REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril del año 2017
206° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: KP05-L-2017-80
PARTE DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.163
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIMAR SISO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.319
PARTE DEMANDADA: AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELILINAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 31 de enero del año 2017 (folios 1 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 03 de febrero del año 2017 y se admitió, ordenando librar la correspondiente notificación (folios 10 y 11).
En fecha 16 de marzo del año 2017, se deja constancia por secretaría de las actuaciones realizadas por el alguacil de la notificación de la demandada (folio 09 al 11)
Cumplidas las formalidades de ley, se anunció el acto, al cual mediante acta se dejo constancia que solo asistió la parte actora, EMILIO ANTONIO PUERTA asistido por su abogado y no así la demandada, AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A ni la demandada declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo. (folio12)
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a analizar el asunto tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
La parte actora aduce en su escrito libelar que trabajó para la demandada como oficial de seguridad, desde el 10 de septiembre del año 2013, hasta el día 26 de septiembre del año 2016, en una jornada de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 19.096,15 alegado además, que la demandada que visto que la demandada no cumplió con la cancelación de sus compromisos laborales efectuó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en fecha 06-10-2016 bajo el numero 078-2016-03-00452 siendo cerrado por vía administrativa en fecha 31 de octubre del año 2016 por la incomparecencia de los representantes legales de la empresa y continuar por vía jurisdiccional, vista la negativa del patrono de pagar sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales(resaltado del Tribunal).
También señala, que en relación a la deuda le corresponde la antigüedad contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como vacaciones y bono vacacional, utilidades y su fracción ambos conceptos de los periodos 2013/2016, benefició de alimentación, vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, utilidades al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).
El Tribunal observa que la falta de comparecencia de la parte demandada AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto garantía de prestaciones sociales 10 de septiembre del año 2013, hasta el día 26 de septiembre del año 2016, en una jornada de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 19.096,15 benefició de alimentación, vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, utilidades al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales, así como intereses de prestaciones sociales, moratorios y la corrección monetaria el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:
La fecha de ingreso 10 de septiembre del año 2013, hasta el día 26 de septiembre del año 2016, en una jornada de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 19.096,15 como cierto también y no cancelados por benefició de alimentación, vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, utilidades al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales, en el periodo comprendido del año 2013/ 2016 así como intereses de prestaciones sociales moratorios y la corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, por lo que esta Juzgadora procederá a dictar sentencia tomando en consideración la afirmación de la parte y conforme a los elementos de la relación de trabajo convenidos en el presente juicio, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Visto lo anterior se tiene como cierta la relación laboral que hubo entre el trabajador demandante y la accionada, en el tiempo de duración manifestado por la actora en el libelo, es decir, 10 de septiembre del año 2013, hasta el día 26 de septiembre del año 2016, fecha en que culminó la relación de trabajo por retiro voluntario. ASÍ SE ESTABLECE
SALARIO DEVENGADO
Consta al folio 14 al 22, del presente expediente recibo de pago del actor, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado y la contraprestación económica, que concuerdan con lo alegado en el libelo y que se transcribió en el punto anterior, con lo cual se evidencia como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar en cuanto al a los salario devengados tal como consta al folio 02 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE
Es importante resaltar el criterio constante de la Sala Social, que ha establecido la carga probatoria del empleador de demostrar el salario devengado por el trabajador por ser él quien posee los documentos necesarios donde se evidencien los montos ya que tiene la obligación de llevar e informar al trabajador de los salarios pagados por lo menos una vez al mes conforme a los articulo 123 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, visto que la demandada no consignó documental alguna para desvirtuar los dichos de la actora, y aunado al hecho que se produjo la admisión de los hechos, alegados en el libelo de la demanda, mas el acervó probatorio previamente analizado se establece el indicado en el libelo ASÍ SE ESTABLECE
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, y como quedó determinada la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador demostrar el cumplimiento liberatorio de sus obligaciones, lo cual no hizo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara procedentes los montos establecidos en el libelo, los cuales una vez analizados, se evidencia su apego a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras., siendo que corresponde a cada trabajador lo siguiente:
PRIMERO: GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: EL actor pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 154.750,80 de conformidad con lo establecido en el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, es decir 207 días, por el salario integral devengado mensualmente los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, de la LOTTT, por ser éste el monto mayor que beneficia al trabajador.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago por concepto de garantía dé prestación social de antigüedad un total Bs. Bs. 87.184,59. ASÍ SE ESTABLECE
SEDUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del periodo comprendido 2015/2016: Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio así como la declaración por parte del demandante de no haber recibido pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional fraccionado por lo que se declara procedente dicho concepto, a razón por ambos conceptos de 34 días estimado con base al salario base de Bs. 589,50 y a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 190 y 192 por la cantidad total de Bs. 20.043,00. ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: del periodo comprendido 2016: Se declara procedente su pago conforme se estableció en el libelo, el cual fue calculado correctamente, a razón 8 meses laborados a razon de 40 días, por el salario devengado por Bs. 475,44 lo que arroja la cantidad de Bs. 19.017,70 ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en el periodo agosto y septiembre del año 2016: Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en el libelo de demanda , conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que ocurrió el retiro, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo es el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016,), es decir, en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 1.416,00 procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:
Año 2016 Año 2016
Agosto septiembre
30 días 26 días
En base a lo anterior, la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de BS. 79.296 por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE
LOS CONCEPTOS ANTERIORES ARROJAN UN MONTO TOTAL A CONDENAR DE DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTE NUEVE CÉNTIMOS (BS.205.541, 29)
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EMILIO ANTONIO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.163 contra la demandada de AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A. ASÍ SE ESTABLECE
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 26 de septiembre del año 2016 hasta el pago efectivo.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 26 de septiembre del año 2016 hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (03/03/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de abril del año 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 05 de abril del año 2017 a las 3:20 pm
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
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