REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diecisiete (2017)
Años 206º y 158º
ACTA DE INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO NRO. KP02-L-2016-000827
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana LORYS MAGDALENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V- 16.867.700.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana FELIMAR SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.319.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL LA RONDA SRL.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano JUAN DIEGO BENITEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.291.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, viernes veintiuno de abril de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), siendo el día y la hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, se paso anunciar la misma por el ciudadano Alguacil CESAR ALVARADO, compareció por la parte actora la ciudadana LORYS MAGDALENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V- 16.867.700, asistida por la ciudadana la ciudadana FELIMAR SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.319; mientras que por la parte accionada CENTRO DE EDUCACION INICIAL LA RONDA SRL, hizo presencia su apoderado judicial el ciudadano JUAN DIEGO BENITEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.291, sujetos procesales estos, quienes entregaron sus credenciales al prenombrado alguacil a fin de iniciarse este acto. Dando inicio a la audiencia y luego de varias deliberaciones en virtud de haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes y que ponga fin a la presente reclamación. En virtud de ello, la jueza una vez Analizadas las situaciones de hecho y de derecho planteadas por las partes, de no ser contrarias a derecho ni al orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la verificación de dicha audiencia, la cual se plantea en los siguientes términos:
PRIMERA: “LA ACTORA”, en su libelo de la demandada expresaron que su último cargo de ASISTENTE, y que prestaron sus servicios a favor de “LA EMPRESA” (a los efectos de esta mediación se refiere a la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL LA RONDA SRL.
SEGUNDA: A los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, establecen que “LA EMPRESA” ofrece pagar al “LA ACTORA” la cantidad NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), el cual será pagado en un único pago el día de hoy 21 de abril de 2017, mediante cheque a nombre de la ciudadana LORYS MAGDALENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V- 16.867.700.
TERCERA: “LA ACTORA” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo.
CUARTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “LA ACTORA” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” (CENTRO DE EDUCACION INICIAL LA RONDA SRL.), por lo que ambas partes solicitan a la ciudadana Jueza del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.
QUINTA: El incumplimiento de lo aquí acordado en la presente acta de mediación dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del monto total de lo demandado.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente, cuando consta en autos el pago acordado en la clausula TERCERA. Así como la entrega de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar.
LA JUEZA,
ABOG. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ.
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABOG. ALBERTO NOGUERA.
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