REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KPO2-L-2017-251
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON MEDIOMUNDO PACHECHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.031.232.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, I.P.S.A. 43.104
PARTE DEMANDADA: MELECIO ANTONIO TORRES venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.469.908.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA PERAZA, I.P.S.A. Nº 119.447
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy 18 de Abril del 2.016, siendo las 11:00am., comparece por la parte demandante comparece el ciudadano JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.280, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.104, en su condición de Apoderado Judicial del trabajador accionante FRANCISCO RAMON MEDIOMUNDO PACHECHO (C.I.V.- 14.031.232), y por la otra parte el Apoderado Judicial MARIANA PERAZA, I.P.S.A. Nº 119.447, quien representa a la parte demandada MELECIO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.469.908, en el presente procedimiento, y quienes manifiestan su voluntad de darse por notificados en la presente causa y renunciar el término de comparecencia, para que una vez aceptada dicha renuncia y con la aprobación de la parte actora, se proceda a celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente, el tribunal, verificada la cualidad de las partes, acuerda la celebración de la audiencia preliminar, y una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por el proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta haber mantenido con LA EMPRESA una relación laboral mediante la cual prestó sus servicios a partir del día 02-01-2007 hasta el día 02-12-2015, razón por la que se generó una antigüedad de Ocho (08) años y Once (11) meses de servicio ininterrumpido, cuestión que es ratificada por LA EMPRESA.
SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el motivo por el cual culminó la relación laboral entre las partes, se debió a un Despido Injustificado, ocurrido en fecha 02-12-2015, ya que a pesar de haber existido un contrato el cual culminó, era reiterados y por ende asume que fue realmente un despido.
TERCERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el cargo que cumplió mientras prestó sus servicios fue bajo el cargo de Obrero Rural, devengando permanentemente los salarios mínimos que mensualmente se han encontrado vigentes y de acuerdo a lo establecido en todo el país por el Ejecutivo Nacional, y con respecto al beneficio de alimentación también reconoce que lo percibió efectivamente, a excepción del período 01-05-2011 al 31-12-2014, el cual fue demandado en el presente libelo de demanda que corre en autos.
CUARTO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que durante todo su lapso laboral prestó sus servicios bajo el siguiente horario de trabajo: Lunes a Sábados desde las 06.30a.m hasta las 10:00a.m, y de 10:30pm. a 12:30pm., disfrutando de Media (1/2) hora de descanso interjornada desde las 10:00am. Hasta las 10:30am., teniendo como días de descanso todos los días Domingos (lo cual es RATIFICADO por la empresa y por LA EXTRABAJADORA.
QUINTO: LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que con respecto a la Certificación de Enfermedad Profesional dictada por el INPSASEL a favor de accionante, la misma se encuentra viciada por cuanto no fueron tomados toda una serie de elementos y defensas alegadas, a su vez que hay allí un reconocimiento por parte del accionante de que prestaba sus servicios de obrero rural en horas de la tarde y días feriados a otras Entidades de Trabajo, cuestión que es reconocida por el accionante.
QUINTO: Toma la palabra la parte demandada, quien expone: A fin de dar por terminada la presente causa, y en virtud de extinguir todos y cada uno de los compromisos demandados, ofrezco cancelar en este momento, en un solo cheque la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (587.631,31 Bs.), mediante el instrumento Nro. 60049000, de fecha 18/04/2017, del Banco Bicentenario, de la Cuenta Nro. 01750356150070959023, de la cuenta del demandado Melecio Antonio Torres, como monto único, definitivo y con carácter transaccional, que cubra la totalidad de los conceptos demandados, es decir las Prestaciones Sociales, los días Sábados o de descanso laborados luego del 07 de Mayo del 2.013, los días de descansos compensatorios no otorgados a la semana siguiente luego del 07 de Mayo del 2.013, las faltas de pago del beneficio de alimentación en los períodos 01-05-2011 al 31-12-2014, en donde se consideraron eficientemente los verdaderos salarios integrales correspondientes, así como se cancelan las vacaciones no pagadas, la diferencia de pago de vacaciones, bonos vacacionales no pagados, la diferencia de pago en bonos vacacionales, diferencia en los días adicionales de vacaciones y de bono vacacional, diferencia en el pago de utilidades, diferencia en los días de la Prestación de Antigüedad y en los días adicionales de éste beneficio, así como el pago de la indemnización por la supuesta injusta forma en la que se extinguió la relación de trabajo, y así como con respecto a la supuesta enfermedad profesional establecida por el INPSASEL, aunque bajo ningún concepto asumimos reconocimiento y responsabilidad alguna sobre la misma, sino que solo con la finalidad de poner fin al presente proceso y a cualquier otro que pudiera instaurarse entre las partes, ofertamos dicho monto también para que cubra lo ordenado injusta e ilegalmente por el Inpsasel, así como cualquier elemento que pudiera ser derivado del mismo, tales como Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, aquellas Indemnizaciones previstas en la Ley Vigente del Trabajo así como en la Lopcymat, y en consecuencia ya nada le quedaría debiendo la Entidad de Trabajo demandada Melecio Antonio Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 7.469.908, por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral al actor.
SEXTO: EL Apoderado Judicial del EXTRABAJADOR antes identificado, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación judicial, acepto el planteamiento de la parte accionada, es decir un monto total, único e inmediato de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (587.631,31 Bs.), mediante el instrumento Nro. 60049000, de fecha 18/04/2017, del Banco Bicentenario, de la Cuenta Nro.01750356150070959023, de la cuenta del demandado Melecio Antonio Torres, como monto único, definitivo y con carácter transaccional, que cubra la totalidad de los conceptos demandados, es decir las Prestaciones Sociales, los días Sábados o de descanso laborados luego del 07 de Mayo del 2.013, los días de descansos compensatorios no otorgados a la semana siguiente luego del 07 de Mayo del 2.013, las faltas de pago del beneficio de alimentación en los períodos 01-05-2011 al 31-12-2014, en donde se consideraron eficientemente los verdaderos salarios integrales correspondientes, así como se cancelan las vacaciones no pagadas, la diferencia de pago de vacaciones, bonos vacacionales no pagados, la diferencia de pago en bonos vacacionales, diferencia en los días adicionales de vacaciones y de bono vacacional, diferencia en el pago de utilidades, diferencia en los días de la Prestación de Antigüedad y en los días adicionales de éste beneficio, así como el pago de la indemnización por la supuesta injusta forma en la que se extinguió la relación de trabajo, y así como con respecto a la supuesta enfermedad profesional establecida por el INPSASEL, aunque bajo ningún concepto asumimos reconocimiento y responsabilidad alguna sobre la misma, sino que solo con la finalidad de poner fin al presente proceso y a cualquier otro que pudiera instaurarse entre las partes, ofertamos dicho monto también para que cubra lo ordenado injusta e ilegalmente por el Inpsasel, así como cualquier elemento que pudiera ser derivado del mismo, tales como Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, aquellas Indemnizaciones previstas en la Ley Vigente del Trabajo así como en la Lopcymat, y en consecuencia ya nada le quedaría debiendo la Entidad de Trabajo demandada Melecio Antonio Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 7.469.908, a mi representado FRANCISCO RAMON MEDIOMUNDO PACHECHO (C.I.V.- 14.031.232).
Quien juzga, deja constancia que la falta de provisión de fondos del cheque hoy entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
El Secretario,
Abg. JAVIER GONZALEZ
Parte Demandante Parte Demandada
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