REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de abril de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-001985.

Oferente: S.P.M. LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 17, Tomo 16-A.

Apoderada Judicial del Oferente: NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.867.

Oferida: LINDINES MARIAN GIL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.307.050.

RECORRIDO DEL PROCESO
El día 04 de abril de 2017 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, según consta en sello húmedo la presente solicitud, la cual fue recibida por este Juzgado el 07 de abril de 2017.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, este Juzgado procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA OFERTA
La parte oferente manifestó en su escrito, que en fecha 24 de abril de 2015 celebró contrato de trabajo con la oferida para que ejerciera el cargo de Sub. Gerente Operativo en el establecimiento de la entidad de trabajo ubicado en el Centro Comercial Sambil, local F-15 que funcionaba con el nombre de Cajun Grill/La cocina de la Tata.

Adicionalmente, señaló que el día 03 de marzo de 2017, en reunión sostenida por representantes de la entidad de trabajo y el grupo de empleados de la empresa se acordó el cierre de actividades, tal y como se evidencia en acta de reunión levantada, autenticada por la entidad de trabajo en fecha 17 de marzo de 2017, por ante la Notaría Octava de Maracaibo, bajo el N° 21, Tomo 46, folios 81 al 33, que se anexa a la solicitud.
Así mismo, afirmó que en la mencionada reunión se fijó como lapso para la entrega de las prestaciones sociales correspondientes, diez (10) días hábiles, que fueron cumplidos el día 17 de marzo de 207, pero es el caso que llegada la oportunidad correspondiente el trabajador no compareció conforme a lo acordado a retirar el pago de sus prestaciones sociales, realizando la entidad de trabajo por medio de sus representantes, diversas llamadas telefónicas para contactarlo pero hasta la fecha ha sido imposible, ya que la ciudadana LINDINES MARIAN GIL GUTIÉRREZ no ha podido ser ubicada.

MOTIVACIONES
Doctrinariamente se ha afirmado que cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida.

En la legislación venezolana, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.


En materia del trabajo, la Ley Adjetiva no contempla procedimiento alguno, pero al respeto se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 en la cual asentó:

(…omissis…)

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”


En el caso de marras, el oferente manifiesta al folio 1 que el día 03 de marzo de 2017 en reunión sostenida entre representantes de la entidad de trabajo y un grupo de empleados se acordó el cierre de actividades y a tal efecto se suscribió acta, la cual cursa en autos a los folios 17 al 21. En la mencionada documental se expresa lo siguiente:

La entidad de trabajo informa que producto de la situación económica existente a nivel nacional se han visto afectadas las ventas que representan nuestra fuente de ingresos; así mismo el difícil acceso a la materia prima ocasiona un gasto elevado difícil de mantener, en consecuencia, la empresa se ve en la necesidad de cerrar operaciones comerciales a partir del día viernes tres (3) de marzo del 2017.

El equipo de trabajo, reconoce que son ciertas las razones expuestas, aceptan tales circunstancias y aceptan el cierre de operaciones, aún cuando implica la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes involucradas en la relación laboral, colocando como fecha de culminación el día viernes tres (03) de Marzo de 2017.

Así mismo se concede un lapso de diez (10) días hábiles para el pago de los conceptos prestacionales.

En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de marzo del 2017.

En atención a lo anterior, este Juzgado estima oportuno citar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,el cual establece:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.


Por otra parte, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra lo siguiente:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.

Conforme a lo anterior, visto que en el caso de marras no se acompañó documental alguna que demostrara el cumplimiento del procedimiento de quiebra consagrado en el Código de Comercio ni alguna que evidenciara el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo IV de la mencionada Ley, que demostraran la extinción de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social asentado en sentencia N° 489 de fecha 15 de marzo de 2007, (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, en fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), el cual se transcribe de seguidas:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (negritas de este Juzgado).


Así las cosas, conforme a lo antes expuesto, este Juzgado debe forzosamente declarar INADMISIBLE la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo S.P.M. LARA C.A. a favor de la ciudadana LINDINES MARIAN GIL GUTIÉRREZ. Y así se decide.

Por otra parte, visto que el oferente procedió a consignar cheque de gerencia se ordena remitir el mismo a la Oficina de Control de Consignación de esta Coordinación del Trabajo únicamente a los fines de su resguardo hasta tanto se proceda a su entrega a la entidad de trabajo S.P.M. LARA C.A.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo S.P.M. LARA C.A. a favor de la ciudadana LINDINES MARIAN GIL GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: Se ordena remitir el cheque de gerencia consignado por el oferente a la Oficina de Control de Consignación de esta Coordinación del Trabajo únicamente a los fines de su resguardo hasta tanto se proceda a su entrega a la entidad de trabajo S.P.M. LARA C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 20 de abril de 2017, siendo la 1:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria