REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Abril de 2017.
Año 206º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2015-000694.
Parte Demandante: NANCY LUCÍA MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.970.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ELAM EUSTORGIO PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893.
Parte Demandada: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.352 y 54.787 respectivamente.
Apoderada de la Procuraduría General del estado Lara: LUCÍA ELIZABETH DÍAZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.498.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 31 de marzo de 2017 la Procuradora General del estado Lara presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación con el correspondiente otorgamiento del lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días.
MOTIVACIONES
El Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha expresado que el reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es viable por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; es por ello que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Así mismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016 (en adelante Ley Orgánica de la Procuraduría), en el artículo 108 establece:
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Eta suspensión es aplicable únicamente las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
En el caso de marras se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación Escolar del estado Lara (FUNDAESCOLAR) por la suma de Ochocientos Veintiún Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 821.777,34) en fecha 02 de junio de 2015, oportunidad en la cual el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) según Gaceta Oficial N° 40.608 se encontraba en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), es decir, la cuantía en el presente asunto asciende a 5.478, 51 Unidades Tributarias, razón por la cual resulta procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días consagrados en el artículo 108 antes transcrito.
Ahora bien, por error material involuntario no fue establecido el lapso de suspensión de la causa por exceder la Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) en el oficio de notificación, como consecuencia de ello, en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría debe considerarse como no practicada en virtud de no cumplir con las formalidades y requisitos consagrados en la mencionada Ley, ya que los privilegios y prerrogativas conferidos son irrenunciables.
Así las cosas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, quien suscribe, en aras de procurar la estabilidad del juicio, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a los intervinientes en el presente asunto, a los efectos de evitar nulidades y reposiciones futuras considerando que la situación planteada pudo generar inseguridad jurídica, quien suscribe como directora del proceso procede a reordenarlo y corrige la falta cometida, por tal razón, REPONE la causa al estado de notificar a la Procuraduría General del estado Lara sobre la admisión de la demanda, concediendo el lapso suspensión de noventa (90) días consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
Así mismo, se declaran nulas las actuaciones posteriores a la certificación de la notificación efectuada por la Secretaría de este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015. Y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del estado Lara, para lo cual se acompañará copia certificada de la misma. Una vez conste en autos la notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de notificar a la Procuraduría General del estado Lara sobre la admisión de la demanda, concediendo el lapso suspensión de noventa (90) días consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se declaran NULAS las actuaciones posteriores a la certificación de la notificación efectuada por la Secretaría de este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del estado Lara conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de abril de 2017. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 04 de abril de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria
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