REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO: KP02-L-2016-867
PARTE ACTORA: ROBERT SALAS y RAMON ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.726.385 y 12.704.938, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICMARY ABREU, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 161.619.
PARTE DEMANDADA: SERENOS SAN FELIPE, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A DANIEL TOVAR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SETENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
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I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2017, cursante al folio 46, la abogado VICMARY ABREU, Inpreabogado 161.619, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 27 de marzo del 2017, cursante del folio 35 al 45, respecto al Horario de Trabajo de los trabajadores demandantes.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el presente caso nos encontramos ante una sentencia definitiva sujeta a apelación en virtud de lo cual, conforme lo dispuesto en el dispositivo adjetivo ut supra transcrito, puede este Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Respecto del lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar, en la cual se estableció:
“…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
Se tiene que, en el presente caso, la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso por adolecer la misma de una omisión lo cual hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, específicamente el día quinto (5°), correspondiente al 03 de abril del 2017; encontrándose llenos los extremos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que indica que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, por lo que es aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados; en virtud de lo cual este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria formulada por parte demandante a través de su apoderada judicial, debe prosperar en derecho y ser declarada procedente, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo del 2017, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentaran los ciudadanos ROBERT SALAS y RAMON ANDRADE contra entidad de trabajo SERENOS SAN FELIPE, C.A. Así se decide. En consecuencia, se aclara lo siguiente: El horario laborado por los ciudadanos ROBERT SALAS y RAMON ANDRADE para la entidad de trabajo SERENOS SAN FELIPE, C.A. era de veinticuatro (24) horas de trabajo por cuarenta (48) horas de descanso, desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la relación laboral de cada uno.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 27 de marzo del 2017, cursante del folio 35 al 45.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria,
Abg. Maribel Molina
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de abril del 2017 a las 3:30p.m.-
La Secretaria,
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