REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2017-000035

PARTE DEMANDANTE: ERIC ANTONY CRESPO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.807.211.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA AMOROSO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.625.

PARTE DEMANDADA: REPROAVE INTERNACIONAL C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 57-A, y debidamente facultada según consta de acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil anteriormente mencionado en fecha 17 de abril de 2008 bajo el Nro. 3, tomo 243-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-30521906-0, y a título personal los ciudadanos ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.707 y CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.678.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENARES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.461.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy 05 de abril de 2017 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado, las apoderadas judiciales de ambas partes antes identificadas, quienes de mutuo acuerdo solicitan se celebre el día de hoy la Audiencia fijada para el 07 de abril de 2017 a los fines de lograr una mediación. En virtud de lo solicitado y considerando los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral pasa a celebrar la Audiencia solicitada, dándose inicio al acto. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos, en el entendido de que el demandante será denominado EL EXTRABAJADOR y la entidad de trabajo REPROAVE INTERNACIONAL C.A. se identificará como LA EMPRESA:

PRIMERO: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra REPROAVE INTERNACIONAL C.A, ANGEL GOMEZ y CARLOS CABRERA, debidamente identificados en autos.

SEGUNDO: Alega el accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada REPROAVE INTERNACIONAL C.A, en fecha 15 de marzo del año 2014, desempeñándose como GALPONERO DE RECRIA, en un horario de Miércoles a Domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y sus días de descanso Lunes y Martes, hasta que el 16 de junio de 2015, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado, por lo que tuvo un tiempo de relación laboral de 1 Años, 2 Meses y 29 días, devengando como último salario mensual Bs. 7.421,70 Bs., diario Bs. 247,39 e integral de Bs. 683,27. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo.

TERCERO: EL EXTRABAJADOR, por su parte exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:
• INTERESES. S.P.S: 12.276,17
• PRESTACIONES: 52.017,03
• VAC. VENCIDAS: 21.810,73
• UTILIDADES VENCIDAS: 34.505,48
• DIF. HORAS EXTRAS : 16.839,23
• CESTA TICKET: 4.380,75
• DIAS LIBRES Y FERIADOS: 30.544,89
• TOTAL 172.374,74.

CUARTO: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor pero solo respecto de REPROAVE INTERNACIONAL C.A, por lo que no existió relación laboral ni de ningún tipo con ANGEL GOMEZ y CARLOS CABRERA, identificados en autos, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que su jornada fue de Miércoles a Domingo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con un descanso interjornada de 12:00 m a 1:00 pm, y sus días de descanso Lunes y Martes, que nunca laboró horario extra, que el cargo ejercido era de GALPONERO DE RECRIA, que finalizó en fecha 13 de junio de 2015, por renuncia voluntaria manuscrita, por lo que no fue despedido de manera injustificada, igualmente señalo que el accionante devengo como último salario la cantidad de Bs. 6.746,98 y diario la cantidad de Bs. 224,90, y salario integral de Bs. 240,96. Por lo que se reconoce que la empresa adeuda los siguientes conceptos:
• Antigüedad art 142 : Bs 32.011,25
• Vacaciones fracc. y bono vacacional 2016: 9 días a 240,96 Bs: 2.168,64
• Diferencia de utilidades fraccionadas 2014: 15 días a 221,19 Bs: 3.317,85
• Utilidades fraccionadas 2015: 41,65 días a 240,96 Bs: 10.035,98
• Programa de alimentación junio 2015: 10,00 días a 97,50 Bs 975,00
• Días trabajados del 08/06 al 13/06/2015: 6,00 días a 224,90 Bs 1.349,40
• Descuento cuota cláusula sindical: 2 días a 224,90 Bs 449,80
• TOTAL A RECIBIR : Bs 50.816,67

QUINTO: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida entre las partes, así como de su terminación, o por cualquiera de aplicación de legislación, contratación colectiva, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes anteriormente en razón de la presente demanda con ocasión a la relación laboral mantenida, y durante varias reuniones previas a esta fecha en que las partes debidamente asesoradas por sus abogados hicieron planteamientos, explicaron sus diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, dando así por terminado el presente asunto, y a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido que pese a las diferencias y a los fines de esta transacción haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que la relación laboral no finalizó por despido injustificado, sino por renuncia voluntaria al puesto de trabajo, que realizo de manera totalmente manuscrita, que solo mantuvo relación laboral con REPROAVE INTERNACIONAL C.A, por lo que las partes acuerdan y LA EMPRESA paga en este acto a EL EXTRABAJADOR la cantidad única de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,00), mediante cheque Nº 97609665, librado en fecha 31 de marzo de 2017, contra el Banco Nacional de Crédito, monto que pagaría y saldaría todos los conceptos demandados, re cálculo de todos los conceptos, así como los que pudieran haberse generado en razón de la relación laboral que existió entre las partes, todo ello con el objeto de evitar o precaver futuros litigios. Se anexa copia simple del mismo marcada “A”.

SEXTO: EL EXTRABAJADOR, por su parte, declara que reconoce la fecha de inicio y terminación de la relación laboral aquí expuesta, que la causa de finalización por renuncia, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades, legislación y contratación colectiva aplicable de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.

SEPTIMO: En virtud de ello EL EXTRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, que con la cantidad hoy recibida se entienden pagados todos los conceptos reclamados, esto es: prestaciones sociales, vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia de horas extraordinarias, beneficio de alimentación, días libres y feriados y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley o por contratación colectiva, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, incluyendo enfermedades laborales, ocupacional o agravadas con ocasión al trabajo, reposos, gastos médicos, daños de cualquier tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. En fin, con la suscripción del presente acuerdo, EL EXTRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya sean los expresados o distinto a los expresados con ocasión a la relación laboral mantenida, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA REPROAVE INTERNACIONAL C.A.

OCTAVO: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación del acuerdo resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

NOVENO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.


En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y ha sido verificado que la apoderada de la parte demandante se encuentra debidamente facultada para recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante, tal como se evidencia en poder que riela en autos a los folios 07 y 08, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se hace entrega a cada una de las partes de los escritos de promoción y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, se leyó, conforme firman:



Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria

Parte demandante

Parte demandada