P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000205 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YENDY TERESA GIMÉNEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.871.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN ALBINO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.601.
TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 20-A.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 00186 que cursa en el expediente Nº 005-2014-01-01659, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pío Tamayo» del estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 4), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 70), admitiéndola el 26 de junio de ese mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 71 y 72).
Del folio 85 al 118, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 30 de enero de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 119).
Siendo el 15 de febrero de 2017, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YENDY JIMÉNEZ, del tercero interesado FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A, y por parte del Ministerio Público la Fiscal 12da. Auxiliar MARÍA SEQUERA; Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo «Pío Tamayo» del estado Lara, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Oídos los alegatos, se dejó constancia que no se promovieron pruebas que requieran su evacuación, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folios 132 y 133).
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00186, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pío Tamayo» del estado Lara, con fundamento en los siguientes hechos:
Alega la actora, que la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara no tuvo motivo para abrir la articulación probatoria en el procedimiento que produjo el acto administrativo impugnado.
De igual forma señala, que en la carátula de la solicitud de reenganche hecha por su persona le colocaron la numeración 005-2014-03-01659, cuando el número «03» representa a la Sala de Reclamos, que debió colocarse «01» que es la Sala de Fueros. Delata que la fecha que aparece en dicha carátula es 09-03-2015, cuando la solicitud de reenganche se hizo fue el 30 de junio de 2014, ya que supuestamente fue despedida en fecha 26 de junio de 2014.
Acota que el órgano administrativo que produjo el acto presuntamente inficionado, dio por cierto los hechos alegados por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A, sin valorar de forma correcta los elementos de prueba.
Considera que «El despacho administrativo con respecto a los testigos cometieron delitos de audiencia, aseverando situaciones no vividas por ellos, desprestigiando su reputación, lo cual sin duda alguna los encuadra en delitos de violencia contra la mujer y cada uno tendrá que rendir cuentas en su debido momento por falsos testimonios y violencia psicológica.
Agrega que «el Inspector del Trabajo no debió valorar esas pruebas testimoniales pues no son pruebas fehacientes y así lo ratifica».
Para decir este Juzgador observa;
1.- Resulta necesario señalar que se hace evidente la falta de técnica argumentativa en el escrito libelar, esto es así, pues no se realiza una narración correcta ni detallada de la pretensión. Tampoco se expresan con exactitud una relación de los hechos que sirven de fundamento a la nulidad requerida ni se explican las bases de derecho con sus respectivas conclusiones.
Asimismo, se estima que no se narraron las razones por las cuales debería proceder la revocatoria de la Providencia impugnada ni la ausencia de los requisitos formales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o de procedimiento, contenidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Lo anterior, constituye una infracción de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse cumplido con todos los requisitos de la demanda, siendo la consecuencia correcta, la inadmisibilidad de la misma.
No obstante a lo expuesto, se deja por sentado que, con base en los principios de acceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extreman las facultades de este Juez Contencioso Laboral, para tratar de dar respuesta a la precaria argumentación depositada en los folios iníciales de este asunto.
2.- Denuncia la demandante, que el ente cuasi – jurisdiccional que produjo la Providencia Administrativa Nº 00186 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pío Tamayo» del estado Lara, no debió abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Revisadas las actas de este asunto, al folio 27 se aprecia que al momento de ejecutar la restitución de la situación presuntamente infringida a la ciudadana YENDY TERESA GIMÉNEZ CANELÓN, la representación de la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A., alegó la existencia de un procedimiento previo de autorización de despido y el abandono del puesto de trabajo, además, consignó documental fechada 11 de junio de 2014 (folio 28) que hacía presumir la veracidad de sus dichos.
Tal circunstancia, en visión de este Tribunal, era suficiente para dar apertura a la articulación probatoria de ley, en protección al derecho de la defensa de ambas partes y como bien lo hizo la funcionaria YAMILE BRICEÑO.
En ese sentido, al estimarse ajustada a derecho tal actuación, que por demás fue evidentemente garantista del debido proceso, se desecha la delación sub examine.
3.- Respecto a la denuncia de errores en la caratula del expediente que contiene el acto administrativo presuntamente inficionado, debe señalarse que se tratan de imprecisiones de forma, que en nada afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante, quien además no indicó el impedimento de acceso a la causa por esa circunstancias.
Luego, lo argumentado no afecta la validez de la Providencia Administrativa Nº 00186, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pío Tamayo» del estado Lara, ya que no se trata de ninguno de los elementos constitutivos de los actos administrativos, contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- En cuanto a declaración de los testigos CÉSAR MÉNDEZ y MARITZA OROPEZA, se comparte en forma integra la apreciación explanada por la representación del Ministerio Público en su escrito de informes en el que señaló que la apreciación de testimonios de los trabajadores de una empresa no está excluida de factibilidad bajo una formula general que de manera anticipada les inhabilite como prueba en la materia laboral, sino que su consideración queda comprendida en los términos que estipula el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Lo que no habría impedido al demandante en nulidad haber argumentado y probado de manera que quedara establecido otros hechos distintos en esta instancia jurisdiccional; y por esa misma falta de argumentación los señalamientos sobre la numeración de la carátula y de la fecha de la solicitud de reenganche resultan insuficiente para la nulidad pretendida, pudiendo tratarse de errores materiales según el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entonces, en forma más específica, debe dejarse establecido que nada impedía al Inspector del Trabajo valorar la declaración de los ciudadanos antes mencionados, lo cual además era su obligación de conformidad con lo señalado en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Por último, revisada como ha sido la Providencia Administrativa Nº 00186 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pío Tamayo» del estado Lara., se concluye que en la misma se delimitó en forma acertada la controversia sometida a su conocimiento y delineada por el abandono de trabajo alegado por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A., en el acto de fecha 01 de julio de 2014.
Tal circunstancia –abandono-, resulta opuesto al despido alegado en la solicitud de reenganche y restitución de derechos y fue plenamente demostrada en el asunto administrativo, según dejaron ver las pruebas valoradas (testimoniales) a través de la cual se genera la convicción que finalmente fue plasmada en la Providencia aquí analizada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00186, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-01659.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de cumplir con la notificación aquí ordenada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de abril de 2017.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.
LA SECRETARIA
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