REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2016-394

PARTE ACTORA: ELIO LEON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.903.753.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.180. Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CRISTAL CENTER PLUS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 126.056.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
APODERADO DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: MARLON GAVIRONDA y MILDRED BRITO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 44.088 y 138.727, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, cinco (05) de abril del 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la comparecencia, por la parte demandante, el ciudadano ELIO LEON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.903.753de su apoderada judicial Abg. HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.180. Procuradora de Trabajadores y por la parte demandada, su apoderada judicial Abg. LOURDES BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.068 y por el Tercero llamado a la causa, su apoderado judicial Abg. MILDRED BRITO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro.138.727. En este estado, con la finalidad de terminar el presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convienen celebrar la presente mediación, bajo los siguientes términos:

La parte demandada CRISTAL CENTER PLUS, C.A. mediante su apoderada judicial, manifiesta que: ofrecemos pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral demandados en la presente causa, pago que realizamos Cheque número N°36508594 a nombre de ELIO LEON COLMENAREZ y girado sobre cuenta N° 01340447004473036389 del Banco Banesco, que se entrega en este acto y con el cual cancelamos las obligaciones antes descritas. Asimismo manifiesta que: dicho pago se efectúa en aras de salvaguardar los derechos patrimoniales del demandante derivados de la indemnización que por enfermedad ocupacional debidamente certificada por el INPSASEL en fecha 11-08-2015 donde decreta Discapacidad Parcial y Permanente con porcentaje de 50% de disminución de su capacidad la cual fue tarifada en la cantidad de Bs. 497.487,70; por lo que en nombre de mi representada propongo a pagar en este acto asi como la cantidad de Bs. 102.512,30Bs todo lo cual suma la cantidad de Bs. 600.000, pues las cantidades correspondientes a los demás conceptos demandados quedo demostrado su pago y así confesado y aceptado por el demandante en la etapa de mediación. Sin embargo, la cantidad que se paga en este acto derivada de la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT; a saber Bs. 497.487,70 se paga con derecho a solicitar el reembolso a la empresa de Seguros Caracas, quien a pesar de tener el deber legal y haber sido llamado como tercero a este juicio para cubrir esta indemnización, tal y como lo establece de la póliza N° 16-27-2201982 de fecha 10/12/2013 al 10/12/2014 con renovaciones sucesivas y vigentes a la fecha, se niega a subrogarse alegando una supuesta prescripción al derecho a reclamar ya que los condicionados de la póliza establecen un lapso de reclamación de 3 años, a pesar que el artículo 9 de la LOPCYMAT así como jurisprudencia pacifica de la Sala Social del TSJ entre ellas la del 09/08/2010 Expediente N°AA60-S-2009-000512, establece que el lapso de prescripción es de 5 años contados desde la certificación del infortunio laboral; en consecuencia me reservo en nombre de mi representada el derecho a la prenombrada Empresa de Seguros de solicitarle el rembolso o repago de la cantidad pagada al demandante por con concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente arriba mencionada o en su defecto intentar las acciones legales civiles o administrativas ante la Superintendencia Nacional de Seguros o quien haga sus veces. Es todo.-

En este estado, la apoderada del trabajador expone: Visto el ofrecimiento efectuado por el representante de la parte patronal lo acepto en todos y cada uno de sus términos y habiendo recibido la cantidad de dinero antes descrita, declaro que no tengo nada más que reclamar ni al Patrono ni a ninguno de sus Socios y/o Administradores, por estos conceptos, es todo.

Se deja constancia que, la falta de provisión de fondos del cheque aquí entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-




La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López

La Secretaria, Abg. Maribel Molina

Parte Demandante
Parte Demandada