor abundamiento, se le indica a la parte demandada, que las mencionadas documentales fueron expresamente admitidas según se aprecia al folio 169, donde cursa auto de admisión de pruebas de fecha 06/10/2016.

1. De las condiciones de trabajo.

1.1.- Fecha de ingreso.

Alegó el demandante, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo J.V. PARTS, C.A., desde el 04 de mayo de 2009.

Por su parte, la referida entidad de trabajo rechazó dicho alegato y afirmó que la vinculación laboral entre las partes inició el 06 de diciembre de 2011.

Para decidir se observa:

Admitida como ha sido la prestación de servicios de carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se corresponde a la demandada probar la fecha de ingreso indicada en su contestación.

Cursa a los folios 136 al 137, constancia de registro de trabajo y cuenta individual, ambas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO. En dichas documentales se señala que el demandante tiene como fecha de ingreso el 06 de diciembre de 2011, lo cual coincide con la fecha afirmada en la contestación, no obstante, debe resaltarse que dicha información fue aportada al mencionado Instituto de informa unilateral por la entidad de trabajo, sin que se verifique control alguno del ente administrativo, por lo que no constituye prueba suficiente para demostrar la fecha de ingreso.

De igual forma, se aprecia que la accionada J.V. PARTS, C.A. no consignó en este proceso contrato de trabajo, recibos de pago, controles de asistencias ni controles de Unidades de Supervisión Laboral del Ministerio de Poder Popular con competencia en la materia, mediante las cuales se aprecie de manera fehaciente y convincente las condiciones de trabajo del ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO, tal y como lo ordenan los artículos 56 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, se tiene por cierta la fecha de ingreso expresada en la demanda, esto es, el 06 de diciembre de 2011. Así se decide.

1.2.- Salario para la fecha del accidente de trabajo.

La sociedad mercantil J.V. PARTS, C.A., afirmó que el salario del ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO para la oportunidad de la ocurrencia del infortunio laboral era de Bs. 51,61 diarios.

Como se dijo anteriormente, la referida entidad de trabajo no consignó en autos ni recibos de pago ni el contrato de trabajo del demandante, a través de los cuales se pudiera apreciar la remuneración pagada a éste. No obstante, se evidencia que al folio 114 al 115 cursa «Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo», en el que se indicó que el salario de base para el cálculo de la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo era de Bs. 160,19, (integral diario) por derivar de los recibos de pago y de la forma 14-100, documentos que habían sido entregados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la demandada.

Siendo así, se tendrá dicha remuneración como la que correspondía al demandante para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo. Así se decide.

2. De las indemnizaciones por accidente ocupacional.

Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia del accidente padecida, la demandada J.V. PARTS, C.A., debe pagarle las indemnizaciones contenidas en los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo correspondiente al daño moral, que estima en un total de Bs. 1.032.909,40.

La demandada, negó la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados.

Para decidir este Tribunal aprecia:

2.1.- Indemnización por responsabilidad subjetiva.

Riela a los folios 71 al 96, diversas documentales emanadas de los centros de salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que prestaron servicios médicos al demandante JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO. La mismas se aprecian impertinente respecto a los hechos discutidos en el asunto, en consecuencia, se desechan del proceso.

Cursa a los folios 98 al 99, Certificación de Accidente Laboral N° 231/14 de fecha 06/11/2014, emanado de la GERESAT Lara – Trujillo – Yaracuy. De la misma se aprecia que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO, en fecha 19 de diciembre de 2011 sufrió un accidente laboral que le ocasionó: «1.- Traumatismo directo sobre pie derecho. 2.- Amputación del quinto dedo del pie derecho que ameritó cirugía. 3.- Rigidez articular por artrodesis (cirugía) del cuarto dedo del pie derecho. 4.- Limitación funcional y deformidad postraumática del pie derecho. 5.-Neuroma del borde lateral del pie derecho que ameritó cirugía…», lo que fue calificado como una «Discapacidad Parcial Permanente» que le produce un porcentaje de discapacidad del diecisiete % (17 %), con limitaciones para las actividades que requieran realizar flexión, extensión de forma repetitiva y en sus grados máximos y finales por tiempo prolongado, permanecer de pie por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, correr, saltar.

Cursa a los folios 101 al 108, Informe de Investigación y Calificación de Accidente de fecha 31/03/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Del mismo se evidencia que la entidad de trabajo accionada, J.V. PARTS, C.A., al momento del accidente padecido por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO, incumplía las siguientes normativas;

• Artículos 56 numeral 1, 59 numeral 3 y 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no tener un plan de mantenimiento de equipos, herramientas y medios auxiliares utilizados en el proceso laboral.
• Artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de supervisión.
• Artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por falta de procedimiento seguro para el trabajo en la herramienta «señorita», que ocasionó la lesión al demandante y falta de descripción de cargo, ocupaciones y tareas.
• Artículo 53 numeral 1, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de información por escrito de los principios de la prevención de la condiciones inseguras.
• Artículo 53 numeral 2 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de inducción y capacitación en cuanto a la prevención de accidentes.
• Artículo 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de declaración formal de accidente de trabajo.
• Artículo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber realizado investigación de la causas del accidente del ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO.

Asimismo, del mencionado Informe de Investigación se consta que el accidente de trabajo del ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO ocurrió por los siguientes motivos, todos imputables a incumplimientos de la demandada en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo;

i. Desconocimiento de los riesgos.
ii. Supervisión inexistente.
iii. Ausencia de procedimiento.
iv. Ausencia de mantenimiento del medio de trabajo.
v. Ausencia de un sistema de gestión preventiva.

Fue anexado a los folios 114 al 115, Informe Percial. Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, el cual será estimado solo a los efectos de apreciar el salario de base para el cálculo de las indemnizaciones aquí condenadas.

Rielan a los folios 116 al 132, diversas documentales relativas a control de citas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, justificativo, exámenes médicos, informe radiológico y misiva, que resultan impertinentes para la presente causa, en virtud de lo cual se desechan del proceso.

Cursan a los folios 136 al 161, constancia de inscripción del ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibos de pago de gastos médicos y de transportes asumidos por la entidad de trabajo accionada.

Por último, respecto del testimonio del ciudadano FELIX RAMÓN GUTIERREZ SALAS, no se le otorga valor probatorio con fundamento en lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria, por cuanto éste mismo manifestó ser amigo intimo de las partes y compartir con ellas en actividades distintas a las laborales.

Como conclusión de todas las pruebas de autos se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación del accidente, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que el accidente del actor tiene origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el artículo 1185 del Código Civil: Las condiciones de riesgo las generó la organización demandada; y el infortunio es consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras, -que se ratifica- es una circunstancia que así identificó el órgano administrativo competente.
Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Atendiendo a los incumplimientos resaltados en los párrafos anteriores, y conforme al artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar el límite máximo de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo, al apreciarse un actuar totalmente negligente y culposo de la demandada, por no cumplir con normas básicas en materia de higiene y seguridad, como la preparación del trabajador, notificación de riesgos y mantenimiento de equipos de trabajo (señorita),
Así las cosas se cuantifican 4 años (1.460 días continuos), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (17 %), estando limitado para realizar tareas que requieran realizar flexión, extensión de forma repetitiva y en sus grados máximos y finales por tiempo prolongado, permanecer de pie por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, correr y saltar, para lo cual se utilizará como base el salario diario integral descrito en los acápites anteriores, (ver; f. 115) (salario normal diario Bs. 141,7, + Alíc. Bono Vacacional Bs. 6,69, + Alic. Utilidades Bs. 11,80, = Bs. 160,19), porque al contestar la demanda el empleador no expresó la forma de determinar el salario integral, lo que se apreció del Informe Pericial que riela en autos, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 233.877,40.

2.2. Secuelas. artículo 71 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En relación a la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, debe considerarse la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido en decisión N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), apreciado por la misma Sala en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, donde estableció que:

“[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]”. (Negritas Agregadas).

Conforme al criterio anterior, ratificado en fallo N° 525, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por dicha Sala, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, bajo las mismas consideraciones, para acordar la indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Y así se decide.

2.3. Daño moral.

En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva de la responsabilidad objetiva de la demandada y que debe ser equitativa, justa y acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido. También describe otros factores determinantes para su estimación.

Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón del accidente laboral ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió un accidente que le produjo una discapacidad parcial permanente del 17 % de sus capacidades físicas, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y a las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas no consta el grado de instrucción del trabajador.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se dedica a una actividad económica lucrativa como lo es la elaboración de bateas para vehículos de carga pesada. Además se apreció que el capital social de la demandada (15.000.000) el momento de su constitución (2.000) era evidentemente cuantioso, lo que hace evidente que cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y le canceló gastos de productos médicos y transporte.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente, además se toma en cuenta la situación inflacionaria y depreciación de la moneda nacional.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.
Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (19/01/2016) hasta su pago efectivo.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada J.V. PARTS, C.A., (19/01/2016, folio 48) hasta su pago efectivo.

Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la demandada, con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de abril de 2017.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA