REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de abril de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000747.
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO GARCÍA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.925.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARÍA ROSENDO YÉPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ PÉREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, ELVER SIMÓN GONZÁLEZ MATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834 y 219.894 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN DAVID DELGADO GUERRERO y GIULIMAR IPPOLITO SOTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.858 y 90.109 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 18 de abril de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito presentado por el Abogado Jonathan David Delgado Guerrero, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada, el cual fue recibido por éste Juzgado en fecha 20 de abril de 2017 a las 11:10 a.m.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
En el mencionado escrito se expresa:
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que el presente asunto versa sobre el pago de indemnización de un accidente de trabajo solicitada por el trabajador Franklin García, suficiente y ampliamente identificado en autos, en contra de mi representada, y que la pretensión prístina de la misma recae sobre un accidente o enfermedad ocupacional que debe sustanciarse por ante un órgano administrativo competente en materia de prevención, salud y seguridad laboral, para que éste emita su informe o certificación de acuerdo con las averiguaciones y pruebas previas a dicha emisión, y que por ser éste un acto administrativo, de acuerdo a las leyes de nuestro país, todo acto administrativo es susceptible de revisión de acuerdo a la norma adjetiva en la materia, pueden: el trabajador, el patrono del trabajador, los familiares de éste, la tesorería de seguridad social, ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Inpsasel.
Por lo antes expuesto se deduce, y por cuanto hasta la presente fecha a mi representada no se le ha notificado de acto administrativo alguno referente a la pretensión del demandante en la presente causa, es por lo que mal podría imponérsele sanciones u obligaciones pecuniarias a dicha entidad de trabajo, cuando se le ha negado el derecho a la defensa en dicho procedimiento administrativo, si es que lo hay, razón por la cual calificamos de temeraria dicha demanda, fundamentados en que no ha quedado firme el procedimiento administrativo previo que establece el fondo de la presente controversia.
Por los alegatos expuestos y tratándose de un asunto sobre el cual recae la instalación de la audiencia preliminar, solicito se suspenda la misma y se pronuncie éste Juzgado sobre lo aquí alegado por ésta parte accionada en aras de salvaguardar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como principios constitucionales.
Transcrito como ha sido el escrito presentado por la parte demandada, se aprecia que solicita la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar, motivando su solicitud los siguientes hechos:
a) Se le ha vulnerado el derecho a la defensa en un procedimiento administrativo.
b) No le ha sido notificado el procedimiento administrativo.
c) No se encuentra firme el mencionado procedimiento administrativo.
d) Estima que tal situación con el procedimiento administrativo incide en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sin embargo, llama la atención a éste Juzgado que refiriéndose al procedimiento administrativo mencionado en su escrito, el apoderado judicial de la parte demandada, al vuelto del folio 34, específicamente en la línea 4 exprese: “si es que lo hay”, es decir, solicita la suspensión de un procedimiento basándose en hechos inciertos, pues de lo expuesto por el propio apoderado de la parte accionada, se deduce que desconoce si existe o no el procedimiento administrativo invocado como fundamento de la suspensión solicitada.
Adicionalmente, resulta oportuno resaltar que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto,” reservándose el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, salvo en aquellos casos de incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio a quienes corresponde la fase de juzgamiento.
De manera que, ante la incertidumbre de la existencia de un procedimiento administrativo, que el alegato constituye objeto de pronunciamiento en una fase procesal distinta a la que nos ocupa, considerando que la parte demandada se encuentra a derecho, que es deber del Juez del trabajo orientar su actuación conforme a la realidad de los hechos, entre otros y debe tener por norte la verdad y la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, niega lo solicitado, razón por la cual la Audiencia Preliminar tendrá lugar el día 25 de abril de 2017, a las 09:00 a.m. tal como fuere fijado mediante acta de fecha 20 de abril de 2017. Y así se decide.
Finalmente, se hace un llamado de atención al Abogado a los fines de evitar incurrir en este tipo de conducta en futuras actuaciones.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: NIEGA la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: La Audiencia Preliminar tendrá lugar el día 25 de abril de 2017, a las 09:00 a.m. tal como fuere fijado mediante acta de fecha 20 de abril de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Abg. Rosalux Galíndez Mujica.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 21 de abril de 2017, siendo la 01:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, registrándose en el sistema juris 2000 y agregándose al expediente físico. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez Mujica.
Secretaria
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