REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000255
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.737.856.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.780.
PARTE DEMANDADA: KEYSTONE, C.A. con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 64, Folio 340, Tomo 7-A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 102.085.
En el día de hoy, 20 de abril de 2017, siendo las 02:30 p.m. comparecen ante este Juzgado, el demandante asistido de abogado y la apoderada judicial de la parte demandada carácter que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, inserto bajo el Nro. 003, tomo 181, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, el cual agrega en copia simple marcado con la letra “A”, se presenta el original del poder Ad Efectum Videndi ante el Tribunal a los fines de que certifique la copia anexada, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto. En virtud de lo solicitado y considerando los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral pasa a celebrar la Audiencia solicitada, dándose inicio al acto. Seguidamente ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos, en el entendido que demandante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y la parte demandada la Sociedad Mercantil KEYSTONE, C.A., quien en lo sucesivo se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”:
PRIMERA: El ciudadano MARCO ANTONIO ROSENDO, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 2014 para la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., hasta el día 30 de marzo de 2017, ocupando el cargo de Técnico de Mantenimiento Mecánico.
2. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.3.809,16 y su último salario integral fue la cantidad de Bs. 5.523,29 y que laboraba en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
3. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de KEYSTONE, C.A., que la entidad de trabajo no ha reconocido el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
4. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenara a la empresa KEYSTONE, C.A., no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes (en lo sucesivo CCT), sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:
a) PRESTACIONES ART.142 D 607.561,90
b) INTERESES PREST.SOCIALES 29.618,60
c) VACACIONES FRACCIONADAS 62.203,58
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 122.197,85
e) DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 57.137,40
f) UTILIDADES FRACCIONADAS 297.749,90
g) CESTA TICKET 10.800,00
h) HORAS DIURNAS EXTRAS 1.356,20
Total conceptos demandados: 1.188.625,43
5. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
6. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.1.188.625,43 más las costas procesales que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados.
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., quien en lo adelante se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, alega:
1.- Es cierto que “EL EXTRABAJADOR”, prestó sus servicios personales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 30 de marzo de 2017, fecha en la que renunció.
2.- También es cierto que su último salario diario fue la cantidad de Bs. Bs.3.809,16 y su último salario integral fue la cantidad de Bs.5.523,29.
3.- Que el horario de “EL EXTRABAJADOR”, fue siempre conforme a la Ley y a la Convención Colectiva.
4.- Lo que no es cierto es que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Que no es cierto que le correspondan Bs.607.561,90, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D), lo cierto es, que le corresponden Bs.497.095,82.
6.- No es cierto que le correspondan Bs. 22.618,60, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que la entidad de trabajo NO adeuda cantidad alguna por este concepto.
7.- No es cierto que le correspondan Bs.62.203,58, por concepto de vacaciones fraccionadas 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.37.774,20.
9.- No es cierto que le correspondan Bs. 122.197,85, por concepto de bono vacacional fraccionado 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.93.324,50.
10.- No es cierto que le correspondan Bs. 57.137,40, por concepto de días de descanso en vacaciones (art. 195 RLOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.15.236,65.
11.- No es cierto que le correspondan Bs. 297.749,90, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs.127.606,97 por utilidades.
12.- No es cierto que le corresponda Bs.10.800,00, por concepto de cesta ticket, lo cierto es, que la entidad de trabajo NO adeuda cantidad alguna por este concepto.
13.- No es cierto que le corresponda Bs.1.356,20, por concepto horas extras diurnas. Durante la relación de trabajo, KEYSTONE, C.A., cumplió con el pago a “EL EXTRABAJADOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras diurnas que “EL EXTRABAJADOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas.
16.- Que por las razones expuestas, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”.
En consecuencia, niega que adeude a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad demandada de Bs.1.188.625,43 más las costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EXTRABAJADOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D / 90 días x Bs.5.523,29): Bs.497.095,82; (Vacaciones fraccionadas 2017 (9,92 días x Bs.3.809,16): Bs.37.774,20; Bono vacacional fraccionado 2017 (24,50 días x Bs.3.809,16): Bs.93.324,50; Días de descanso en vacaciones (art. 195 RLOTTT 4 días x Bs.3.809,16): Bs.15.36,65; Utilidades fraccionadas (30 días x Bs.4.253,57): Bs.17.606,97. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.771.038,14. Al monto total de estos conceptos, “EL EXTRABAJADOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: INCES: Bs. 638,03; Préstamo Bs. 160.000,00; fideicomiso en Banco Provincial (el cual se encuentra actualmente a disposición de “EL EXTRABAJADOR”): Bs. 175.316,68; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.122.300; para un total de deducciones, reconocidas por “EL EXTRABAJADOR” de Bs.458.254,71. Asimismo, ambas partes convienen en que KEYSTONE, C.A., pagará a “EL EXTRABAJADOR” un bono, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.380.465,99) correspondiente al Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTAY NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.693.249,42), suma esta que le será pagada a “EL EXTRABAJADOR”, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 11108130 y librado en fecha 6 de abril de 2017 contra el Banco Banesco. El Bono Unico transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por KEYSTONE, C.A. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en el presente acuerdo y que corresponda o pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la legislación o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, Bonos por asistencia, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL EXTRABAJADOR” y a “KEYSTONE, C.A.” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, días de descanso en vacaciones, días adicionales en vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, horas diurnas extras, y cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por lo demandado, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso, la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” en razón del pago que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el acuerdo; b) Que con este acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la misma y por lo tanto pagado con el precio de ésta y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por sus beneficios legales y convencionales; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” fueron expresadas en este acuerdo y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que este acuerdo tiene a todos los efectos legales; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no obstante ello, declara que el presente acuerdo es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pudiera estar relacionada; k) Que este acuerdo es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL EXTRABAJADOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de este acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación, se ordene el archivo del expediente.
HOMOLOGACIÓN
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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