REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de abril del año 2017
206° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000597
PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL DORTA GUANARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.519
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.935.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA POSEIDON BARQUISIMETO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 28-A. y las codemandadas DISTRIBUIDORA 80997 C.A., PUBLI-INSUMOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ESTA CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
NARRATIVA
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de mayo del año 2015 (folios 1 al 49), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 19 de mayo del año 2015 y se admitió, ordenando librar la correspondiente notificación (folios 16 al 59).
En fecha 26 de octubre del año 2015, el apoderado de la demanda comercializadora COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A presenta escrito llamado como terceros a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA 80997 C.A., PUBLI-INSUMOS C.., (folio 69)
Siendo admitido la tercería en fecha 30 de octubre del año 2015 mediante auto y librando las notificaciones respectivas (folio 151 al 154)
En fecha 17 de octubre 2017, se deja constancia por secretaría de las actuaciones realizadas por el alguacil de la notificación de la demandada distribuidora 80997. CA (folio 203 al 207 pieza 1).
En fecha 13 de marzo del año 2017 se deja constancia por secretaria de las actuaciones realizadas por el alguacil de la notificación de la demandada PUBLIINSUMOS C.A (18 al 22de la pieza 2)
Cumplidas las formalidades de ley, se anunció el acto, al cual mediante acta se dejo constancia que solo asistió la parte actora, ROSANGEL DORTA GUANARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.519 y su apoderada judicial MARIA AMARO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.935 y no compareciendo la demandada, COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A ni las codemandadas DISTRIBUIDORA 80997 C.A., PUBLI-INSUMOS C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo. (folio23 de la pieza 2)
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a analizar el asunto tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoraes “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajadora o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
La parte actora aduce en su escrito libelar que trabajó para la demandada DISTRIBUIDORA 80997 C.A. integrada por Roberto Ramilo Troncoso cedula de identidad 10.692.162, Carlos Alberto López López, cedula de identidad 9.487.574Jesús Farfán Agüero cedula de identidad 5.747.988 perteneciente al grupo de empresas POSEIDÓN TUBELITE, desde el 15 de marzo del año 2007 bajo el cargo de vendedora, a partir del 11 de enero del año 2011la la pasan a la oficina de PUBLI-INSUMOS C.A, cuyos accionistas son Jesús Farfán Agüero cedula de identidad 5.747.988, Juan Carlos molina cedula de identidad 81.922.395, Rosa acosta cedula de identidad 81.194. 639 posteriormente es asignada en fecha 22 de septiembre del año 2011 al grupo de empresas COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A para la zona de Barquisimeto en las mismas funciones y cuyos representantes legales son los ciudadanos Carlos Alberto López López cedula de identidad 9.487.574 y Roberto Ramilo Troncoso cedula de identidad 10.692.162, hasta el día 30 de septiembre del año 2014, fecha en que fue despedida de manera injustificada y siendo su último salario la cantidad de Bs. 6.228,74 y vista la negativa del patrono de pagar sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es por lo que procede a demandar (resaltado del Tribunal).
También señala, que en relación a la deuda le corresponde la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajó del año 1997, norma vigente para el momento que se desarrollo los hechos al igual que lo contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, del periodo 15 de marzo del año 2007 al 30 de septiembre del año 2014, así como indemnización por despido articulo 92 Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional, utilidades y su fracción, domingos y feriados , vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, utilidades al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia de la demandada COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A así como de las codemandadas DISTRIBUIDORA 80997 C.A., PUBLI-INSUMOS C.A. a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso d la actora el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).
El Tribunal observa que la falta de comparecencia de la parte demandada COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A así como de las codemandadas llamados en tercería DISTRIBUIDORA 80997 C.A., PUBLI-INSUMOS C.A. a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto garantía de prestaciones sociales 15 de marzo del año 2007 al 30 de septiembre del año 2014, así como indemnización por despido articulo 92 Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional, utilidades y su fracción, domingos y feriados , vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, utilidades al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales.
El Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de la trabajadora en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Se tiene como cierto la fecha de ingreso de la ciudadana ROSANGEL DORTA GUANARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.519, para la demandada DISTRIBUIDORA 80997 C.A. perteneciente al grupo de empresas POSEIDÓN TUBELITE, fue el 15 de marzo del año 2007 como vendedora, a partir del 11 de enero del año 2011 la hacen depender a la oficina PUBLI-INSUMOS C.A, posteriormente es asignada en fecha 22 de septiembre del año 2011 al grupo de empresas COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A para la zona de Barquisimeto en las mismas funciones , hasta el 30 de septiembre del año 2014, fecha en que fue despedida de manera injustificada y siendo su último salario la cantidad de Bs. 6.228,74 ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, visto lo anterior se procederá a determinar la procedencia de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS
Alega la parte actora que entre la demandada DISTRIBUIDORA 80997 C.A y las co-demandadas llamadas en tercería C.A. perteneciente al grupo de empresas POSEIDÓN TUBELITE, PUBLI-INSUMOS C.A, COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A existe un grupo de empresas,
En relación con el alegato de la existencia de una unidad económica, la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción del grupo de empresas. En tal sentido, se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado.
Por otra parte, la noción del grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos que siguen:
“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Conteste con las precitadas normas, ha sostenido la Sala que el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
De allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
En atención a la doctrina jurisprudencial citada se hace necesaria la revisión de las probanzas aportadas al proceso que contribuyan a la resolución de la controversia en cuestión:
Consta a los folios 122 al 146 de la pieza 1 Registro Mercantil y actas de asamblea extraordinaria de la demandada COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A de los cuales se evidencia, , de las probanzas aportadas al proceso que los ciudadanos Carlos Alberto López López cedula de identidad 9.487.574 y Roberto Ramilo Troncoso cedula de identidad 10.692.162, funge como accionista en las co-demandadas DISTRIBUIDORA 80997 C.A y de PUBLI-INSUMOS C.A, , (folios 86 al 121 pieza 1).
Así las cosas, en correspondencia con los instrumentos probatorios cursantes al expediente, precedentemente analizados y valorados, advierte este Tribunal que en el caso sub iudice, quedó justificado que las sociedades mercantiles co - demandadas, COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A conjuntamente con las empresas DISTRIBUIDORA 80997 C.A y de PUBLI-INSUMOS C.A, conforman un grupo económico al existir rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, subsumiéndose tales hechos en el supuesto normativo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya citado, por cuanto todas tienen accionistas comunes con poder decisorio, sus juntas directivas están constituidas en gran proporción por las mismas personas y desarrollan actividades vinculadas con la industria de álbumes y/o juegos de mesa. Así se decide.-
POR LO QUE SE DECLARA PROCEDENTE EL GRUPO DE EMPRESAS Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la demandada COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A y las codemandada PUBLI-INSUMOS C.A, DISTRIBUIDORA 80997 C.A Así se establece.-
SALARIO DEVENGADO
Consta al folio 75 , 76, pieza 3, así como a los folios 02 al 230 de la pieza 3 del presente expediente recibo de pago y comisiones de la actora , que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado y la contraprestación económica, al igual que riela 79, , 81, 83 pieza 1 liquidación de prestaciones sociales de las demandadas PUBLI-INSUMOS C.A, DISTRIBUIDORA 80997 C.A y COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A que concuerdan con lo alegado en el libelo y que se transcribió en el punto anterior, con lo cual se evidencia como cierto lo alegado por la actora en su escrito libelar al igual que el grupo de empresas en cuanto al a los salario devengados ASÍ SE ESTABLECE
Es importante resaltar el criterio constante de la Sala Social, que ha establecido la carga probatoria del empleador de demostrar el salario devengado por el trabajador por ser él quien posee los documentos necesarios donde se evidencien los montos ya que tiene la obligación de llevar e informar al trabajador de los salarios pagados por lo menos una vez al mes conforme a los articulo 123 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, visto que la demandada no consignó documental alguna para desvirtuar los dichos de la actora, y aunado al hecho que se produjo la admisión de los hechos, alegados en el libelo de la demanda, mas el acervó probatorio previamente analizado se establece el indicado en el libelo ASÍ SE ESTABLECE
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, conforme al salarió realmente devengado y como quedó determinada la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador demostrar el cumplimiento liberatorio de sus obligaciones, lo cual no hizo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara procedentes los montos establecidos en el libelo, los cuales una vez analizados, se evidencia su apego a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras., siendo que corresponde a cada trabajador lo siguiente:
PRIMERO: GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD La trabajadora pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 127.327,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras al igual que el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo anterior norma vigente para el momento que se desarrollaron parte de los hechos , tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario mixto devengado mensualmente y la incidencia del bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, literales a y b, de la LOTTT, por ser éste el monto mayor que beneficia a la Trabajadora .
En consecuencia, se condena a la demandada al pago por concepto de garantía dé prestación social de antigüedad un total Bs. 127.327,50. Así se establece
SEDUNDO: Indemnización por despido injustificado: Al no existir prueba en autos que evidencie una forma de terminación de la relación distinta al despido alegado por la actora, siendo negado por la accionada junto a la existencia del vínculo laboral, lo cual ya fue decidido en su contra, se declaran procedentes las indemnizaciones de Ley, tomando como base la duración de la relación de 7 años 6 meses y 15 días por lo que se ordena el pago se condena a la demandada al pago por este concepto un total Bs. 127.327,50. Así se establece
TERCERO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del periodo comprendido 2007/2014: Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, conforme al salario variable en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio así como la declaración por parte del demandante de no haber recibido pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional fraccionado por lo que se declara procedente dicho concepto, a razón a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 190 y 192 por la cantidad total de Bs. 39.607,78 ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: UTILIDADES: del periodo comprendido 2007/2014: Se declara procedente su pago conforme se estableció en el libelo, el cual fue calculado correctamente, tal como se evidencia del folio 44 de la pieza 1 lo que arroja la cantidad de Bs. 147.528,53 ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: DÍAS DE DESCANSO , FERIADOS Y DOMINGO Determinado en el presente fallo la existencia de la relación laboral el trabajop en días de desnaso y feriados y domingos, así como al no cumplir la demandada con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso y feriados laborados, en consecuencia se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos conforme al salario realmente devengado por el trabajador en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio por lo que se declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs.136.620,98 ASÍ SE ESTABLECE
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por Lo Que se declara procedente el Grupo de Empresas Y la Responsabilidad Solidaria de la demandada COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A y las codemandada PUBLI-INSUMOS C.A, DISTRIBUIDORA 80997 C.A ASÍ SE ESTABLECE
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ROSANGEL DORTA GUANARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.519 contra de la demandada COMERCIALIZADORA POSEIDÓN BARQUISIMETO, C.A y las codemandada PUBLI-INSUMOS C.A, DISTRIBUIDORA 80997 C.A Así se establece.-. ASÍ SE ESTABLECE
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoraes y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de septiembre del año 2014 hasta el pago efectivo.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de septiembre del año 2014 hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de abril del año 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 07 de abril del año 2017 a las 2:10 pm
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
|