En nombre de:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de abril del año 2017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2014-000583

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ROJAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-11.702.012.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSITO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (INVITRAT).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A

Una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 21 de mayo de 2014, fue recibida por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano, LUIS EDUARDO ROJAS BASTIDAS, contra INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSITO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (INVITRAT), (folió 01 al 02). En fecha 23 del mismo mes y año, este Juzgado, mediante auto, le dio entrada, procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley. (Folio 03)
En fecha 31 de marzo del año 2014, este tribunal dicta sentencia mediante la cual declara:

“ PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 eiusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
.
Por auto de fecha 27 de mayo del año 2014, se dicta auto mediante el cual se procede a la consulta obligatoria a la Sala Política –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo establecido en el artículo 59 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 62 eisdem, Norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se l ordena remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su conocimiento (folio 07)
De íter procesal anteriormente narrado, puede constatarse que luego en fecha 03 de junio del año 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia mediante la cual declara que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos ciudadano, LUIS EDUARDO ROJAS BASTIDAS, contra INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSITO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (INVITRAT) ( folios 26 al 37).

En fecha 16 de octubre del año 2015, este Juzgado da nuevamente por recibido la causa proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda conforme a lo preceptuado en el articulo 123 numero 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( folio 41)
En fecha del 17 de marzo del año 2017 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 42).
En este orden de ideas, puede constatarse que luego del 16 de octubre del año 2015, fecha en la que este Juzgado, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda no han realizado otra actuación, es decir, transcurrió más de un año sin actuación procesal de las partes, hasta la ´presente fecha 27 de abril del año 2017, verificándose inexorablemente la consumación de la perención.
En este orden de ideas, se considera menester citar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En tal sentido, siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, y la misma se verifica de pleno derecho y de oficio, aún y cuando fue delatada por la accionada, luego de verificarse de autos el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación de la perención conforme a la norma anteriormente citada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda incoada por los ciudadanos LUIS EDUARDO ROJAS BASTIDAS, contra INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSITO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (INVITRAT).

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO


En esta misma fecha 27 de abril del año 2017 se publicó la sentencia, a las 9:20 am, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO