P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2015-657 / MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KIZZY TAGIRE ZAGO, FRANKLIN TOVAR y GERVIS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.095, 152.342 y 15.951 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 164-A, (2) DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 253-A, (3) JUAN MANUEL RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.797 e (4) HIMARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ BONALDE y CARLOS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.843 y 81.916 respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de mayo de 2015 (folios 1 al 23 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y se admitió en fecha 01 de junio de 2015 (folios 24 y 25 primera pieza).

Cumplida las notificaciones de los demandados; en fecha 29 de septiembre de 2015, se instaló la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 04 de marzo de 2016, dejando constancia el juzgador que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró mediación alguna, razón por la cual, previo a haber dictado el segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 101 primera pieza).

El 11 de marzo de 2016, las demandadas personas naturales y jurídicas; contestaron a las pretensiones del demandante (folios 142 al 152 tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio.

El 17 de junio de 2016 (folio 168 tercera pieza), se dicta sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa a los fines que sean organizadas las pruebas promovidas por ambas partes y sea redistribuida entre los Juzgados de Juicio. (folios 169 al 171 tercera pieza).

Redistribuida la presente causa, en fecha 28 de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Juicio da por recibido el presente expediente, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 191 al 193 tercera pieza). En fecha 24 de noviembre de 2016, se acordó traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 21 de noviembre el Juez Francisco Merlo, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 196 tercera pieza).

En fecha 05 de diciembre de 2016, se inhibe de conocer la presente causa el Juez FRANCISCO MERLO, en virtud de que el mismo fungió como Juez de Mediación y resolvió las defensas y alegatos previos expuestos por las demandadas.

El día 27 de enero de 2017, dan por recibida las resultas de la Inhibición que fue declarada con lugar, por lo que se ordena la distribución del presente expediente (folio 237 tercera pieza).

El día 09 de febrero de 2017, este Juzgado Segundo de Juicio da por recibida la presente causa y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (folio 265 tercera pieza).

El día 28 de marzo de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, una vez finalizado el debate se dictó el dispositivo oral (folios 266 al 270 tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTOS PREVIOS

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Señala el actor en su contestación de la demanda, que al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, y visto como estaba estructurado el escrito libelar, por cuanto el mismo no se bastaba por sí solo, ya que se hace referencia a una serie de cuadros identificados como anexo A y anexo B, que no se encuentran suscritos y por cuanto esa situación le deja –a su entender- en estado de indefensión a su representada, es por lo que solicita sea aplicado el Despacho Saneador.

Este Juzgado se pronuncia respecto a dicho particular, apreciando que el fundamento de dicho requerimiento ya fue resuelto por el Juzgado Quinto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el acta de fecha 04 de marzo de 2016 la cual riela al (folio 101 primera pieza), que da por culminada la audiencia preliminar y conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; «(…). En este estado, el Tribunal, considera debidamente subsanado el defecto señalado por la parte demandada, teniéndose como el libelo de la demanda en su totalidad e integridad, los folios cursantes del 1 al 23 del presente expediente». (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, siendo evidente que el defecto denunciado fue oportuna y acertadamente resuelto por el Juez de Sustanciación y Mediación, se aprecia debidamente subsanada la demanda, en cumplimiento con todos los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en plena garantía del derecho a la defensa del litisconsorcio pasivo.

Lo anterior tiene su fundamento, en que la actuación de fecha 04 de marzo de 2016 (folio 101, p1), dejó en pleno conocimiento a las demandadas, antes de iniciarse el lapso de contestación a la demanda, que el escrito libelar estaba conformado por los folios 1 al 23 de la primera pieza de este expediente.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Como segundo punto previo, alega la representación de los demandados la incompetencia de los Tribunales Laborales de esta circunscripción judicial para conocer de la presente causa.

A tal efecto, afirman la violación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre ello, en igual circunstancia que la defensa previamente dilucidada, se aprecia que el alegato de incompetencia por el Territorio ya fue resuelto por el Juzgado que previno –Tribunal de Sustanciación y Mediación-, a través del fallo interlocutorio que declaró la competencia de los Juzgados Laborales de ésta circunscripción para conocer de presente causa, tal y como riela en los folios 86 al 89 de la primera pieza.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la contestación, las codemandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., alegaron que la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, prestó servicios de carácter laboral para la primera de ellas desde el 22 de julio de 2005 hasta el 15 de enero de 2011 y para la segunda - DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A.- desde el mes de marzo de 2011 hasta el 19 de enero de 2015.

A tal efecto, alegan que el 15 de enero de 2011 ocurrió una renuncia voluntaria de la demandante NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y que en virtud de ella, le fueron cancelados todos y cada uno de sus derechos laborales.

Como consecuencia de lo anterior, oponen la prescripción de la acción sobre la reclamación de pagos de conceptos labores que deriven de la vinculación laboral existente desde el 22 de julio de 2005 hasta el 15 de enero de 2011, por haberse consumado el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir se observa:

En la demanda, la accionante afirma que existe un grupo económico entre las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., por dedicarse a la misma actividad, como Casa de Representación, las cuales registran, representan, comercializan, venden y distribuyen diversos productos farmacéuticos.

Además, señala que existe dominio accionario de una sobre otra, tienen el mismo objeto, el mismo domicilio y los presidentes de sus juntas directivas son familiares.

De las notificaciones anexadas a los folios 48 al 54 de la primera pieza, se constata que las personas jurídicas accionadas tienen el mismo domicilio.

De igual forma, los Registros de Información Fiscal (RIF), cursante a los folios 82 y 83 de la primera pieza, ratifican que las codemandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., tiene la misma dirección fiscal.

Cursan a los folios 68 al 72 de la primera pieza, Poder especial de representación, del que se observa que los apoderados judiciales de las demandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., son los mismos.

Rielan a los folios 107 al 256 de la primera pieza y 2 al 50 de la segunda pieza, recibos de pagos que no tienen sello ni firma de ninguna de las partes, por lo cual carecen de valor probatorio y se desechan del proceso.

Las documentales cursantes a los folios 55 al 59 de la segunda pieza tampoco se encuentran suscritas por las partes, por lo que se desechan del proceso.

Respecto de las constancias de trabajo que rielan a los folios 60 y 62 al 64 de la segunda pieza, de la misma se evidencia la prestación del servicio de carácter laboral de la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES para las demandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A. También se verifica que las mencionadas sociedades mercantiles tienen una misma Gerente de Recursos Humanos.

Especial mención merece la documental cursante al folio 61 de la segunda pieza, consistente en constancia de trabajo. Dicha documental fue desconocida en su contenido por la demandada, no obstante, se admitió en la audiencia de juicio que sí era la firma de la ciudadana TIBISAY ZERPA, Gerente de Recursos Humanos.

Siendo que la accionada COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. 1) no tachó de falsedad la referida constancia, 2) no invocó alguno de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3) no hizo una exposición de los motivos y hechos que le servían de soporte para hacer valer la presunta falsedad de la misma 4) ni solicitó la apertura de la incidencia respectiva, se aprecia que existió deficiencia en su ataque, por lo que, limitado este Juzgado para suplir defensas de parte, debe otorgarle la mencionada documental, pleno valor probatorio.

De la comentada constancia, en contradicción con los hechos indicados en las documentales de los folios 60, 62, 63 y 64 de la segunda pieza, se aprecia que la demandante NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, prestó servicios de manera continua para la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. desde el 22 de julio de 2005.

Se desechan las documentales de los folios 65 al 77 de la segunda pieza, por no estar suscritas por las partes.

De la documental cursante al folio 78, pieza 2, consistente en Constancia de Egreso del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, fue incluida de dicho Instituto el 18 de julio de 2005 y excluida el 15 de enero de 2011.

Por su parte, la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 79, pieza 2, correspondiente a la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, la cual tiene carácter oficial de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Infogobierno, demuestra que para el 01 de junio de 2016, la demandante estaba inscrita en dicho Instituto por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y no por DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A, como se alega en la contestación a la demanda.

Cursa a los folios 80 al 83, 85 al 87 y 90 de la pieza 2, documentales dirigidas a terceros en el presente asunto, por lo que se estiman impertinentes y se desechan del proceso.

En cuanto a la documental de los folios 96 al 97 de la segunda pieza, al ser fuente de derecho, no se le otorga valor probatorio.

Cursan a los folios 100 al 115, estatutos sociales de la accionada COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. De los mismos se aprecia que su objeto es la venta, comercialización, compra, distribución y representación de equipos, accesorios y productos médicos. Asimismo, se constata que el codemandado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ RAMOS, es accionista de la misma.

Riela al folio 189 de la segunda pieza, forma 14-02, relativa Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma se constata la inscripción de la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES en dicho Sistema de Seguridad Social, desde el 18 de julio de 2005, por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.

Fue insertado a los folios 190 y 191 de la pieza 2, adelanto de prestaciones sociales pagados a la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES.

Riela al folio 192 al 195, notificación de riesgos que se desecha del proceso, por no referirse a los hechos controvertidos en esta causa.

A las documentales anexadas a los folios 196 al 255 de la pieza 2 y 3 al 17 de la tercera pieza, se les niega valor probatorio por no estar suscritas por la demandante.

Cursa al folio 18 de la tercera pieza, constancia de pago a la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, de la que se evidencia que el pago por la alegada ruptura de la relación de trabajo con la accionada COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., se realizó el 24 de octubre de 2011, esto es, con un retraso de diez (10) meses y con un monto mayor por vacaciones y utilidades al indicado en el recibo que riela a los folios 19 al 26 de la tercera pieza.

Especial mención merecen los recibos de pagos que rielan a los folios 29 al 127 de la tercera pieza. Los mismos no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De ellos se aprecia que la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES devengaba comisiones por la labor realizada y el pago dichas cantidades por salario variable, no eran reflejadas en sábados, domingos y feriados.

Asimismo, se hace evidente que los mencionados recibos infringen lo previsto en los artículos 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no se indica en ellos, en forma detallada y discriminada, las asignaciones salariales ni lo pagado por días laborados, de descanso y feriados no laborados.

Aunado a lo anterior, se pudo evidenciar (folios 94 al 102 y 110, 111, 116, 125 y 126, pieza 3), que la demandada COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., pagó a la demandante NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, salarios, vacaciones y utilidades, durante el período que en la contestación de la demanda se indicó que está prestaba servicios para DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A.

Se aprecia a los folios 128 al 130 de la tercera pieza, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales cancelados por DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., a la demandante.

Cursa a los folios 137 al 140 de la tercera pieza, liquidación de prestaciones sociales pagada el 19 de enero de 2015 a la demandante por la demandada COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y no por DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., con la cual supuestamente había comenzado una vinculación laboral en marzo de 2011.

En cuanto a la resulta de informes cursante a los folios 204 al 236 de la tercera pieza, proveniente del Banco Mercantil y consistente en estados de cuenta, al no aportar información específica y detallada sobre los hechos controvertidos, se desecha del proceso.

Luego, de la declaración rendida por la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES en la audiencia de juicio celebrada el 28 de marzo de 2017, se aprecia que no nunca hubo ruptura real de la vinculación laboral y que siempre prestó servicios para la accionada COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. a quien le reportaba todas las actividades realizadas.

Rielan a los folios 271 al 277 de la tercera pieza, estatutos sociales de la demandada DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A. De los mismos se aprecia que su objeto es la venta, comercialización, compra y distribución de equipos, instrumentos y productos médicos. Asimismo, se constata que la codemandada HIMARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS, es accionista de la misma.

Analizado todo lo anterior, quedó demostrado que las demandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A. tiene el mismo domicilio fiscal, los mismos apoderados, la misma Gerente de Recurso Humanos, idéntica denominación, el mismo objeto y realizan actividades que evidencian su integración, como es el caso de la contratación de la demandante NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, a quien pagaron en forma indistinta tanto los salarios como las obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio y su liquidación final de prestaciones sociales en fecha 19 de enero de 2015.

Todo lo anterior evidencia la continuidad de la prestación del servicio de la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, desde el 18 de julio de 2005 hasta el 19 de enero de 2015, por tratarse las codemandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A. de un Grupo de Empresas que deben responder en forma solidaria respecto de las obligaciones laborales contraídas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desvirtuada la presunción que surgió de la verificación de los supuestos contenidos en los literales c) y d) del parágrafo segundo del mencionado artículo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, al no apreciarse el nacimiento del lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara sin lugar el alegato sub examine.

FALTA DE CUALIDAD

Los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ RAMOS y HIMARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS, alegaron la falta de cualidad en el presente asunto, en virtud que la demandante no prestó servicios personales, subordinados y directos para los mismos.

Ciertamente, no existen en autos elementos alguno que demuestre la prestación de servicios de carácter laboral para los referidos demandados como personas naturales, no obstante, quedó demostrado su condición de accionistas del Grupo de Empresas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran solidariamente responsables por las cantidades de dinero que en el presente asunto se le condene a pagar a las mismas, a favor de la accionante.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la demandante en el libelo, que mantuvo labores como visitador médico, desde el 22 de julio de 2005, para las entidades de trabajo COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A, visitando, difundiendo, comercializando, vendiendo, cobrando, y promocionando, medicamentos a los profesionales de la salud y establecimientos relacionados, públicos y privados, farmacias, droguerías mayoristas, expendios de medicamentos en la zona occidental del territorio nacional, los estados Portuguesa, Lara, Yaracuy, Portuguesa, Táchira, Mérida, Trujillo, Falcón y Zulia.

En fecha 19 de enero de 2015, ejerciendo su último cargo de GERENTE NACIONAL DE VENTAS, fue llamada a la ciudad de Caracas, por la junta directiva de la entidad de trabajo donde le notificaron que debido a la reestructuración de la empresa toman la decisión de prescindir de sus servicios y dar por terminada la relación laboral, le solicitan la renuncia a lo cual se negó en todo momento, pero luego la demandada insistió en el despido por lo que se dio por terminada la relación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelando de forma inmediata las prestaciones sociales con la indemnización por terminación de la relación laboral; manifestando inconformidad puesto que los montos señalados no concordaban con la realidad de trabajo.

Alega que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 08:30 a.m. a 12:30 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. así mismo los días sábados y domingos como días de descanso.

La demandada en su contestación, admite y por ser cierto, la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado de fecha 19 de enero de 2015, con una jornada de trabajo de lunes a viernes 08:30 a.m. a 12:30 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. con dos días de descanso remunerados los días sábados y domingos de cada semana.

Niegan el cargo desempeñado, las funciones realizadas y el salario indicado, afirmando que este último era fluctuante – oscilante, y que no dependía directamente de la labor realizada por la demandante.

En razón a lo anterior, niegan las diferencias salariales, la aplicación del régimen jurídico invocado y los montos demandados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Para decidir se observa;

Como ya se indicó en los acápites anteriores, se estableció la continuidad de la relación de trabajo, así como la existencia de un Grupo de Empresas entre las demandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A.

Asimismo, en cuanto al salario devengado por la demandante los valorados recibos de pago (folios 29 al 127 de la tercera pieza), demostraron que la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES devengaba comisiones por la labor realizada y que el pago dichas cantidades - salario variable- , no eran reflejadas ni pagadas en sábados, domingos y feriados.

Luego, los contratos de trabajo cursantes a los folios 51 al 54 y 185 al 188 de la segunda pieza, demuestran que la demandante generaba comisiones por las labores realizadas, esto es, ventas y cobranzas, lo cual queda ratificado con la misivas que rielan a los folios 84, 88, 89, 91, 92, 93, 94 y 95 de la segunda pieza, que por emanar de la propia demandada COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., no era necesaria la ratificación de su suscribiente.

Aunado a lo anterior, las demandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A. no dieron cumplimiento a la orden de exhibición de; todos los recibos de pago de salarios y comisiones, planes de incentivos, ventas y comisiones por ventas y presupuestos, objetivos o cuotas de ventas, como fue requerido en el auto de admisión de pruebas.

Lo anterior, obliga a aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se tiene por cierta la remuneración, los salarios y las comisiones indicadas en el escrito libelar.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que no es cierto que se pagara un salario fluctuante, pues quedó demostrado que la generación de comisiones dependía directamente de la labor de venta y cobranza realizada por la demandante, lo que generaba una remuneración que debía incidir en forma positiva en lo pagado por días de descanso y feriados no laborados y estos a su vez, en los restantes conceptos de carácter laboral.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, al verificarse la existencia del Grupo de Empresas, la labor realizada y ateniendo a las definiciones de la clausula 1 numeral 4 y clausula 2 numeral 1 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, se declara aplicable el mencionado régimen convencional, tal y como fue pretendido de la demanda.

En atención a todo lo expuesto y verificado que los cálculos de la demandada se encuentran ajustados a derecho en su forma de generación y cuantificación, se condena a los demandados a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

- De la antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 05 días de salario por cada mes, a razón de salario diario integral, arrojando un monto de Bs. 720.384,71, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

- De los intereses de prestaciones sociales: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 318.459,10, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

- De la indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en aplicación del contrato colectivo y el reconocimiento del pago de los días sábados, domingos y feriados se le adeuda la cantidad de Bs. 720.384,71, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

Además, por haber sido admitido la demandada el despido injustificado y pagarse la indemnización por despido en la liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de enero de 2015.

- Aumento de salario, cláusula 32: De conformidad con lo previsto en la Convención 2005-2007, 2008-2010, 2010-2012 y 2013-2015, se le adeuda la cantidad de Bs. 390.150,00, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

- Diferencia de salario de reenganche, cláusula 26: De conformidad con lo previsto en la norma, se le adeuda la cantidad de Bs. 16.314,94, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

- Cláusula 14: Días feriados y de asueto contractual: Pago de remuneración obligatoria no cancelados Sábados, Domingos y Feriados con base a las comisiones. De conformidad con lo tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 753.600,00, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

- Diferencia de pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2014, según cláusula 25: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, se le concederá a los trabajadores veintiséis (26) días continuos de disfrute de pago de vacaciones anuales, con pago de treinta y siete (37) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, se le adeuda la cantidad de Bs. 561.023,67, por vacaciones y Bs. 816.243,45, por bono vacacional lo que arroja un total de Bs. 1.377.267,12 conforme lo demandado en el libelo de demanda.

- Diferencias de pago de utilidades según cláusula 34: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva otorgará a sus trabajadores por concepto de utilidades, una suma equivalente a 120 días de salario, se le adeuda la cantidad de Bs. 820.844,96, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

-Monto a descontar por pagos durante la relación laboral:




-Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/01/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

-La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 13 de julio de 2016 (folio 47, p1), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del demandante y se condena a los demandadas a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a los demandadas, dado el vencimiento total de esta decisión, atendiendo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de abril 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-



LA SECRETARIA