REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de abril de 2017.
Año 206º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000017.

Parte Demandante: DERBY DAVID LÓPEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este micilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.480.875.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DEISY YVETTE MUÑOZ, MORELLA JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR YOHANNA BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 respectivamente.

Parte Demandada: LOS GLADIADORES II C.A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada Adriana Vásquez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Derby David López Madriz, en fecha 10 de enero de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 05).

En fecha 12 de enero de 2017 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 09 al 11).

El día 16 de marzo de 2017 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 13 al 18).

El 30 de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 15 de abril de 2015 comenzó a prestar servicios como vigilante para la parte demandada, bajo las órdenes del ciudadano Wilmer López, quien es el dueño de la empresa, laborando en el estado Lara, en jornadas conocidas 12 por 12 diurnos, es decir, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., teniendo como días libres miércoles y jueves, otras veces lunes y martes, durante 2 meses y luego 12 por 12 nocturnos, es decir, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. por 4 meses hasta su fecha de egreso, percibiendo un último salario básico de Bs. 231,61 diarios, y un salario mixto que asciende a la cantidad de Bs. 495,41 diarios.

Adicionalmente, afirmó que en fecha 15 de octubre de 2015 terminó la relación de trabajo por renuncia y la demandada nada ha pagado por concepto de prestaciones sociales.


Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 18.146,01.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.160,75.
• Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: Bs. 7.431,15.
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 8.023,69.
• Diferencia de horas extraordinarias: Bs. 24.216,41.
• Beneficio de alimentación: Bs. 1.360,69.
• Días libres y feriados: Bs. 31.231,24.
• Bono nocturno: Bs. 4.560,96.
• Total: Bs. 93.569,93.

Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Derby David López Madriz y la entidad de trabajo Los Gladiadores II C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, 15 de abril de 2015 hasta el 15 de octubre de 2015.
3.- la jornada alegada.
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue renuncia.
5.- Que el ciudadano Derby David López Madriz prestó servicios para la demandada como vigilante u oficial de seguridad.
6.- El salario alegado.
7.- Que el ciudadano Wilmer López es solidariamente responsable con la entidad de trabajo demandada Los Gladiadores II C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en virtud de fungir como su propietario.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Marcados “A” recibos de pago de salario.

Así mismo, solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y del libro de novedades, cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponde a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Fecha de inicio: 15 de abril de 2015.
• Fecha de terminación: 15 de octubre de 2015.
• Ultimo salario: Bs.495,41.
• Último Salario Integral: Bs. 557,33

Prestaciones Sociales e Intereses:
Mes y Año Salario Integral




Días



Aporte
Trimestral Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Activa B.C.V Total
Interés
Abr-15 319,48 0 0 0 19,51 0
May-15 560,24 0 0 0 19,46 0,00
Jun-15 684,65 0 0 0 19,68 0,00
Jul-15 745,88 15 11188,2 11188,2 19,83 91,18
Ago-15 739,52 0 0 11188,2 20,37 93,66
Sep-15 739,52 0 0 11188,2 20,89 96,05
Oct-15 463,86 15 6957,9 18146,1 21,35 159,21
18146,1 440,10


Vacaciones Fraccionadas:

Período último salario diario Días Total
fracción 15/04/2015 al 15/10/2015 495,41 7,5 3.715,57
Bono Vacacional Fraccionado:

Período último salario diario Días Total
fracción 15/04/2015 al 15/10/2015 495,41 7,5 3.715,57


Utilidades Fraccionadas:

Período Días Salario Total
fracción 15/04/2015 al 15/10/2015 15 495,41 7.431,15

Bono Nocturno:

Mes Salario valor del bono nocturno Noches trabajadas Total
Bono
Nocturno Pagado Diferencia
Ab-15 187,41 74,22 1 56,22 56,22 0
May-15 224,89 74,22 0 0 0 0
Jun-15 247,38 74,22 16 1.187,47 1.079,52 107,95
Jul-15 247,38 96,49 19 1.410,12 0 1.410,12
Ago-15 247,38 69,48 20 1.484,34 667,95 816,39
Sep-15 247,38 69,48 20 1.484,34 0 1.484,34
Oct-15 247,38 115,78 10 742,17 0 742,17
Total 4.560,96
6.364,65


Diferencia de horas Extraordinarias:

Mes Salario
Diurno valor hora
extra
Diurna valor
hora
extra
Nocturna Nro.
Horas
Extras
Diurnas Nro.
Horas
Extras
Nocturnas


Pagado Diferencia
Ab-15 187,42 35,14 45,68 40 0 208,16 1197,46
May-15 224,9 42,17 54,82 80 0 251,39 3122,10
Jun-15 247,39 46,39 60,30 40 40 809,64 3457,83
Jul-15 247,39 46,39 60,30 0 80 0 4824,09
Ago-15 247,39 46,39 60,30 0 80 446,30 4378,79
Sep-15 247,39 46,39 60,30 0 80 4824,09 4824,09
Oct-15 247,39 46,39 60,30 0 40 2412,05 2412,05
Total 25930,9
24216,41


Días de descanso, domingos y feriados:
Mes Sal. Base Incid.
Sal. Var. Rec.
por
feriado Desc.


feriado Fer.
Trab.


Total Pagado Diferencia
Ab-15 187,42 69,61 385,54 4 0 3 1435,07 187,42 1247,65
May-15 224,9 160,64 578,31 10 2 5 4819,27 224,90 4594,37
Jun-15 247,39 259,76 760,72 8 1 4 5380,72 0 5830,72
Jul-15 247,39 296,87 816,38 8 2 4 6234,21 0 6234,21
Ago-15 247,39 300,40 821,68 9
0
4 5990,36 0 5990,36
Sep-15 247,39 300,40 821,68 8
1
4 5990,36 0 5990,36
Oct-15 247,39 150,20 596,38 4
0
2 1793,57 0 1793,57
Total 31643,5 31.231,24

Beneficio de Alimentación dejado de percibir por laborar horas extraordinarias: El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, prevé en sus artículos 17 y 18 el derecho de percibir el beneficio de alimentación al laborar en déficit o exceso a los límites de la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a
través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

En el caso de marras, de los recibos de pago de salario que cursan en autos se evidencia que la entidad de trabajo hoy demandada efectuaba el pago de horas extraordinarias al demandante, razón por la cual procede el pago prorrateado del beneficio de alimentación por el número de horas extraordinarias.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el pago del beneficio de alimentación “En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” De conformidad con lo anterior, este Juzgado procede a estimar el pago de este beneficio conforme al valor fijado mediante gaceta Oficial N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017.


Mes y Año Valor actual U.T Porcentaje Valor hora horas Total
Abr-15 300 0,5 150 10 1500
May-15 300 0,5 150 21 3150
Jun-15 300 0,5 150 20 3000
Jul-15 300 0,5 150 21 3150
Ago-15 300 0,5 150 21 3150
Sep-15 300 0,5 150 20 3000
Oct-15 300 0,5 150 10 1500
Total 18450

CUADRO RESUMEN
Concepto Total (Bs)
Prestaciones Sociales 18146,1
Intereses sobre prestaciones 440,10
Vacaciones Fraccionadas 3.715,57
Bono Vacacional Fraccionado 3.715,57
Utilidades Fraccionadas 7.431,15
Bono Nocturno 4.560,96
Diferencia de Horas Extraordinarias 24216,41
Días de descanso, domingos y feriados 31.231,24
Beneficio de Alimentación 18450
Total
111.907,1


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Derby David López Madriz contra la entidad de trabajo Los Gladiadores II C.A. y el ciudadano Wilmer López.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada (Los Gladiadores II C.A. y el ciudadano Wilmer López) que paguen al ciudadano Derby David López Madriz, la suma de Bs. 111.907,1 correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 15 de octubre de 2015.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09 de marzo de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de abril de 2017. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.


Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 06 de abril de 2017, siendo las 12:30 m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Secretaria