P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-00029/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YUVENIA PASTORA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.367.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.510.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa 1296 de fecha 26 de agosto de 2016, dictada en el asunto Nº 005-2016-01-00356, por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara.

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 29 de marzo de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana YUVENIA PASTORA CAMPOS ESPINOZA, en contra de la Providencia Administrativa N° 1296 de fecha 26 de agosto de 2017, dictada en el asunto Nº 005-2016-01-00356, por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La ciudadana accionante solicitó, con base a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 1296 de fecha 29 de marzo de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando (…) que en el presente caso, la no suspensión de los efectos del acto recurrido comportaría un grave daño para su persona, ya que se le ha vulnerado el derecho al trabajo que tiene toda persona, de igual manera va en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, del principio de conservación de la relación laboral y de otra serie de principios que van en pro de la conservación de las relaciones de trabajo de las personas, principios que se encuentran regulados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no podrá mi representada ejercer efectivamente las funciones por las fue designada, así como tampoco podrá ejercer las funciones inherentes a Delegado de Prevención, la cual obtuvo de manera democráticamente a través de la elección por el colectivo de trabajadores que laboran en la entidad de trabajo REPUESTOS RUBÉN LA 42, C.A.

Bajo este escenario denota –a su entender- la violación y menoscabo no solamente de los derechos laborales sino del derecho colectivo de seguridad industrial de los trabajadores que prestan servicios en la mencionada entidad de trabajo, toda vez que la no presencia de la actora dentro de sus instalaciones, estarían dejando a los trabajadores sin representación dentro del comité de higiene y seguridad laboral constituido, y en consecuencia desamparados en sus derechos contenidos en la LOPCYMAT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte demandante para peticionar la acción de cautela, se basan en señalar que en el expediente administrativo objeto de la demanda de nulidad, es producto de de un procedimiento que violó el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, por cuanto la representación legal de la entidad de trabajo REPUESTOS RUBÉN LA 42 C.A, no aportó elemento probatorio a los fines de evidenciar ó demostrar la causal invocada en el procedimiento y el órgano administrativo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y la errónea interpretación de la norma laboral.
Acota la actora que no se valoraron las pruebas presentadas y no se valoró la prueba de informe que era fundamental para demostrar que de manera justificada su representada logró cumplir con la formalidad y en consecuencia no incurrió en ninguna falta y menos en la que pretendió invocar la Entidad de Trabajo.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.
En el caso bajo análisis, en este estado de la causa, no aprecia quien suscribe la satisfacción del requisito de la apariencia del buen derecho, necesario para el decreto de la cautela pretendida. Ello es así, pues en forma preliminar existe dificultad para identificar las violaciones firmadas; aunado a ello, con el decreto de la medida solicitada se pretende proteger los efectos perjudiciales derivados de la decisión contenida en el acto administrativo aquí recurrido, manteniendo la fuente de empleo hasta tanto se tome una decisión acerca de la nulidad de la providencia administrativa, lo que ya en principio fue afectado por el órgano administrativo.
Luego, se estima complicado y dificultoso analizar la argumentación referida a que la actuación administrativa impugnada tiene como objeto «la no representación de los trabajadores en el comité de Higiene y Seguridad Industrial» y la presión que esto generaría en la masa laboral de que no exista su legítimo representante dentro del referido Comité.
Finalmente, sobre lo relativo a la violación al derecho a la defensa de la ciudadana YUVENIA PASTORA CAMPOS ESPINOZA y a la motivación explanada por la sede administrativa, se estima que un pronunciamiento cautelar positivo haría necesario ir más allá de la simple suspensión de los efectos, lo cual conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la ciudadana YUVENIA PASTORA CAMPOS ESPINOZA, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA USECHE, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de abril de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA