REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2017-000122
PARTE ACTORA: SARA ROSA PACHECO DE RODRÍGUEZ, YESICA RODRÍGUEZ PACHECO, YHONNY RODRÍGUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nro. 24.339.849, 22.189.202 y 24.613.694, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS J, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.714
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA VENEZUELA C.A, Y RECTIMOTORES VENEZUELA C.A., y a título personal a los ciudadanos FILIBERTO BASTIDAS Y PHILIS ALBERTO BASTIDAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de marzo de 2017, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de febrero del 2017, por Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, cédula de identidad N° 7.321.749, quien falleció el 23/06/2016 los ciudadanos: SARA ROSA PACHECO DE RODRÍGUEZ, (viuda) en su nombre y como apoderada de su hija YESICA RODRÍGUEZ PACHECO (hija) y YHONNY RODRÍGUEZ PACHECO (hijo), venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nro. 24.339.849, 22.189.202 y 24.613.694, respectivamente, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.
Recibida y admitida la demanda por este juzgado, el día 23 de febrero de 2017, se ordena notificar a los demandados, RECTIFICADORA VENEZUELA C.A, Y RECTIMOTORES VENEZUELA C.A., y a título personal a los ciudadanos FILIBERTO BASTIDAS Y PHILIS ALBERTO BASTIDAS y como representantes legales de las entidades de trabajo; en la carrera 3 entre 17 y 18, detrás del CORE 4, Pueblo Nuevo Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto, Estado Lara, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 9:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de marzo del año en curso certifica las notificaciones debidamente practicadas la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia a la Audiencia.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte demandante, el abogado MAURO ANTONIO ROJAS J, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.714, en su condición de Apoderado Judicial de los actores, no compareciendo los demandados ni por si ni por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los actores:
Primero, Que el JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, cédula de identidad N° 7.321.749, prestó servicios de índole laboral para las empresas RECTIFICADORA VENEZUELA C.A, Y RECTIMOTORES VENEZUELA C.A
Segundo, Que el ex trabajador laboró en forma continua e ininterrumpida para las demandadas, desde el 06/10/1976, hasta 23/06/2016, fecha en la cual falleció.
Tercero, Que el ex trabajador se desempeñaron como: Operador de máquina para las demandadas.
Cuarto: Que desde el año 1976 hasta 1997 devengó un salario de 140.588,10 bs mensual y su último salario básico fue de 4.944,44 bolívares fuertes, diarios y 5.807,74 bolívares fuertes como salario integral.
Quinto: que en fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró a: SARA ROSA PACHECO DE RODRÍGUEZ, YESICA RODRÍGUEZ PACHECO, YHONNY RODRÍGUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nro. 24.339.849, 22.189.202 y 24.613.694, respectivamente. Como Únicos y Universales Herederos del ex trabajador.
En virtud de todos los hechos alegados los actores reclaman en el libelo de la demanda: la suma de 30.477.618,00 Bs.F.; por conceptos de Indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades, intereses desde el 19 de junio de 1997, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e intereses de prestaciones sociales
PUNTOS PREVIOS
1.- Se observa del escrito libelar que el mismo fue presentado por ante la Unidad correspondiente por los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, cédula de identidad N° 7.321.749, fallecido el 23/06/2016, quienes son YHONNY RODRÍGUEZ PACHECO y SARA ROSA PACHECO DE RODRÍGUEZ, actuando en su nombre y como apoderada de YESICA RODRÍGUEZ PACHECO cédula de identidad N° 22.189.202, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 11, Tomo 57 del 01 de noviembre del 2016. Haciéndose asistir por el Abogado MAURO ANTONIO ROJAS J, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.714.
Ante esta situación considera oportuno este Juzgado citar la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.
En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda…. En virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, por cuanto tales presupuestos deben ser revisados con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis debiendo ser desechada por contraria a derecho.
Planteado lo anterior, para quien Juzga resulta evidente que la Apoderada de la ciudadana YESICA RODRÍGUEZ PACHECO cédula de identidad N° 22.189.202 ( hija del ex trabajador fallecido), no es Abogado, situación que contradice lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el 4 de la ley de Abogados, que exigen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta es una situación que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como el caso de marras; resultando inútil el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Según sentencia de la Sala antes citada de fecha 13 de agosto del 2008 Expediente Nº 07-1800, Cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Por las razones antes expuesta se declara la falta de representación de la persona que intenta la demanda y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta en el presente proceso solo respecto a YESICA RODRÍGUEZ PACHECO cédula de identidad N° 22.189.202. Así se Establece.
2.- Los actores establecen en su libelo que demandan a las empresas RECTIFICADORA VENEZUELA C.A, Y RECTIMOTORES VENEZUELA C.A., y a título personal a los ciudadanos FILIBERTO BASTIDAS Y PHILIS ALBERTO BASTIDAS. sin embargo de la lectura del escrito libelar y del escrito de pruebas consignadas por ellos, en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, se desprende que la relación laboral del de cuyus, se desarrolló con las empresas RECTIFICADORA VENEZUELA C.A, Y RECTIMOTORES VENEZUELA C.A., solamente, sin que conste en la narrativa los motivos de hecho o derecho por los cuales accionaron contra los ciudadanos FILIBERTO BASTIDAS Y PHILIS ALBERTO BASTIDAS, razón por la cual se declara SIN LUGAR la demanda contra estas dos últimas persona. Así se decide.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por los demandantes y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal establece que los mismos, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, se hacen acreedores de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad y Bono de Transferencia: Por haber iniciado sus labores el 06/10/1976, conforme a los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4302,35 Bs.F. adicional a 1188,80 Bs.F por concepto de los intereses moratorios en virtud de la falta de pago en la oportunidad legal. Así se establece.
- Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 06/ 10/ 1076 al 19/06/1997: conforme a los ley orgánica del trabajo, los actores reclaman 532 días multiplicados por el salario normal alegado, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde 2.493,07 Bs.F.. Así se determina.
- Utilidades vencidas y fraccionadas: correspondientes al período 06/ 10/ 1076 al 19/06/1997: conforme a los ley orgánica del trabajo, los actores reclaman 302,5 días multiplicados por el salario normal alegado, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde 1.417,62. Bs.F . Así se decide.
- Garantía de antigüedad: en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras los actores reclaman la suma de 23.535.556,8 Bs. desde junio de 1997, correspondientes a 600 días de antigüedad y sus intereses, Así se establece.
- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: conforme a los artículos 184,189, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, los actores reclaman lo correspondiente a los períodos 1997-2016, 980 días multiplicados por el promedio salarial, de 4.944,44 Bs. totalizando Bs. 4.845,551,2 Así se determina.
- Utilidades vencidas y fraccionadas: Según lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, exigen los demandantes 360 días multiplicados por el salario devengado por el trabajador en su oportunidad, correspondientes a los periodos 1997 – 2016, acordándoseles la cantidad de 2.032.815,55 Bs. Asi se establece.-
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SARA ROSA PACHECO DE RODRÍGUEZ y YHONNY RODRÍGUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nro. 24.339.849, y 24.613.694 contra las unidades de trabajo RECTIFICADORA VENEZUELA C.A, Y RECTIMOTORES VENEZUELA C.A.,
SEGUNDO: Se condena a la demandada, RECTIFICADORA VENEZUELA C.A, Y RECTIMOTORES VENEZUELA C.A., a cancelar los ciudadanos SARA ROSA PACHECO DE RODRÍGUEZ y YHONNY RODRÍGUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nro. 24.339.849, y 24.613.694 la cantidad de 30.477.618,00 Bs.F.; por conceptos de Indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades, intereses desde el 19 de junio de 1997, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e intereses de prestaciones sociales.
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que fue el 23/06/2016;
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 09/03/2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la notificación de la presente sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 17 de abril del año 2017. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abog. Rosalux C. Galíndez M.
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