REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-L-2017-000256
PARTE ACTORA: YOSBELI COROMOTO RAMIREZ LOPEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.667.256.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.715.
PARTE DEMANDADA: COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 45.954.
En el día de hoy, 21 de abril de 2017, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, la ciudadana YOSBELI COROMOTO RAMIREZ LOPEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.667.256, asistido en este acto por la Abogada CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7..464.405, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.715., y por la parte demandada la Sociedad Mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el hoy JUZGADO SEGUNDO INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, bajo el N° 626, Folio 15 vto al 20 vto libro de Registro de Comercio N° 7 de fecha 08/12/1975 quien en lo sucesivo se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en este acto por la abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 45.954, carácter el suyo que consta en poder debidamente otorgado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2017, inserto bajo el N° 3, Tomo 63, Folios 8 hasta 10, el cual agrega en copia simple marcado con la letra “A”, se presenta el original del poder Ad Efectum Videndi.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas: 1. Expone la representación de la demandada, que en aras de los principios de brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la audiencia preliminar.
2. Así mismo, la representación judicial de la demandada y el demandante debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público y siendo para este tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a la ciudadana Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante y demandada aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día primero (01) de marzo de 2007 y la fecha de egreso fue el día treinta y uno (31) de marzo de 2017, fecha en la que la referida trabajadora presento su renuncia voluntaria con un tiempo de servicio de diez (10) años y treinta y dos (32) días. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones del 2011 al 2017, bono vacacional del 2011 al 2017, Utilidades, Salarios Caídos, Cesta ticket y Beneficios establecidos en la Convención Colectiva dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta la fecha de mi renuncia voluntaria; expresamente la parte demandada rechaza el concepto de demandado de beneficio social, el cual no se encuentra establecido como tal en la empresa. Por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo “COVENCAUCHO INSDUSTRIAS S.A.” se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.665.349,32); discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Salario Diario Integral Sub-Total a Cobrar
Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T Bs.
4.137,78 Bs. 1.241.299,49
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 132.259,64
Vacaciones periodo 2011 al 2017 Bs.
4.137,78 Bs. 352.400,73
Bono Vacacional periodo 2011 al 2017 Bs.
4.137,78 Bs. 352.400,73
Utilidades Bs.
4.137,78 Bs. 440.314,24
Salarios Caídos Bs.
1.216.534,50
Cesta Ticket Bs.
688.840,50
Beneficios Contractuales 1.241.299,49
Total Asignaciones Bs.
5.665.349,32
SEGUNDO: La parte demandada cancela en este acto a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.665.349,32), mediante cheque de gerencia No. 40-21003248, de fecha 17 de abril de 2017, del Banco Exterior Banco Universal, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0035-89-0350086899 de COVENCAUCHO INSDUSTRIAS, S.A., a favor de la ciudadana YOSBELI COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, la cual se consignó a través de copia simple, para que quede constancia en autos; no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.”, por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.
TERCERO: En razón de lo antes expuesto, la demandante YOSBELI COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, debidamente asistida declara lo siguiente: “Recibo cheque de gerencia plenamente identificado a mi favor, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.665.349,32); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen: Prestaciones Sociales, días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones del 2011 al 2017, bono vacacional del 2011 al 2017, Utilidades, Salarios Caídos, Cesta ticket y Bono Único; todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
CUARTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las clausulas individuales o contractuales, de cualquier contrato colectivo que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Prestaciones Sociales artículo 142 de la LOTTT, días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones del 2011 al 2017, de conformidad con el artículo 190 LOTTT, de conformidad con el artículo 196 LOTTT, bono vacacional del 2011 al 2017 de conformidad con el artículo 192 LOTTT, Utilidades, Salarios Caídos, Cesta ticket, Bono Único y cualquier otro beneficio legal o contractual, que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral y mucho menos reclamados en el presente caso, así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; posibles secuelas, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la entidad de trabajo “COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A.,”, por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.
QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación ha sido celebrada de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide homologarla dándole efecto de cosa juzgada.
LA JUEZA
Abg. Mónica Traspuesto
El Secretario
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