REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2017-296
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAMON SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.236.139, DULCE COROMOTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.611.495, IRISMAR JOSEFINA CAMACHO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.332.748, JORGE LUIS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.323.843, LEONARDO LEONES MELENDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.336.969, MARIA BEATRIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.554.632, MIRLA DOLORES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.647, RAMON CAMILO BRIZUELA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.277.559.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: DEIBIS ALVARADO, YOLINDA VARGAS y EVELIN ACACIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.672, 138.606 Y 147.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE COMEDORES INDUSTRIALES, C.A. (SERCOINFAL)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN HERNANDEZ y EVELIN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.828 y 230.680, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintisiete (27) de Abril del 2017, siendo la 2:30 pm, las partes solicitan una Audiencia Extraordinaria de mediación y acuerdan renunciar a los lapsos procesales a fin de celebrar la audiencia. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado, verificándose la comparecencia ante este Despacho del la parte demandante, sus apoderados judiciales Abgs. DEIBIS ALVARADO, YOLINDA VARGAS y EVELIN ACACIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.672, 138.606 Y 147.261, respectivamente. Y por la parte demandada SERVICIO DE COMEDORES INDUSTRIALES, C.A. (SERCOINFAL), sus apoderados judiciales Abgs. JUAN HERNANDEZ y EVELIN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.828 y 230.680, respectivamente. Verificada la cualidad de las partes se da inicio a la audiencia extraordinaria de mediación, ante lo cual, las mismas exponen que con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convienen celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE.
Aduce los ciudadanos, ALEXIS RAMON SANCHEZ DELGADO, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil dos mil trece (26/10/2013, comenzó a prestar servicios a favor de la Entidad de Trabajo SERCOINFAL C.A., para quien estuvo desempeñando servicios como Auxiliar General, devengando a tales efectos una remuneración básica mensual coincidente con el salario mínimo, más bono nocturno y de productividad.
Señala el accionante, que los servicios personales prestados consistían en ejecutar tareas con seguridad, calidad y servicio para así contribuir en las labores de la cocina y garantizar la funcionalidad del proceso, siguiendo las instrucciones dadas por los líderes.
Señala el accionante, que en fecha veinte(20) de julio de 2016 “se suscitó un incidente incómodo al salir los trabajadores de su Jornada Laboral en el TURNO Nº 02: DE 3:00 p.m. HASTA LAS 11:00 p.m.; ya que en el transporte donde eran trasladados a sus respectivos hogares “fueron encontrados supuestamente unos alimentos que pertenecían a la demandada”, por lo que de manera injusta, arbitraria y discriminatoria; fueron señalados todos nuestros mandantes de cometer un “supuesto delito” bajo un procedimiento irregular e inadecuado sin el acompañamiento del Cuerpo Policial correspondiente, sino con la sola presencia de la Gerente General LCDA. ANA CECILIA CASTELLANOS en representación de la empresa; configurándose así un DESPIDO, procediendo el accionante a iniciar un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual estuvo signado con la nomenclatura 078-2016-01-00715, y el cual ha sido constantemente desacatado por la entidad de trabajo, sin que mediara justa causa, y sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda la empresa haya procedido a pagarle al hoy accionante los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Salarios, beneficio de Alimentación, bono de productividad, bono nocturno según convención colectiva Kraft, horas extras, vacaciones, utilidades calculadas y comprendidas desde el 20 de julio de 2016 hasta el 07 de abril de 2017, como tampoco las Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, así como el resto de los beneficios previstos en el contrato colectivo de Kraft, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
LA ENTIDAD DE TRABAJO por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por el ciudadanoALEXIS RAMON SANCHEZ DELGADO, por lo cual, refiere no estar de acuerdo con las pretensiones del demandante, en razón de que, si bien existió una relación de trabajo, no es cierto que, durante la vigencia de la misma, el accionante no haya recibido el pago correspondiente a sus derechos laborales, ni mucho menos que los mismos deban ser satisfechos conforme las previsiones del contrato colectivo de la empresa Kraft, el cual en momento alguno ha sido suscrito por mi mandante no estando obligado a su observancia y cumplimiento, como tampoco lo está respecto de ningún otro contrato colectivo ya que nuestra mandante no es signataria de convenio de esta naturaleza, únicamente está obligada al cumplimiento de las previsiones de la Ley del Trabajo de las cuales es fiel cumplidora.

Igualmente es falso que el vínculo haya culminado por despido injustificado, toda vez que en momento alguno la empresa produjo cualquier forma de despido en contra del demandante, siendo lo verdaderamente acaecido que en fecha 20 de julio de 2016, se suscitó un inconveniente de seguridad que involucro al accionante, y que produjo que la empresa contratante del servicio(Kraft Food Venezuela) obstaculizara y/oimpidiera el acceso a sus instalaciones del prenombrado ciudadano, lo cual directamente impidió la continuidad del vínculo laboral, no por iniciativa de mi representada sino por imposibilidad material de colocar al trabajador en su puesto de trabajo, trayendo como consecuencia una interrupción en la correcta marcha de la relación de trabajo,dando lugar a la interposición por parte del ex trabajador de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA de BARQUISIMETO ESTADO LARA, tal como consta en el expediente Nº 078-2016-01-00715, producto del cual fue dictada la providencia administrativa N° Nº 00574-2016 en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2.016, la cual mi representada no pudo dar cumplimiento visto que el cliente negó el acceso a estos trabajadores a planta.

Recientemente el ex trabajador consignó demanda de prestaciones sociales, en la cual manifiesta su interés de no dar continuidad al vínculo laboral que mantenía con mi mandante, lo que constituye una renuncia tacita al interés de reengancharse y a su vez imposibilita el cumplimientode la Providencia AdministrativaN° 00574-2016, por lo cual, el vínculo laboral se entiende por concluido en fecha 27 de abril de 2017, debido al retiro voluntario (tácito) presentado por el ciudadano ALEXIS RAMON SANCHEZ DELGADO, tal como consta en actas del presente expediente, en el cual este hubo de solicitar se procediera de forma inmediata al pago y liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto LA DEMANDADA, si bien reconoce que existe una acreencia a favor del accionante, niega que se adeude al accionante, conceptos, beneficios o prestaciones derivadas del supuesto despido y el irrito procedimiento de inamovilidad instaurado por este, por lo que tampoco es cierto que, el vínculo laboral que existió entre esta y el hoy demandante, se haya extendido hasta el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 y el 27 de abril de 2017, como infundadamente lo peticiona el accionante en su demanda, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación que este formula de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas durante procedimiento de estabilidad, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Utilidades durante el procedimiento de estabilidad, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Pago doble de Prestaciones sociales por despido, Prestaciones sociales durante el procedimiento de estabilidad, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, ni menos aún que deba pagar honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación. Tampoco resulta procedente la aplicación del contrato colectivo de la empresa Kraft Food, así como de ningún otro, ya que mi representada no es signataria de convenio alguna que disponga condiciones laborales distintas a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.La inexistencia de deuda alguna a favor del demandante, se basa en la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo que sirve de fundamento para su reclamo, así como en el hecho de que este recibió a lo largo del vínculo de trabajo el respectivo pago de sus beneficios (vacaciones, utilidades). La única deuda que se mantiene con el accionante son las derivadas de la liquidación de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 20 de julio de 2016, fecha esta última que este dejo de prestar servicios para mi mandante, monto este que mi representada ofrece en pago al accionante en este mismo acto.
Los accionados señala que de existir alguna deuda a favor del demandante, esta no debe ser calculada ni pagada sobre la base del salario por este invocado en su libelo, puesto que dicho monto resulta muy superior a lo efectivamente percibido por este, ya que el mismo ha sido calculado conforme a las previsiones de un contrato colectivo que en momento alguno ha sido suscrito por este y por ende no le resulta aplicable, en todo caso niegan que se deba cantidad alguna de dinero derivada del cálculo de conceptos distintos a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
La demandada por intermedio de su representación judicial, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por el ciudadano ALEXIS RAMON SANCHEZ DELGADO, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vínculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Ambas partes, declaran y manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, que reconocen y acepta que el tiempo efectivo de prestación de servicios es el comprendido desde 26 de octubre de 2013 hasta 20 de julio de 2016, e igualmente declaran que como consecuencia del acatamiento y la vigencia de la providencia administrativa que amparóal demandante, la relación de trabajo debe considerarse como concluida en fecha 24 de abril de 2017, oportunidad en la cual se dio por terminado el vínculo existente entre ambos, en virtud del retiro voluntario expresado por el accionante al momento de interponer la presente acción de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados del referido vínculo laboral. II) Queda entendido la imposibilidad que tuvo la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la providencia administrativa se debió a la dificultad de procurar la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo por requerir para tal efecto la autorización de un tercero quien impedía el acceso de esta a sus instalaciones. III) El demandante reconoce y acepta que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro voluntario producido por este en fecha 24 de abril de 2017. IV)La parte accionante convienen en la inaplicabilidad del contrato colectivo invocado por esta en su demanda, y en consecuencia accede que los conceptos que deban ser pagados al accionante sean calculados conforme las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es el instrumento normativo que rigió a las partes durante la vigencia y término del vínculo. V) Las partes (demandante y demandado), convienen que como expresión de lo indicado, el monto que se pacta en el presente acuerdo transaccional constituye un mecanismo para poner fin al presente juicio, y así precaver el surgimiento de otro cualquiera, por lo cual, admite que el monto que se pague por concepto transaccional tendrá efecto liberatorio respecto de las acreencias descritas, contenidas y detalladas de forma directa e indirecta en el presente juicio, y compensatorio respecto de cualquier otro concepto, prima, indemnización o acreencia no expresamente incluida en este documento. IV) El demandado, hacen entrega en este acto, a El DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.640.492,00), mediante cheque Nro. 00116720, girado en contra del Banco PROVINCIAL, de fecha 26 de abril de 2017, más una cantidad que es cancelada mediante documento privado y que corresponde a una bonificación única especial conciliatoria la cual no se indica en el texto del presente documento, ambos instrumentos de pago ha sido girado a nombre del ciudadano ALEXIS RAMON SANCHEZ DELGADO, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, el demandante, le otorga al demandado, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. LA DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “EL DEMANDADO”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogados del demandante, que la demandada, nada quedan a deber por dicho concepto.
CUARTO: EL DEMANDADO con la cantidad ofrecida y pagada al demandante, cubre los montos que fueron demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Salarios caídos, salarios dejados de percibir, bono nocturno, bono de productividad, horas extras, beneficio de alimentación, Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, prestaciones sociales conforme al literal del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación y por la tramitación del procedimiento administrativo en sede administrativa y/o jurisdicción penal producto del supuesto y negado desacato producido, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. El ciudadano ALEXIS RAMON SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.236.139, por intermedio de su apoderado Deibis Jose Alvarado Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.776.443, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 138.172,declara que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos señalados en esta transacción.
QUINTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan que la Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
ALEGATOS, DEFENSAS Y ACUERDOS RESPECTO DEDULCE COROMOTO PERDOMO.
Aduce la ciudadana, DULCE COROMOTO PERDOMO, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil dos mil trece (26/10/2013), comenzó a prestar servicios a favor de la Entidad de Trabajo SERCOINFAL C.A., para quien estuvo desempeñando servicios como Auxiliar General, devengando a tales efectos una remuneración básica mensual coincidente con el salario mínimo, más bono nocturno y de productividad.
Señala la accionante, que los servicios personales prestados consistían en ejecutar tareas con seguridad, calidad y servicio para así contribuir en las labores de la cocina y garantizar la funcionalidad del proceso, siguiendo las instrucciones dadas por los líderes.
Señala la accionante, que en fecha veinte (20) de julio de 2016 “se suscitó un incidente incómodo al salir los trabajadores de su Jornada Laboral en el TURNO Nº 02: DE 3:00 p.m. HASTA LAS 11:00 p.m.; ya que en el transporte donde eran trasladados a sus respectivos hogares “fueron encontrados supuestamente unos alimentos que pertenecían a la demandada”, por lo que de manera injusta, arbitraria y discriminatoria; fueron señalados todos nuestros mandantes de cometer un “supuesto delito” bajo un procedimiento irregular e inadecuado sin el acompañamiento del Cuerpo Policial correspondiente, sino con la sola presencia de la Gerente General LCDA. ANA CECILIA CASTELLANOS en representación de la empresa; configurándose así un DESPIDO, procediendo el accionante a iniciar un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual estuvo signado con la nomenclatura 078-2016-01-00730, y el cual ha sido constantemente desacatado por la entidad de trabajo, sin que mediara justa causa, y sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda la empresa haya procedido a pagarle al hoy accionante los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Salarios, beneficio de Alimentación, bono de productividad, bono nocturno según convención colectiva Kraft, horas extras, vacaciones, utilidades calculadas y comprendidas desde el 20 de julio de 2016 hasta el 07 de abril de 2017, como tampoco las Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, así como el resto de los beneficios previstos en el contrato colectivo de Kraft, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
LA ENTIDAD DE TRABAJO por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por la ciudadanaDULCE COROMOTO PERDOMO, por lo cual, refiere no estar de acuerdo con las pretensiones dela demandante, en razón de que, si bien existió una relación de trabajo, no es cierto que, durante la vigencia de la misma, el accionante no haya recibido el pago correspondiente a sus derechos laborales, ni mucho menos que los mismos deban ser satisfechos conforme las previsiones del contrato colectivo de la empresa Kraft, el cual en momento alguno ha sido suscrito por mi mandante no estando obligado a su observancia y cumplimiento, como tampoco lo está respecto de ningún otro contrato colectivo ya que nuestra mandante no es signataria de convenio de esta naturaleza, únicamente está obligada al cumplimiento de las previsiones de la Ley del Trabajo de las cuales es fiel cumplidora.

Igualmente es falso que el vínculo haya culminado por despido injustificado, toda vez que en momento alguno la empresa produjo cualquier forma de despido en contra de la demandante, siendo lo verdaderamente acaecido que en fecha 20 de julio de 2016, se suscitó un inconveniente de seguridad que involucro a la accionante, y que produjo que la empresa contratante del servicio(Kraft Food Venezuela) obstaculizara y/o impidiera el acceso a sus instalaciones de la prenombrada ciudadana, lo cual directamente impidió la continuidad del vínculo laboral, no por iniciativa de mi representada sino por imposibilidad material de colocar a la trabajadora en su puesto de trabajo, trayendo como consecuencia una interrupción en la correcta marcha de la relación de trabajo, dando lugar a la interposición por parte dela ex trabajadora de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA de BARQUISIMETO ESTADO LARA, tal como consta en el expediente Nº 078-2016-01-00730, producto del cual fue dictada la providencia administrativa N° Nº 00563-2016 en fecha veintitrés (23) de agosto del 2.016, la cual mi representada no pudo dar cumplimiento visto que el cliente negó el acceso a estos trabajadores a planta.

Recientemente la ex trabajadora consignó demanda de prestaciones sociales, en la cual manifiesta su interés de no dar continuidad al vínculo laboral que mantenía con mi mandante, lo que constituye una renuncia tacita al interés de reengancharse y a su vez imposibilita el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00563-2016, por lo cual, el vínculo laboral se entiende por concluido en fecha 27 de abril de 2017, debido al retiro voluntario (tácito) presentado por la ciudadanaDULCE COROMOTO PERDOMO, tal como consta en actas del presente expediente, en el cual este hubo de solicitar se procediera de forma inmediata al pago y liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto LA DEMANDADA, si bien reconoce que existe una acreencia a favor del accionante, niega que se adeude ala accionante, conceptos, beneficios o prestaciones derivadas del supuesto despido y el irrito procedimiento de inamovilidad instaurado por este, por lo que tampoco es cierto que, el vínculo laboral que existió entre esta y la hoy demandante, se haya extendido hasta el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 y el 27 de abril de 2017, como infundadamente lo peticiona el accionante en su demanda, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación que este formula de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas durante procedimiento de estabilidad, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Utilidades durante el procedimiento de estabilidad, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Pago doble de Prestaciones sociales por despido, Prestaciones sociales durante el procedimiento de estabilidad, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, ni menos aún que deba pagar honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación. Tampoco resulta procedente la aplicación del contrato colectivo de la empresa Kraft Food, así como de ningún otro, ya que mi representada no es signataria de convenio alguna que disponga condiciones laborales distintas a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. La inexistencia de deuda alguna a favor del demandante, se basa en la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo que sirve de fundamento para su reclamo, así como en el hecho de que este recibió a lo largo del vínculo de trabajo el respectivo pago de sus beneficios (vacaciones, utilidades). La única deuda que se mantiene con la accionante son las derivadas de la liquidación de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 20 de julio de 2016, fecha esta última que este dejo de prestar servicios para mi mandante, monto este que mi representada ofrece en pago al accionante en este mismo acto.
Los accionados señala que de existir alguna deuda a favor dela demandante, esta no debe ser calculada ni pagada sobre la base del salario por este invocado en su libelo, puesto que dicho monto resulta muy superior a lo efectivamente percibido por este, ya que el mismo ha sido calculado conforme a las previsiones de un contrato colectivo que en momento alguno ha sido suscrito por este y por ende no le resulta aplicable, en todo caso niegan que se deba cantidad alguna de dinero derivada del cálculo de conceptos distintos a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
La demandada por intermedio de su representación judicial, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por la ciudadanaDULCE COROMOTO PERDOMO, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a “LA DEMANDANTE” la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vínculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Ambas partes, declaran y manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, que reconocen y acepta que el tiempo efectivo de prestación de servicios es el comprendido desde 26 de octubre de 2013 hasta 20 de julio de 2016, e igualmente declaran que como consecuencia del acatamiento y la vigencia de la providencia administrativa que amparó a la demandante, la relación de trabajo debe considerarse como concluida en fecha 24 de abril de 2017, oportunidad en la cual se dio por terminado el vínculo existente entre ambos, en virtud del retiro voluntario expresado por el accionante al momento de interponer la presente acción de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados del referido vínculo laboral. II) Queda entendido la imposibilidad que tuvo la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la providencia administrativa se debió a la dificultad de procurar la reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo por requerir para tal efecto la autorización de un tercero quien impedía el acceso de esta a sus instalaciones. III) El demandante reconoce y acepta que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro voluntario producido por este en fecha 24 de abril de 2017. IV) La parte accionante convienen en la inaplicabilidad del contrato colectivo invocado por esta en su demanda, y en consecuencia accede que los conceptos que deban ser pagados al accionante sean calculados conforme las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es el instrumento normativo que rigió a las partes durante la vigencia y término del vínculo. V) Las partes (demandante y demandado), convienen que como expresión de lo indicado, el monto que se pacta en el presente acuerdo transaccional constituye un mecanismo para poner fin al presente juicio, y así precaver el surgimiento de otro cualquiera, por lo cual, admite que el monto que se pague por concepto transaccional tendrá efecto liberatorio respecto de las acreencias descritas, contenidas y detalladas de forma directa e indirecta en el presente juicio, y compensatorio respecto de cualquier otro concepto, prima, indemnización o acreencia no expresamente incluida en este documento. IV) La demandada, hacen entrega en este acto, a LA DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES VEINTE CENTIMOS (Bs.1.662.841,20), mediante cheque Nro. 00116641, girado en contra del Banco PROVINCIAL, de fecha 26 de abril de 2017, más una cantidad que es cancelada mediante documento privado y que corresponde a una bonificación única especial conciliatoria la cual no se indica en el texto del presente documento, ambos instrumentos de pago ha sido girado a nombre de la ciudadana DULCE COROMOTO PERDOMO, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, la demandante, le otorga al demandado, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. LA DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “EL DEMANDADO”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogados del demandante, que la demandada, nada quedan a deber por dicho concepto.
CUARTO: EL DEMANDADO con la cantidad ofrecida y pagada ala demandante, cubre los montos que fueron demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Salarios caídos, salarios dejados de percibir, bono nocturno, bono de productividad, horas extras, beneficio de alimentación, Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, prestaciones sociales conforme al literal del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación y por la tramitación del procedimiento administrativo en sede administrativa y/o jurisdicción penal producto del supuesto y negado desacato producido, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. La ciudadanaDULCE COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.611.495, por intermedio de su apoderado Deibis Jose Alvarado Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.776.443,inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 138.172,declara que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos señalados en esta transacción.
QUINTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan que la Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
ALEGATOS, DEFENSAS Y ACUERDOS RESPECTO IRISMAR JOSEFINA CAMACHO MEDINA.
Aduce la ciudadana, IRISMAR JOSEFINA CAMACHO MEDINA, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil dos mil trece (26/10/2013), comenzó a prestar servicios a favor de la Entidad de Trabajo SERCOINFAL C.A., para quien estuvo desempeñando servicios como Cocinera I, devengando a tales efectos una remuneración básica mensual coincidente con el salario mínimo, más bono nocturno y de productividad.
Señala la accionante, que los servicios personales prestados consistían en ejecutar tareas con seguridad, calidad y servicio para así contribuir en las labores de la cocina y garantizar la funcionalidad del proceso, siguiendo las instrucciones dadas por los líderes.
Señala la accionante, que en fecha veinte (20) de julio de 2016 “se suscitó un incidente incómodo al salir los trabajadores de su Jornada Laboral en el TURNO Nº 02: DE 3:00 p.m. HASTA LAS 11:00 p.m.; ya que en el transporte donde eran trasladados a sus respectivos hogares “fueron encontrados supuestamente unos alimentos que pertenecían a la demandada”, por lo que de manera injusta, arbitraria y discriminatoria; fueron señalados todos nuestros mandantes de cometer un “supuesto delito” bajo un procedimiento irregular e inadecuado sin el acompañamiento del Cuerpo Policial correspondiente, sino con la sola presencia de la Gerente General LCDA. ANA CECILIA CASTELLANOS en representación de la empresa; configurándose así un DESPIDO, procediendo el accionante a iniciar un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual estuvo signado con la nomenclatura 078-2016-01-00725, y el cual ha sido constantemente desacatado por la entidad de trabajo, sin que mediara justa causa, y sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda la empresa haya procedido a pagarle al hoy accionante los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Salarios, beneficio de Alimentación, bono de productividad, bono nocturno según convención colectiva Kraft, horas extras, vacaciones, utilidades calculadas y comprendidas desde el 20 de julio de 2016 hasta el 07 de abril de 2017, como tampoco las Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, así como el resto de los beneficios previstos en el contrato colectivo de Kraft, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
LA ENTIDAD DE TRABAJO por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por la ciudadanaIRISMAR JOSEFINA CAMACHO MEDINA, por lo cual, refiere no estar de acuerdo con las pretensiones dela demandante, en razón de que, si bien existió una relación de trabajo, no es cierto que, durante la vigencia de la misma, el accionante no haya recibido el pago correspondiente a sus derechos laborales, ni mucho menos que los mismos deban ser satisfechos conforme las previsiones del contrato colectivo de la empresa Kraft, el cual en momento alguno ha sido suscrito por mi mandante no estando obligado a su observancia y cumplimiento, como tampoco lo está respecto de ningún otro contrato colectivo ya que nuestra mandante no es signataria de convenio de esta naturaleza, únicamente está obligada al cumplimiento de las previsiones de la Ley del Trabajo de las cuales es fiel cumplidora.

Igualmente es falso que el vínculo haya culminado por despido injustificado, toda vez que en momento alguno la empresa produjo cualquier forma de despido en contra de la demandante, siendo lo verdaderamente acaecido que en fecha 20 de julio de 2016, se suscitó un inconveniente de seguridad que involucro a la accionante, y que produjo que la empresa contratante del servicio(Kraft Food Venezuela) obstaculizara y/o impidiera el acceso a sus instalaciones de la prenombrada ciudadana, lo cual directamente impidió la continuidad del vínculo laboral, no por iniciativa de mi representada sino por imposibilidad material de colocar a la trabajadora en su puesto de trabajo, trayendo como consecuencia una interrupción en la correcta marcha de la relación de trabajo, dando lugar a la interposición por parte dela ex trabajadora de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA de BARQUISIMETO ESTADO LARA, tal como consta en el expediente Nº 078-2016-01-00725, producto del cual fue dictada la providencia administrativa N° Nº 00558-2016 en fecha veintidós (22) de agosto del 2.016, la cual mi representada no pudo dar cumplimiento visto que el cliente negó el acceso a estos trabajadores a planta.

Recientemente la ex trabajadora consignó demanda de prestaciones sociales, en la cual manifiesta su interés de no dar continuidad al vínculo laboral que mantenía con mi mandante, lo que constituye una renuncia tacita al interés de reengancharse y a su vez imposibilita el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00558-2016, por lo cual, el vínculo laboral se entiende por concluido en fecha 27 de abril de 2017, debido al retiro voluntario (tácito) presentado por la ciudadanaIRISMAR JOSEFINA CAMACHO MEDINA, tal como consta en actas del presente expediente, en el cual este hubo de solicitar se procediera de forma inmediata al pago y liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto LA DEMANDADA, si bien reconoce que existe una acreencia a favor del accionante, niega que se adeude ala accionante, conceptos, beneficios o prestaciones derivadas del supuesto despido y el irrito procedimiento de inamovilidad instaurado por este, por lo que tampoco es cierto que, el vínculo laboral que existió entre esta y la hoy demandante, se haya extendido hasta el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 y el 27 de abril de 2017, como infundadamente lo peticiona el accionante en su demanda, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación que este formula de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas durante procedimiento de estabilidad, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Utilidades durante el procedimiento de estabilidad, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Pago doble de Prestaciones sociales por despido, Prestaciones sociales durante el procedimiento de estabilidad, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, ni menos aún que deba pagar honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación. Tampoco resulta procedente la aplicación del contrato colectivo de la empresa Kraft Food, así como de ningún otro, ya que mi representada no es signataria de convenio alguna que disponga condiciones laborales distintas a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. La inexistencia de deuda alguna a favor del demandante, se basa en la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo que sirve de fundamento para su reclamo, así como en el hecho de que este recibió a lo largo del vínculo de trabajo el respectivo pago de sus beneficios (vacaciones, utilidades). La única deuda que se mantiene con la accionante son las derivadas de la liquidación de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 20 de julio de 2016, fecha esta última que este dejo de prestar servicios para mi mandante, monto este que mi representada ofrece en pago al accionante en este mismo acto.
Los accionados señala que de existir alguna deuda a favor dela demandante, esta no debe ser calculada ni pagada sobre la base del salario por este invocado en su libelo, puesto que dicho monto resulta muy superior a lo efectivamente percibido por este, ya que el mismo ha sido calculado conforme a las previsiones de un contrato colectivo que en momento alguno ha sido suscrito por este y por ende no le resulta aplicable, en todo caso niegan que se deba cantidad alguna de dinero derivada del cálculo de conceptos distintos a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
La demandada por intermedio de su representación judicial, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por la ciudadana IRISMAR JOSEFINA CAMACHO MEDINA, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a “LA DEMANDANTE” la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vínculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Ambas partes, declaran y manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, que reconocen y acepta que el tiempo efectivo de prestación de servicios es el comprendido desde 26 de octubre de 2013 hasta 20 de julio de 2016, e igualmente declaran que como consecuencia del acatamiento y la vigencia de la providencia administrativa que amparó a la demandante, la relación de trabajo debe considerarse como concluida en fecha 24 de abril de 2017, oportunidad en la cual se dio por terminado el vínculo existente entre ambos, en virtud del retiro voluntario expresado por el accionante al momento de interponer la presente acción de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados del referido vínculo laboral. II) Queda entendido la imposibilidad que tuvo la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la providencia administrativa se debió a la dificultad de procurar la reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo por requerir para tal efecto la autorización de un tercero quien impedía el acceso de esta a sus instalaciones. III) El demandante reconoce y acepta que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro voluntario producido por este en fecha 24 de abril de 2017. IV) La parte accionante convienen en la inaplicabilidad del contrato colectivo invocado por esta en su demanda, y en consecuencia accede que los conceptos que deban ser pagados al accionante sean calculados conforme las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es el instrumento normativo que rigió a las partes durante la vigencia y término del vínculo. V) Las partes (demandante y demandado), convienen que como expresión de lo indicado, el monto que se pacta en el presente acuerdo transaccional constituye un mecanismo para poner fin al presente juicio, y así precaver el surgimiento de otro cualquiera, por lo cual, admite que el monto que se pague por concepto transaccional tendrá efecto liberatorio respecto de las acreencias descritas, contenidas y detalladas de forma directa e indirecta en el presente juicio, y compensatorio respecto de cualquier otro concepto, prima, indemnización o acreencia no expresamente incluida en este documento. IV) La demandada, hacen entrega en este acto, a LA DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de UN MILLON QUINIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.1.570.249,27), mediante cheque Nro. 00114981, girado en contra del Banco PROVINCIAL, de fecha 18 de abril de 2017, más una cantidad que es cancelada mediante documento privado y que corresponde a una bonificación única especial conciliatoria la cual no se indica en el texto del presente documento, ambos instrumentos de pago ha sido girado a nombre de la ciudadana IRISMAR JOSEFINA CAMACHO MEDINA, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, la demandante, le otorga al demandado, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. LA DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “EL DEMANDADO”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogados del demandante, que la demandada, nada quedan a deber por dicho concepto.
CUARTO: EL DEMANDADO con la cantidad ofrecida y pagada ala demandante, cubre los montos que fueron demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Salarios caídos, salarios dejados de percibir, bono nocturno, bono de productividad, horas extras, beneficio de alimentación, Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, prestaciones sociales conforme al literal del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación y por la tramitación del procedimiento administrativo en sede administrativa y/o jurisdicción penal producto del supuesto y negado desacato producido, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. La ciudadanaIRISMAR JOSEFINA CAMACHO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.332.748, por intermedio de su apoderado Deibis Jose Alvarado Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.776.443, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 138.172,declara que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos señalados en esta transacción.
QUINTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan que la Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
ALEGATOS, DEFENSAS Y ACUERDOS RESPECTO DE JORGE LUIS GARCIA SUAREZ.
Aduce el ciudadano, JORGE LUIS GARCIA SUAREZ, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil dos mil trece (26/10/2013), comenzó a prestar servicios a favor de la Entidad de Trabajo SERCOINFAL C.A., para quien estuvo desempeñando servicios como Auxiliar de mantenimiento, devengando a tales efectos una remuneración básica mensual coincidente con el salario mínimo, más bono nocturno y de productividad.
Señala el accionante, que los servicios personales prestados consistían en ejecutar tareas con seguridad, calidad y servicio para así contribuir en las labores de la cocina y garantizar la funcionalidad del proceso, siguiendo las instrucciones dadas por los líderes.
Señala el accionante, que en fecha veinte (20) de julio de 2016 “se suscitó un incidente incómodo al salir los trabajadores de su Jornada Laboral en el TURNO Nº 02: DE 3:00 p.m. HASTA LAS 11:00 p.m.; ya que en el transporte donde eran trasladados a sus respectivos hogares “fueron encontrados supuestamente unos alimentos que pertenecían a la demandada”, por lo que de manera injusta, arbitraria y discriminatoria; fueron señalados todos nuestros mandantes de cometer un “supuesto delito” bajo un procedimiento irregular e inadecuado sin el acompañamiento del Cuerpo Policial correspondiente, sino con la sola presencia de la Gerente General LCDA. ANA CECILIA CASTELLANOS en representación de la empresa; configurándose así un DESPIDO, procediendo el accionante a iniciar un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual estuvo signado con la nomenclatura 078-2016-01-00753, y el cual ha sido constantemente desacatado por la entidad de trabajo, sin que mediara justa causa, y sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda la empresa haya procedido a pagarle al hoy accionante los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Salarios, beneficio de Alimentación, bono de productividad, bono nocturno según convención colectiva Kraft, horas extras, vacaciones, utilidades calculadas y comprendidas desde el 20 de julio de 2016 hasta el 07 de abril de 2017, como tampoco las Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, así como el resto de los beneficios previstos en el contrato colectivo de Kraft, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
LA ENTIDAD DE TRABAJO por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por el ciudadanoJORGE LUIS GARCIA SUAREZ, por lo cual, refiere no estar de acuerdo con las pretensiones del demandante, en razón de que, si bien existió una relación de trabajo, no es cierto que, durante la vigencia de la misma, el accionante no haya recibido el pago correspondiente a sus derechos laborales, ni mucho menos que los mismos deban ser satisfechos conforme las previsiones del contrato colectivo de la empresa Kraft, el cual en momento alguno ha sido suscrito por mi mandante no estando obligado a su observancia y cumplimiento, como tampoco lo está respecto de ningún otro contrato colectivo ya que nuestra mandante no es signataria de convenio de esta naturaleza, únicamente está obligada al cumplimiento de las previsiones de la Ley del Trabajo de las cuales es fiel cumplidora.

Igualmente es falso que el vínculo haya culminado por despido injustificado, toda vez que en momento alguno la empresa produjo cualquier forma de despido en contra del demandante, siendo lo verdaderamente acaecido que en fecha 20 de julio de 2016, se suscitó un inconveniente de seguridad que involucro al accionante, y que produjo que la empresa contratante del servicio(Kraft Food Venezuela) obstaculizara y/o impidiera el acceso a sus instalaciones del prenombrado ciudadano, lo cual directamente impidió la continuidad del vínculo laboral, no por iniciativa de mi representada sino por imposibilidad material de colocar al trabajador en su puesto de trabajo, trayendo como consecuencia una interrupción en la correcta marcha de la relación de trabajo, dando lugar a la interposición por parte del ex trabajador de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA de BARQUISIMETO ESTADO LARA, tal como consta en el expediente Nº 078-2016-01-00753, producto del cual fue dictada la providencia administrativa N° Nº 00566-2016 en fecha veintitrés (23) de agosto del 2.016, la cual mi representada no pudo dar cumplimiento visto que el cliente negó el acceso a estos trabajadores a planta.

Recientemente el ex trabajador consignó demanda de prestaciones sociales, en la cual manifiesta su interés de no dar continuidad al vínculo laboral que mantenía con mi mandante, lo que constituye una renuncia tacita al interés de reengancharse y a su vez imposibilita el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00566-2016, por lo cual, el vínculo laboral se entiende por concluido en fecha 27 de abril de 2017, debido al retiro voluntario (tácito) presentado por el ciudadano JORGE LUIS GARCIA SUAREZ, tal como consta en actas del presente expediente, en el cual este hubo de solicitar se procediera de forma inmediata al pago y liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto LA DEMANDADA, si bien reconoce que existe una acreencia a favor del accionante, niega que se adeude al accionante, conceptos, beneficios o prestaciones derivadas del supuesto despido y el irrito procedimiento de inamovilidad instaurado por este, por lo que tampoco es cierto que, el vínculo laboral que existió entre esta y el hoy demandante, se haya extendido hasta el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 y el 27 de abril de 2017, como infundadamente lo peticiona el accionante en su demanda, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación que este formula de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas durante procedimiento de estabilidad, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Utilidades durante el procedimiento de estabilidad, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Pago doble de Prestaciones sociales por despido, Prestaciones sociales durante el procedimiento de estabilidad, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, ni menos aún que deba pagar honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación. Tampoco resulta procedente la aplicación del contrato colectivo de la empresa Kraft Food, así como de ningún otro, ya que mi representada no es signataria de convenio alguna que disponga condiciones laborales distintas a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. La inexistencia de deuda alguna a favor del demandante, se basa en la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo que sirve de fundamento para su reclamo, así como en el hecho de que este recibió a lo largo del vínculo de trabajo el respectivo pago de sus beneficios (vacaciones, utilidades). La única deuda que se mantiene con el accionante son las derivadas de la liquidación de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 20 de julio de 2016, fecha esta última que este dejo de prestar servicios para mi mandante, monto este que mi representada ofrece en pago al accionante en este mismo acto.
Los accionados señala que de existir alguna deuda a favor del demandante, esta no debe ser calculada ni pagada sobre la base del salario por este invocado en su libelo, puesto que dicho monto resulta muy superior a lo efectivamente percibido por este, ya que el mismo ha sido calculado conforme a las previsiones de un contrato colectivo que en momento alguno ha sido suscrito por este y por ende no le resulta aplicable, en todo caso niegan que se deba cantidad alguna de dinero derivada del cálculo de conceptos distintos a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
La demandada por intermedio de su representación judicial, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por el ciudadano JORGE LUIS GARCIA SUAREZ, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vínculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Ambas partes, declaran y manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, que reconocen y acepta que el tiempo efectivo de prestación de servicios es el comprendido desde 26 de octubre de 2013 hasta 20 de julio de 2016, e igualmente declaran que como consecuencia del acatamiento y la vigencia de la providencia administrativa que amparó al demandante, la relación de trabajo debe considerarse como concluida en fecha 24 de abril de 2017, oportunidad en la cual se dio por terminado el vínculo existente entre ambos, en virtud del retiro voluntario expresado por el accionante al momento de interponer la presente acción de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados del referido vínculo laboral. II) Queda entendido la imposibilidad que tuvo la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la providencia administrativa se debió a la dificultad de procurar la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo por requerir para tal efecto la autorización de un tercero quien impedía el acceso de esta a sus instalaciones. III) El demandante reconoce y acepta que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro voluntario producido por este en fecha 24 de abril de 2017. IV) La parte accionante convienen en la inaplicabilidad del contrato colectivo invocado por esta en su demanda, y en consecuencia accede que los conceptos que deban ser pagados al accionante sean calculados conforme las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es el instrumento normativo que rigió a las partes durante la vigencia y término del vínculo. V) Las partes (demandante y demandado), convienen que como expresión de lo indicado, el monto que se pacta en el presente acuerdo transaccional constituye un mecanismo para poner fin al presente juicio, y así precaver el surgimiento de otro cualquiera, por lo cual, admite que el monto que se pague por concepto transaccional tendrá efecto liberatorio respecto de las acreencias descritas, contenidas y detalladas de forma directa e indirecta en el presente juicio, y compensatorio respecto de cualquier otro concepto, prima, indemnización o acreencia no expresamente incluida en este documento. IV) El demandado, hacen entrega en este acto, a El DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL Y SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.489.725,60), mediante cheque Nro. 00116627, girado en contra del Banco PROVINCIAL, de fecha 24 de abril de 2017, más una cantidad que es cancelada mediante documento privado y que corresponde a una bonificación única especial conciliatoria la cual no se indica en el texto del presente documento, ambos instrumentos de pago ha sido girado a nombre del ciudadano JORGE LUIS GARCIA SUAREZ, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, el demandante, le otorga al demandado, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. LA DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “EL DEMANDADO”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogados del demandante, que la demandada, nada quedan a deber por dicho concepto.
CUARTO: EL DEMANDADO con la cantidad ofrecida y pagada al demandante, cubre los montos que fueron demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Salarios caídos, salarios dejados de percibir, bono nocturno, bono de productividad, horas extras, beneficio de alimentación, Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, prestaciones sociales conforme al literal del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación y por la tramitación del procedimiento administrativo en sede administrativa y/o jurisdicción penal producto del supuesto y negado desacato producido, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. El ciudadano JORGE LUIS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.323.843, por intermedio de su apoderado Deibis Jose Alvarado Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.776.443, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 138.172,declara que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos señalados en esta transacción.
QUINTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan que la Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
ALEGATOS, DEFENSAS Y ACUERDOS RESPECTO LEONARDO LEONES MELENDEZ CAMACHO.
Aduce el ciudadano, LEONARDO LEONES MELENDEZ CAMACHO, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil dos mil trece (26/10/2013), comenzó a prestar servicios a favor de la Entidad de Trabajo SERCOINFAL C.A., para quien estuvo desempeñando servicios como cocinero II, devengando a tales efectos una remuneración básica mensual coincidente con el salario mínimo, más bono nocturno y de productividad.
Señala el accionante, que los servicios personales prestados consistían en ejecutar tareas con seguridad, calidad y servicio para así contribuir en las labores de la cocina y garantizar la funcionalidad del proceso, siguiendo las instrucciones dadas por los líderes.
Señala el accionante, que en fecha veinte (20) de julio de 2016 “se suscitó un incidente incómodo al salir los trabajadores de su Jornada Laboral en el TURNO Nº 02: DE 3:00 p.m. HASTA LAS 11:00 p.m.; ya que en el transporte donde eran trasladados a sus respectivos hogares “fueron encontrados supuestamente unos alimentos que pertenecían a la demandada”, por lo que de manera injusta, arbitraria y discriminatoria; fueron señalados todos nuestros mandantes de cometer un “supuesto delito” bajo un procedimiento irregular e inadecuado sin el acompañamiento del Cuerpo Policial correspondiente, sino con la sola presencia de la Gerente General LCDA. ANA CECILIA CASTELLANOS en representación de la empresa; configurándose así un DESPIDO, procediendo el accionante a iniciar un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual estuvo signado con la nomenclatura 078-2016-01-00724, y el cual ha sido constantemente desacatado por la entidad de trabajo, sin que mediara justa causa, y sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda la empresa haya procedido a pagarle al hoy accionante los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Salarios, beneficio de Alimentación, bono de productividad, bono nocturno según convención colectiva Kraft, horas extras, vacaciones, utilidades calculadas y comprendidas desde el 20 de julio de 2016 hasta el 07 de abril de 2017, como tampoco las Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, así como el resto de los beneficios previstos en el contrato colectivo de Kraft, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
LA ENTIDAD DE TRABAJO por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por el ciudadanoLEONARDO LEONES MELENDEZ CAMACHO, por lo cual, refiere no estar de acuerdo con las pretensiones del demandante, en razón de que, si bien existió una relación de trabajo, no es cierto que, durante la vigencia de la misma, el accionante no haya recibido el pago correspondiente a sus derechos laborales, ni mucho menos que los mismos deban ser satisfechos conforme las previsiones del contrato colectivo de la empresa Kraft, el cual en momento alguno ha sido suscrito por mi mandante no estando obligado a su observancia y cumplimiento, como tampoco lo está respecto de ningún otro contrato colectivo ya que nuestra mandante no es signataria de convenio de esta naturaleza, únicamente está obligada al cumplimiento de las previsiones de la Ley del Trabajo de las cuales es fiel cumplidora.

Igualmente es falso que el vínculo haya culminado por despido injustificado, toda vez que en momento alguno la empresa produjo cualquier forma de despido en contra del demandante, siendo lo verdaderamente acaecido que en fecha 20 de julio de 2016, se suscitó un inconveniente de seguridad que involucro al accionante, y que produjo que la empresa contratante del servicio(Kraft Food Venezuela) obstaculizara y/o impidiera el acceso a sus instalaciones del prenombrado ciudadano, lo cual directamente impidió la continuidad del vínculo laboral, no por iniciativa de mi representada sino por imposibilidad material de colocar al trabajador en su puesto de trabajo, trayendo como consecuencia una interrupción en la correcta marcha de la relación de trabajo, dando lugar a la interposición por parte del ex trabajador de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA de BARQUISIMETO ESTADO LARA, tal como consta en el expediente Nº 078-2016-01-00724, producto del cual fue dictada la providencia administrativa N° Nº 00578-2016 en fecha veinticinco (25) de agosto del 2.016, la cual mi representada no pudo dar cumplimiento visto que el cliente negó el acceso a estos trabajadores a planta.

Recientemente el ex trabajador consignó demanda de prestaciones sociales, en la cual manifiesta su interés de no dar continuidad al vínculo laboral que mantenía con mi mandante, lo que constituye una renuncia tacita al interés de reengancharse y a su vez imposibilita el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00578-2016, por lo cual, el vínculo laboral se entiende por concluido en fecha 27 de abril de 2017, debido al retiro voluntario (tácito) presentado por el ciudadano LEONARDO LEONES MELENDEZ CAMACHO, tal como consta en actas del presente expediente, en el cual este hubo de solicitar se procediera de forma inmediata al pago y liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto LA DEMANDADA, si bien reconoce que existe una acreencia a favor del accionante, niega que se adeude al accionante, conceptos, beneficios o prestaciones derivadas del supuesto despido y el irrito procedimiento de inamovilidad instaurado por este, por lo que tampoco es cierto que, el vínculo laboral que existió entre esta y el hoy demandante, se haya extendido hasta el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 y el 27 de abril de 2017, como infundadamente lo peticiona el accionante en su demanda, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación que este formula de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas durante procedimiento de estabilidad, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Utilidades durante el procedimiento de estabilidad, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Pago doble de Prestaciones sociales por despido, Prestaciones sociales durante el procedimiento de estabilidad, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, ni menos aún que deba pagar honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación. Tampoco resulta procedente la aplicación del contrato colectivo de la empresa Kraft Food, así como de ningún otro, ya que mi representada no es signataria de convenio alguna que disponga condiciones laborales distintas a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. La inexistencia de deuda alguna a favor del demandante, se basa en la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo que sirve de fundamento para su reclamo, así como en el hecho de que este recibió a lo largo del vínculo de trabajo el respectivo pago de sus beneficios (vacaciones, utilidades). La única deuda que se mantiene con el accionante son las derivadas de la liquidación de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 20 de julio de 2016, fecha esta última que este dejo de prestar servicios para mi mandante, monto este que mi representada ofrece en pago al accionante en este mismo acto.
Los accionados señala que de existir alguna deuda a favor del demandante, esta no debe ser calculada ni pagada sobre la base del salario por este invocado en su libelo, puesto que dicho monto resulta muy superior a lo efectivamente percibido por este, ya que el mismo ha sido calculado conforme a las previsiones de un contrato colectivo que en momento alguno ha sido suscrito por este y por ende no le resulta aplicable, en todo caso niegan que se deba cantidad alguna de dinero derivada del cálculo de conceptos distintos a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
La demandada por intermedio de su representación judicial, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por el ciudadanoLEONARDO LEONES MELENDEZ CAMACHO, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vínculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Ambas partes, declaran y manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, que reconocen y acepta que el tiempo efectivo de prestación de servicios es el comprendido desde 26 de octubre de 2013 hasta 20 de julio de 2016, e igualmente declaran que como consecuencia del acatamiento y la vigencia de la providencia administrativa que amparó al demandante, la relación de trabajo debe considerarse como concluida en fecha 24 de abril de 2017, oportunidad en la cual se dio por terminado el vínculo existente entre ambos, en virtud del retiro voluntario expresado por el accionante al momento de interponer la presente acción de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados del referido vínculo laboral. II) Queda entendido la imposibilidad que tuvo la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la providencia administrativa se debió a la dificultad de procurar la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo por requerir para tal efecto la autorización de un tercero quien impedía el acceso de esta a sus instalaciones. III) El demandante reconoce y acepta que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro voluntario producido por este en fecha 24 de abril de 2017. IV) La parte accionante convienen en la inaplicabilidad del contrato colectivo invocado por esta en su demanda, y en consecuencia accede que los conceptos que deban ser pagados al accionante sean calculados conforme las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es el instrumento normativo que rigió a las partes durante la vigencia y término del vínculo. V) Las partes (demandante y demandado), convienen que como expresión de lo indicado, el monto que se pacta en el presente acuerdo transaccional constituye un mecanismo para poner fin al presente juicio, y así precaver el surgimiento de otro cualquiera, por lo cual, admite que el monto que se pague por concepto transaccional tendrá efecto liberatorio respecto de las acreencias descritas, contenidas y detalladas de forma directa e indirecta en el presente juicio, y compensatorio respecto de cualquier otro concepto, prima, indemnización o acreencia no expresamente incluida en este documento. IV) El demandado, hacen entrega en este acto, a El DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.577.638,41), mediante cheque Nro. 00115007, girado en contra del Banco PROVINCIAL, de fecha 18 de abril de 2017, más una cantidad que es cancelada mediante documento privado y que corresponde a una bonificación única especial conciliatoria la cual no se indica en el texto del presente documento, ambos instrumentos de pago ha sido girado a nombre delciudadano LEONARDO LEONES MELENDEZ CAMACHO, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, el demandante, le otorga al demandado, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. LA DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “EL DEMANDADO”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogados del demandante, que la demandada, nada quedan a deber por dicho concepto.
CUARTO: EL DEMANDADO con la cantidad ofrecida y pagada al demandante, cubre los montos que fueron demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Salarios caídos, salarios dejados de percibir, bono nocturno, bono de productividad, horas extras, beneficio de alimentación, Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, prestaciones sociales conforme al literal del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación y por la tramitación del procedimiento administrativo en sede administrativa y/o jurisdicción penal producto del supuesto y negado desacato producido, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. El ciudadano LEONARDO LEONES MELENDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.336.969, por intermedio de su apoderado Deibis Jose Alvarado Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.776.443, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 138.172,declara que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos señalados en esta transacción.
QUINTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan que la Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
ALEGATOS, DEFENSAS Y ACUERDOS RESPECTO MARIA BEATRIZ RAMIREZ.
Aduce la ciudadana, MARIA BEATRIZ RAMIREZ, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil dos mil trece (26/10/2013), comenzó a prestar servicios a favor de la Entidad de Trabajo SERCOINFAL C.A., para quien estuvo desempeñando servicios como Auxiliar General, devengando a tales efectos una remuneración básica mensual coincidente con el salario mínimo, más bono nocturno y de productividad.
Señala la accionante, que los servicios personales prestados consistían en ejecutar tareas con seguridad, calidad y servicio para así contribuir en las labores de la cocina y garantizar la funcionalidad del proceso, siguiendo las instrucciones dadas por los líderes.
Señala la accionante, que en fecha veinte (20) de julio de 2016 “se suscitó un incidente incómodo al salir los trabajadores de su Jornada Laboral en el TURNO Nº 02: DE 3:00 p.m. HASTA LAS 11:00 p.m.; ya que en el transporte donde eran trasladados a sus respectivos hogares “fueron encontrados supuestamente unos alimentos que pertenecían a la demandada”, por lo que de manera injusta, arbitraria y discriminatoria; fueron señalados todos nuestros mandantes de cometer un “supuesto delito” bajo un procedimiento irregular e inadecuado sin el acompañamiento del Cuerpo Policial correspondiente, sino con la sola presencia de la Gerente General LCDA. ANA CECILIA CASTELLANOS en representación de la empresa; configurándose así un DESPIDO, procediendo el accionante a iniciar un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual estuvo signado con la nomenclatura 078-2016-01-00727, y el cual ha sido constantemente desacatado por la entidad de trabajo, sin que mediara justa causa, y sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda la empresa haya procedido a pagarle al hoy accionante los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Salarios, beneficio de Alimentación, bono de productividad, bono nocturno según convención colectiva Kraft, horas extras, vacaciones, utilidades calculadas y comprendidas desde el 20 de julio de 2016 hasta el 07 de abril de 2017, como tampoco las Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, así como el resto de los beneficios previstos en el contrato colectivo de Kraft, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
LA ENTIDAD DE TRABAJO por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por la ciudadanaMARIA BEATRIZ RAMIREZ, por lo cual, refiere no estar de acuerdo con las pretensiones dela demandante, en razón de que, si bien existió una relación de trabajo, no es cierto que, durante la vigencia de la misma, el accionante no haya recibido el pago correspondiente a sus derechos laborales, ni mucho menos que los mismos deban ser satisfechos conforme las previsiones del contrato colectivo de la empresa Kraft, el cual en momento alguno ha sido suscrito por mi mandante no estando obligado a su observancia y cumplimiento, como tampoco lo está respecto de ningún otro contrato colectivo ya que nuestra mandante no es signataria de convenio de esta naturaleza, únicamente está obligada al cumplimiento de las previsiones de la Ley del Trabajo de las cuales es fiel cumplidora.

Igualmente es falso que el vínculo haya culminado por despido injustificado, toda vez que en momento alguno la empresa produjo cualquier forma de despido en contra de la demandante, siendo lo verdaderamente acaecido que en fecha 20 de julio de 2016, se suscitó un inconveniente de seguridad que involucro a la accionante, y que produjo que la empresa contratante del servicio(Kraft Food Venezuela) obstaculizara y/o impidiera el acceso a sus instalaciones de la prenombrada ciudadana, lo cual directamente impidió la continuidad del vínculo laboral, no por iniciativa de mi representada sino por imposibilidad material de colocar a la trabajadora en su puesto de trabajo, trayendo como consecuencia una interrupción en la correcta marcha de la relación de trabajo, dando lugar a la interposición por parte dela ex trabajadora de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA de BARQUISIMETO ESTADO LARA, tal como consta en el expediente Nº 078-2016-01-00727, producto del cual fue dictada la providencia administrativa N° Nº 00580-2016, la cual mi representada no pudo dar cumplimiento visto que el cliente negó el acceso a estos trabajadores a planta.

Recientemente la ex trabajadora consignó demanda de prestaciones sociales, en la cual manifiesta su interés de no dar continuidad al vínculo laboral que mantenía con mi mandante, lo que constituye una renuncia tacita al interés de reengancharse y a su vez imposibilita el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00580-2016, por lo cual, el vínculo laboral se entiende por concluido en fecha 27 de abril de 2017, debido al retiro voluntario (tácito) presentado por la ciudadanaMARIA BEATRIZ RAMIREZ, tal como consta en actas del presente expediente, en el cual este hubo de solicitar se procediera de forma inmediata al pago y liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto LA DEMANDADA, si bien reconoce que existe una acreencia a favor del accionante, niega que se adeude ala accionante, conceptos, beneficios o prestaciones derivadas del supuesto despido y el irrito procedimiento de inamovilidad instaurado por este, por lo que tampoco es cierto que, el vínculo laboral que existió entre esta y la hoy demandante, se haya extendido hasta el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 y el 27 de abril de 2017, como infundadamente lo peticiona el accionante en su demanda, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación que este formula de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas durante procedimiento de estabilidad, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Utilidades durante el procedimiento de estabilidad, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Pago doble de Prestaciones sociales por despido, Prestaciones sociales durante el procedimiento de estabilidad, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, ni menos aún que deba pagar honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación. Tampoco resulta procedente la aplicación del contrato colectivo de la empresa Kraft Food, así como de ningún otro, ya que mi representada no es signataria de convenio alguna que disponga condiciones laborales distintas a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. La inexistencia de deuda alguna a favor del demandante, se basa en la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo que sirve de fundamento para su reclamo, así como en el hecho de que este recibió a lo largo del vínculo de trabajo el respectivo pago de sus beneficios (vacaciones, utilidades). La única deuda que se mantiene con la accionante son las derivadas de la liquidación de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 20 de julio de 2016, fecha esta última que este dejo de prestar servicios para mi mandante, monto este que mi representada ofrece en pago al accionante en este mismo acto.
Los accionados señala que de existir alguna deuda a favor dela demandante, esta no debe ser calculada ni pagada sobre la base del salario por este invocado en su libelo, puesto que dicho monto resulta muy superior a lo efectivamente percibido por este, ya que el mismo ha sido calculado conforme a las previsiones de un contrato colectivo que en momento alguno ha sido suscrito por este y por ende no le resulta aplicable, en todo caso niegan que se deba cantidad alguna de dinero derivada del cálculo de conceptos distintos a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
La demandada por intermedio de su representación judicial, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por la ciudadanaMARIA BEATRIZ RAMIREZ, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a “LA DEMANDANTE” la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.012.614,87), ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vínculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Ambas partes, declaran y manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, que reconocen y acepta que el tiempo efectivo de prestación de servicios es el comprendido desde 26 de octubre de 2013 hasta 20 de julio de 2016, e igualmente declaran que como consecuencia del acatamiento y la vigencia de la providencia administrativa que amparó a la demandante, la relación de trabajo debe considerarse como concluida en fecha 24 de abril de 2017, oportunidad en la cual se dio por terminado el vínculo existente entre ambos, en virtud del retiro voluntario expresado por el accionante al momento de interponer la presente acción de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados del referido vínculo laboral. II) Queda entendido la imposibilidad que tuvo la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la providencia administrativa se debió a la dificultad de procurar la reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo por requerir para tal efecto la autorización de un tercero quien impedía el acceso de esta a sus instalaciones. III) El demandante reconoce y acepta que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro voluntario producido por este en fecha 24 de abril de 2017. IV) La parte accionante convienen en la inaplicabilidad del contrato colectivo invocado por esta en su demanda, y en consecuencia accede que los conceptos que deban ser pagados al accionante sean calculados conforme las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es el instrumento normativo que rigió a las partes durante la vigencia y término del vínculo. V) Las partes (demandante y demandado), convienen que como expresión de lo indicado, el monto que se pacta en el presente acuerdo transaccional constituye un mecanismo para poner fin al presente juicio, y así precaver el surgimiento de otro cualquiera, por lo cual, admite que el monto que se pague por concepto transaccional tendrá efecto liberatorio respecto de las acreencias descritas, contenidas y detalladas de forma directa e indirecta en el presente juicio, y compensatorio respecto de cualquier otro concepto, prima, indemnización o acreencia no expresamente incluida en este documento. IV) La demandada, hacen entrega en este acto, a LA DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.658.003,88), mediante cheque Nro. 00116705, girado en contra del Banco PROVINCIAL, de fecha 26 de abril de 2017, más una cantidad que es cancelada mediante documento privado y que corresponde a una bonificación única especial conciliatoria la cual no se indica en el texto del presente documento, ambos instrumentos de pago ha sido girado a nombre de la ciudadana MARIA BEATRIZ RAMIREZ, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, la demandante, le otorga al demandado, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. LA DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “EL DEMANDADO”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogados del demandante, que la demandada, nada quedan a deber por dicho concepto.
CUARTO: EL DEMANDADO con la cantidad ofrecida y pagada ala demandante, cubre los montos que fueron demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Salarios caídos, salarios dejados de percibir, bono nocturno, bono de productividad, horas extras, beneficio de alimentación, Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, prestaciones sociales conforme al literal del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación y por la tramitación del procedimiento administrativo en sede administrativa y/o jurisdicción penal producto del supuesto y negado desacato producido, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. La ciudadanaMARIA BEATRIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.554.632, por intermedio de su apoderado Deibis Jose Alvarado Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.776.443, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 138.172,declara que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos señalados en esta transacción.
QUINTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan que la Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
ALEGATOS, DEFENSAS Y ACUERDOS RESPECTO MIRLA DOLORES DORANTE.
Aduce la ciudadana, MIRLA DOLORES DORANTE, que en fecha veinte (20) de noviembre del año mil dos mil catorce (20/11/2014), comenzó a prestar servicios a favor de la Entidad de Trabajo SERCOINFAL C.A., para quien estuvo desempeñando servicios como Auxiliar de Mantenimiento, devengando a tales efectos una remuneración básica mensual coincidente con el salario mínimo, más bono nocturno y de productividad.
Señala la accionante, que los servicios personales prestados consistían en ejecutar tareas con seguridad, calidad y servicio para así contribuir en las labores de la cocina y garantizar la funcionalidad del proceso, siguiendo las instrucciones dadas por los líderes.
Señala la accionante, que en fecha veinte (20) de julio de 2016 “se suscitó un incidente incómodo al salir los trabajadores de su Jornada Laboral en el TURNO Nº 02: DE 3:00 p.m. HASTA LAS 11:00 p.m.; ya que en el transporte donde eran trasladados a sus respectivos hogares “fueron encontrados supuestamente unos alimentos que pertenecían a la demandada”, por lo que de manera injusta, arbitraria y discriminatoria; fueron señalados todos nuestros mandantes de cometer un “supuesto delito” bajo un procedimiento irregular e inadecuado sin el acompañamiento del Cuerpo Policial correspondiente, sino con la sola presencia de la Gerente General LCDA. ANA CECILIA CASTELLANOS en representación de la empresa; configurándose así un DESPIDO, procediendo el accionante a iniciar un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual estuvo signado con la nomenclatura 078-2016-01-00728, y el cual ha sido constantemente desacatado por la entidad de trabajo, sin que mediara justa causa, y sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda la empresa haya procedido a pagarle al hoy accionante los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Salarios, beneficio de Alimentación, bono de productividad, bono nocturno según convención colectiva Kraft, horas extras, vacaciones, utilidades calculadas y comprendidas desde el 20 de julio de 2016 hasta el 07 de abril de 2017, como tampoco las Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, así como el resto de los beneficios previstos en el contrato colectivo de Kraft, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.835.621,34), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
LA ENTIDAD DE TRABAJO por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por la ciudadanaMIRLA DOLORES DORANTE, por lo cual, refiere no estar de acuerdo con las pretensiones dela demandante, en razón de que, si bien existió una relación de trabajo, no es cierto que, durante la vigencia de la misma, el accionante no haya recibido el pago correspondiente a sus derechos laborales, ni mucho menos que los mismos deban ser satisfechos conforme las previsiones del contrato colectivo de la empresa Kraft, el cual en momento alguno ha sido suscrito por mi mandante no estando obligado a su observancia y cumplimiento, como tampoco lo está respecto de ningún otro contrato colectivo ya que nuestra mandante no es signataria de convenio de esta naturaleza, únicamente está obligada al cumplimiento de las previsiones de la Ley del Trabajo de las cuales es fiel cumplidora.

Igualmente es falso que el vínculo haya culminado por despido injustificado, toda vez que en momento alguno la empresa produjo cualquier forma de despido en contra de la demandante, siendo lo verdaderamente acaecido que en fecha 20 de julio de 2016, se suscitó un inconveniente de seguridad que involucro a la accionante, y que produjo que la empresa contratante del servicio(Kraft Food Venezuela) obstaculizara y/o impidiera el acceso a sus instalaciones de la prenombrada ciudadana, lo cual directamente impidió la continuidad del vínculo laboral, no por iniciativa de mi representada sino por imposibilidad material de colocar a la trabajadora en su puesto de trabajo, trayendo como consecuencia una interrupción en la correcta marcha de la relación de trabajo, dando lugar a la interposición por parte dela ex trabajadorade una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA de BARQUISIMETO ESTADO LARA, tal como consta en el expediente Nº 078-2016-01-00728, producto del cual fue dictada la providencia administrativa N° Nº 00581-2016 en fecha veintidós (22) de agosto del 2.016, la cual mi representada no pudo dar cumplimiento visto que el cliente negó el acceso a estos trabajadores a planta.

Recientemente la ex trabajadora consignó demanda de prestaciones sociales, en la cual manifiesta su interés de no dar continuidad al vínculo laboral que mantenía con mi mandante, lo que constituye una renuncia tacita al interés de reengancharse y a su vez imposibilita el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00581-2016, por lo cual, el vínculo laboral se entiende por concluido en fecha 27 de abril de 2017, debido al retiro voluntario (tácito) presentado por la ciudadanaMIRLA DOLORES DORANTE, tal como consta en actas del presente expediente, en el cual este hubo de solicitar se procediera de forma inmediata al pago y liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto LA DEMANDADA, si bien reconoce que existe una acreencia a favor del accionante, niega que se adeude ala accionante, conceptos, beneficios o prestaciones derivadas del supuesto despido y el irrito procedimiento de inamovilidad instaurado por este, por lo que tampoco es cierto que, el vínculo laboral que existió entre esta y la hoy demandante, se haya extendido hasta el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 y el 27 de abril de 2017, como infundadamente lo peticiona el accionante en su demanda, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación que este formula de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas durante procedimiento de estabilidad, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Utilidades durante el procedimiento de estabilidad, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Pago doble de Prestaciones sociales por despido, Prestaciones sociales durante el procedimiento de estabilidad, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, ni menos aún que deba pagar honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación. Tampoco resulta procedente la aplicación del contrato colectivo de la empresa Kraft Food, así como de ningún otro, ya que mi representada no es signataria de convenio alguna que disponga condiciones laborales distintas a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. La inexistencia de deuda alguna a favor del demandante, se basa en la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo que sirve de fundamento para su reclamo, así como en el hecho de que este recibió a lo largo del vínculo de trabajo el respectivo pago de sus beneficios (vacaciones, utilidades). La única deuda que se mantiene con la accionante son las derivadas de la liquidación de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 20 de julio de 2016, fecha esta última que este dejo de prestar servicios para mi mandante, monto este que mi representada ofrece en pago al accionante en este mismo acto.
Los accionados señala que de existir alguna deuda a favor dela demandante, esta no debe ser calculada ni pagada sobre la base del salario por este invocado en su libelo, puesto que dicho monto resulta muy superior a lo efectivamente percibido por este, ya que el mismo ha sido calculado conforme a las previsiones de un contrato colectivo que en momento alguno ha sido suscrito por este y por ende no le resulta aplicable, en todo caso niegan que se deba cantidad alguna de dinero derivada del cálculo de conceptos distintos a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
La demandada por intermedio de su representación judicial, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por la ciudadanaMIRLA DOLORES DORANTE, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a “LA DEMANDANTE” la cantidad de UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.835.621,34),ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vínculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Ambas partes, declaran y manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, que reconocen y acepta que el tiempo efectivo de prestación de servicios es el comprendido desde 26 de octubre de 2013 hasta 20 de julio de 2016, e igualmente declaran que como consecuencia del acatamiento y la vigencia de la providencia administrativa que amparó a la demandante, la relación de trabajo debe considerarse como concluida en fecha 24 de abril de 2017, oportunidad en la cual se dio por terminado el vínculo existente entre ambos, en virtud del retiro voluntario expresado por el accionante al momento de interponer la presente acción de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados del referido vínculo laboral. II) Queda entendido la imposibilidad que tuvo la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la providencia administrativa se debió a la dificultad de procurar la reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo por requerir para tal efecto la autorización de un tercero quien impedía el acceso de esta a sus instalaciones. III) El demandante reconoce y acepta que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro voluntario producido por este en fecha 24 de abril de 2017. IV) La parte accionante convienen en la inaplicabilidad del contrato colectivo invocado por esta en su demanda, y en consecuencia accede que los conceptos que deban ser pagados al accionante sean calculados conforme las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es el instrumento normativo que rigió a las partes durante la vigencia y término del vínculo. V) Las partes (demandante y demandado), convienen que como expresión de lo indicado, el monto que se pacta en el presente acuerdo transaccional constituye un mecanismo para poner fin al presente juicio, y así precaver el surgimiento de otro cualquiera, por lo cual, admite que el monto que se pague por concepto transaccional tendrá efecto liberatorio respecto de las acreencias descritas, contenidas y detalladas de forma directa e indirecta en el presente juicio, y compensatorio respecto de cualquier otro concepto, prima, indemnización o acreencia no expresamente incluida en este documento. IV) La demandada, hacen entrega en este acto, a LA DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.482.967,36), mediante cheque Nro. 00116666, girado en contra del Banco PROVINCIAL, de fecha 26 de abril de 2017, más una cantidad que es cancelada mediante documento privado y que corresponde a una bonificación única especial conciliatoria la cual no se indica en el texto del presente documento, ambos instrumentos de pago ha sido girado a nombre de la ciudadana MIRLA DOLORES DORANTE, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, la demandante, le otorga al demandado, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. LA DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “EL DEMANDADO”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogados del demandante, que la demandada, nada quedan a deber por dicho concepto.
CUARTO: EL DEMANDADO con la cantidad ofrecida y pagada ala demandante, cubre los montos que fueron demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Salarios caídos, salarios dejados de percibir, bono nocturno, bono de productividad, horas extras, beneficio de alimentación, Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, prestaciones sociales conforme al literal del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación y por la tramitación del procedimiento administrativo en sede administrativa y/o jurisdicción penal producto del supuesto y negado desacato producido, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. La ciudadanaMIRLA DOLORES DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.647, por intermedio de su apoderado Deibis Jose Alvarado Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.776.443, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 138.172,declara que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos señalados en esta transacción.
QUINTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan que la Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
ALEGATOS, DEFENSAS Y ACUERDOS RESPECTO RAMON CAMILO BRIZUELA RAMOS.
Aduce el ciudadano, RAMON CAMILO BRIZUELA RAMOS, que en fecha diecinueve (19) de enero del año mil dos mil trece (19/01/2013), comenzó a prestar servicios a favor de la Entidad de Trabajo SERCOINFAL C.A., para quien estuvo desempeñando servicios como Jefe de Almacen, devengando a tales efectos una remuneración básica mensual coincidente con el salario mínimo, más bono nocturno y de productividad.
Señala el accionante, que los servicios personales prestados consistían en ejecutar tareas con seguridad, calidad y servicio para así contribuir en las labores de la cocina y garantizar la funcionalidad del proceso, siguiendo las instrucciones dadas por los líderes.
Señala el accionante, que en fecha veinte (20) de julio de 2016 “se suscitó un incidente incómodo al salir los trabajadores de su Jornada Laboral en el TURNO Nº 02: DE 3:00 p.m. HASTA LAS 11:00 p.m.; ya que en el transporte donde eran trasladados a sus respectivos hogares “fueron encontrados supuestamente unos alimentos que pertenecían a la demandada”, por lo que de manera injusta, arbitraria y discriminatoria; fueron señalados todos nuestros mandantes de cometer un “supuesto delito” bajo un procedimiento irregular e inadecuado sin el acompañamiento del Cuerpo Policial correspondiente, sino con la sola presencia de la Gerente General LCDA. ANA CECILIA CASTELLANOS en representación de la empresa; configurándose así un DESPIDO, procediendo el accionante a iniciar un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual estuvo signado con la nomenclatura 078-2016-01-00714, y el cual ha sido constantemente desacatado por la entidad de trabajo, sin que mediara justa causa, y sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda la empresa haya procedido a pagarle al hoy accionante los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Salarios, beneficio de Alimentación, bono de productividad, bono nocturno según convención colectiva Kraft, horas extras, vacaciones, utilidades calculadas y comprendidas desde el 20 de julio de 2016 hasta el 07 de abril de 2017, como tampoco las Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, así como el resto de los beneficios previstos en el contrato colectivo de Kraft, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta demanda, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.183.544,05), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
LA ENTIDAD DE TRABAJO por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por el ciudadanoRAMON CAMILO BRIZUELA RAMOS, por lo cual, refiere no estar de acuerdo con las pretensiones del demandante, en razón de que, si bien existió una relación de trabajo, no es cierto que, durante la vigencia de la misma, el accionante no haya recibido el pago correspondiente a sus derechos laborales, ni mucho menos que los mismos deban ser satisfechos conforme las previsiones del contrato colectivo de la empresa Kraft, el cual en momento alguno ha sido suscrito por mi mandante no estando obligado a su observancia y cumplimiento, como tampoco lo está respecto de ningún otro contrato colectivo ya que nuestra mandante no es signataria de convenio de esta naturaleza, únicamente está obligada al cumplimiento de las previsiones de la Ley del Trabajo de las cuales es fiel cumplidora.

Igualmente es falso que el vínculo haya culminado por despido injustificado, toda vez que en momento alguno la empresa produjo cualquier forma de despido en contra del demandante, siendo lo verdaderamente acaecido que en fecha 20 de julio de 2016, se suscitó un inconveniente de seguridad que involucro al accionante, y que produjo que la empresa contratante del servicio(Kraft Food Venezuela) obstaculizara y/o impidiera el acceso a sus instalaciones del prenombrado ciudadano, lo cual directamente impidió la continuidad del vínculo laboral, no por iniciativa de mi representada sino por imposibilidad material de colocar al trabajador en su puesto de trabajo, trayendo como consecuencia una interrupción en la correcta marcha de la relación de trabajo, dando lugar a la interposición por parte del ex trabajador de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA de BARQUISIMETO ESTADO LARA, tal como consta en el expediente Nº 078-2016-01-00714, producto del cual fue dictada la providencia administrativa N° Nº 00573-2016 en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2.016, la cual mi representada no pudo dar cumplimiento visto que el cliente negó el acceso a estos trabajadores a planta.

Recientemente el ex trabajador consignó demanda de prestaciones sociales, en la cual manifiesta su interés de no dar continuidad al vínculo laboral que mantenía con mi mandante, lo que constituye una renuncia tacita al interés de reengancharse y a su vez imposibilita el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00573-2016, por lo cual, el vínculo laboral se entiende por concluido en fecha 27 de abril de 2017, debido al retiro voluntario (tácito) presentado por el ciudadano RAMON CAMILO BRIZUELA RAMOS, tal como consta en actas del presente expediente, en el cual este hubo de solicitar se procediera de forma inmediata al pago y liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto LA DEMANDADA, si bien reconoce que existe una acreencia a favor del accionante, niega que se adeude al accionante, conceptos, beneficios o prestaciones derivadas del supuesto despido y el irrito procedimiento de inamovilidad instaurado por este, por lo que tampoco es cierto que, el vínculo laboral que existió entre esta y el hoy demandante, se haya extendido hasta el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 y el 27 de abril de 2017, como infundadamente lo peticiona el accionante en su demanda, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación que este formula de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas durante procedimiento de estabilidad, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Utilidades durante el procedimiento de estabilidad, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Pago doble de Prestaciones sociales por despido, Prestaciones sociales durante el procedimiento de estabilidad, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, ni menos aún que deba pagar honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación. Tampoco resulta procedente la aplicación del contrato colectivo de la empresa Kraft Food, así como de ningún otro, ya que mi representada no es signataria de convenio alguna que disponga condiciones laborales distintas a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. La inexistencia de deuda alguna a favor del demandante, se basa en la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo que sirve de fundamento para su reclamo, así como en el hecho de que este recibió a lo largo del vínculo de trabajo el respectivo pago de sus beneficios (vacaciones, utilidades). La única deuda que se mantiene con el accionante son las derivadas de la liquidación de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 20 de julio de 2016, fecha esta última que este dejo de prestar servicios para mi mandante, monto este que mi representada ofrece en pago al accionante en este mismo acto.
Los accionados señala que de existir alguna deuda a favor del demandante, esta no debe ser calculada ni pagada sobre la base del salario por este invocado en su libelo, puesto que dicho monto resulta muy superior a lo efectivamente percibido por este, ya que el mismo ha sido calculado conforme a las previsiones de un contrato colectivo que en momento alguno ha sido suscrito por este y por ende no le resulta aplicable, en todo caso niegan que se deba cantidad alguna de dinero derivada del cálculo de conceptos distintos a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
La demandada por intermedio de su representación judicial, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, por el ciudadano RAMON CAMILO BRIZUELA RAMOS, por lo cual rechaza y niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.183.544,05), ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vínculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Ambas partes, declaran y manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, que reconocen y acepta que el tiempo efectivo de prestación de servicios es el comprendido desde 26 de octubre de 2013 hasta 20 de julio de 2016, e igualmente declaran que como consecuencia del acatamiento y la vigencia de la providencia administrativa que amparó al demandante, la relación de trabajo debe considerarse como concluida en fecha 24 de abril de 2017, oportunidad en la cual se dio por terminado el vínculo existente entre ambos, en virtud del retiro voluntario expresado por el accionante al momento de interponer la presente acción de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados del referido vínculo laboral. II) Queda entendido la imposibilidad que tuvo la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la providencia administrativa se debió a la dificultad de procurar la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo por requerir para tal efecto la autorización de un tercero quien impedía el acceso de esta a sus instalaciones. III) El demandante reconoce y acepta que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro voluntario producido por este en fecha 24 de abril de 2017. IV) La parte accionante convienen en la inaplicabilidad del contrato colectivo invocado por esta en su demanda, y en consecuencia accede que los conceptos que deban ser pagados al accionante sean calculados conforme las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es el instrumento normativo que rigió a las partes durante la vigencia y término del vínculo. V) Las partes (demandante y demandado), convienen que como expresión de lo indicado, el monto que se pacta en el presente acuerdo transaccional constituye un mecanismo para poner fin al presente juicio, y así precaver el surgimiento de otro cualquiera, por lo cual, admite que el monto que se pague por concepto transaccional tendrá efecto liberatorio respecto de las acreencias descritas, contenidas y detalladas de forma directa e indirecta en el presente juicio, y compensatorio respecto de cualquier otro concepto, prima, indemnización o acreencia no expresamente incluida en este documento. IV) El demandado, hacen entrega en este acto, a El DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES VEINTE CENTIMOS (Bs.1.555.590,20), mediante cheque Nro. 00116680, girado en contra del Banco PROVINCIAL, de fecha 24 de abril de 2017, más una cantidad que es cancelada mediante documento privado y que corresponde a una bonificación única especial conciliatoria la cual no se indica en el texto del presente documento, ambos instrumentos de pago ha sido girado a nombre del ciudadano RAMON CAMILO BRIZUELA RAMOS, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, el demandante, le otorga al demandado, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. LA DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “EL DEMANDADO”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogados del demandante, que la demandada, nada quedan a deber por dicho concepto.
CUARTO: EL DEMANDADO con la cantidad ofrecida y pagada al demandante, cubre los montos que fueron demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Salarios caídos, salarios dejados de percibir, bono nocturno, bono de productividad, horas extras, beneficio de alimentación, Vacaciones vencidas, días adicionales por año, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional por año, sábado en vacación vencida, domingo en vacación venida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal A, garantía de prestaciones sociales art. 142 literal B, garantía art. 142 literal D, prestaciones sociales conforme al literal del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales bono vacacional fraccionado, pago doble de Prestaciones sociales por despido, Interés Moratorios, Corrección Monetaria o Indexación, Corrección Monetaria o Indexación e Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, más los honorarios profesionales de abogados que se causen por la tramitación de esta reclamación y por la tramitación del procedimiento administrativo en sede administrativa y/o jurisdicción penal producto del supuesto y negado desacato producido, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. El ciudadano RAMON CAMILO BRIZUELA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.277.559, por intermedio de su apoderado Deibis Jose Alvarado Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.776.443, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 138.172,declara que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos señalados en esta transacción.
QUINTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan que la Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
En este estado la Juez deja constancia que la falta de provisión de fondos de los cheque hoy entregados, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.-

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-

La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ



El Secretario,
Abg. JAVIER GONZALEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA