En nombre de:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de abril del año 2017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000120
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.840
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.835.
PARTE DEMANDADA: FEDERICO SUAREZ, venezolano mayor de edad jurídicamente hábil portador de la cedula de identidad N° V- 5.936.428
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ESTA CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de febrero del año 2017 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Quintó de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 23 de febrero del año 2017 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 09 al 11).
Cumplidas las notificaciones de la parte demandada (folios 12 y 13), la secretaria certifico las mismas en fecha 21 de marzo del año 2017 (folios 14) y se procedió e instaló la audiencia preliminar el 06 de abril del año 2017, dejando constancia que solo asistió la parte actora, representado por su abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.835 y no así la demandada, ciudadano FEDERICO SUAREZ ni la demandada declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo. (folio15)
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que inicio su relación de trabajo en el ciudadano Federico Suarez en fecha 01 de febrero del año 2007, ejerciendo el cargo de obrero de la construcción, laborando de lunes a sábado bajo un horario de 7:00 am a 5:00 pm devengando un salario promedio de Bs. 7.000,00. Que en fecha 05 de septiembre del año 2016 renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo pero no le fue cancelado el beneficio de alimentación, en tal sentido, es por lo que demanda el pago del referido beneficio desde el periodo de 01-02-2007 al 01-09-2015 arrojando un total de Bs. 248.051,05.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).
El Tribunal observa que la falta de comparecencia de la parte demandada FEDERICO SUAREZ a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto benefició de alimentación del periodo comprendido del 01-02-20017 al 01-09-2015 arrojando un monto total de Bs. 248.051,05 el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:
La fecha de ingreso 01 de febrero del año 2007, ejerciendo el cargo de obrero de la construcción, laborando de lunes a sábado bajo un horario de 7:00 am a 5:00 pm devengando un salario promedio de Bs. 7.000,00. Que en fecha 05 de septiembre del año 2016 renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo pero no le fue cancelado el beneficio de alimentación, desde el periodo de 01-02-2007 al 01-09-2015 arrojando un total de Bs. 248.051,05.. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, Seguidamente se fijarán los límites de la controversia, con base en las afirmaciones de hecho de la parte:
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
Consta a los folios 03 al 45 del presente expediente, recibos de pago así como recibo de cancelación de prestaciones sociales a los cuales no fueron impugnados y se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la ejecución del pago del beneficio de utilidades, variaciones y bono vacacional intereses de prestaciones sociales, no se evidencia el pago del beneficio del programa de alimentación como lo indican el actor en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, no existe en autos probanza alguna que evidencia el pago del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación, es decir, desde el 01-02-2007 al 01-09-2015, carga que tenía el demando, conforme a lo indicado anteriormente, al igual que correspondía al empleador demostrar la cantidad de trabajadores que posee en su nómina, y como no se observa en autos pruebas que lo indiquen y ante la admisión de hechos generada en el presente juicio se tiene como cierto lo establecido por el trabajador en el libelo conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se declara procedente lo pretendido, bajo las siguientes premisas:
PRIMERO Se declara procedente el pago del benefició de alimentación derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación del trabajo que se trató en el caso de marras, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, en consecuencia, el pago se realizará desde el 01 de febrero del año 2007 al 01 de septiembre del año 2015 fecha en que renuncio el actor, el cálculo se efectuará en base a lo indicado por el actor es su libelo de demanda tal como se encuentra discriminado a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 4 y su vuelto y 05 del valor del libelo de demanda, por lo que se ordena el pago del monto total por este concepto de Bs. 248.051,05 ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de abril del año 2017.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
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