REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 58.020
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE LORENZO ORTEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.039.921, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.845.430, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.390, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 160/2017 (INADMISIBILIDAD, ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

I
DE LA CAUSA

En fecha 17 de marzo del año 2.017, es recibido por ante este Tribunal el presente expediente, proveniente del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JOSE LORENZO ORTEGA HERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, todos supra identificados, contra la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 04 de noviembre del año 2.016, en el Expediente Nro. 2.262, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
Este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo del año 2.017, le dio entrada a la presente causa bajo el número 58.020, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se evidencia:
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) Cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el Nro. 2262, de la nomenclatura interna de dicho Despacho Judicial, acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA ZAMBRANO PEREZ, .…, en contra del ciudadano JOSE LORENZO ORTEGA HERNANDEZ….”.
1.2.- Que: “(…) el Tribunal al momento de admitir la presente demanda, admite por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicando falsamente una norma procesal y apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional.… ”.
1.3.- Que: “(…) Sustanciada como ha sido dicha causa, en la fase procesal probatoria ((articulación probatoria) las partes involucradas procedieron a promover sus respectivas pruebas, oportunidad esta en que efectivamente promoví las mías…”.
1.4.- Que: “(…) sustanciado como fue la promoción de prueba, por parte del operador de justicia, a través del auto de admisión de pruebas, de fecha 20 de febrero de 2.013, fueron admitidas las mismas…”.

2.- Denunció:
2.1. Que “(…) ciertamente el inmueble objeto del presente litigio está fuera del ámbito de aplicación de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios que estaba vigente para la fecha, sin embargo con la entrada en vigencia de nuestra Constitución, se establece la tutela Judicial efectiva y el Derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran cercenados en el presente caso, ya que como no existe un órgano administrativo ni judicial creado por el Estado donde los débiles jurídicos (arrendatarios) puedan consignar los cánones de arrendamientos de los inmuebles que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de dicha norma, así dichos pagos se realicen, estos no son tomados como validos, aún estando el arrendatario solvente con dichos pagos, dando como resultado una condenatoria al arrendatario por mora del deudor…”.

3.- Pidió:
3.1. “(…) Con fundamento en las consideraciones del hecho y de derechos antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 46, 47 y 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó respetuosamente a este Juzgado, declare con lugar la presente acción de Amparo constitucional en protección de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a La Tutela Judicial Efectiva, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 26, 46, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ha sido lesionada por la decisión proferida en fecha 04 de noviembre de 2016, mediante la cual declaro PROCEDENTE LA PRETENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano EDGARDO PAEZ SALAZAR, en tal sentido solicito muy respetuosamente que: PRIMERO: Pido que la presente acción de amparo constitucional sea declarada “CON LUGAR”. SEGUNDO: Que para restablecer la situación jurídica infringida, se anule la sentencia definitiva contra la cual se ejerce esta acción. TERCERO: Que se decrete la nulidad del presente juicio por las violaciones Constitucionales y Procesales aquí denunciadas…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y señalada la pretensión del recurrente, estima necesario este Tribunal luego del estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la procedencia de la acción deducida:
PRIMERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituye un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, la alegación de violaciones o lesiones directas a normas constitucionales, que consagren derechos que se puedan considerar vulnerados, ya sea por acción, omisión o amenaza de violación inminente, por parte de la persona o entidad de que se trate en el caso concreto.
SEGUNDO: Planteada en los términos que anteceden la demanda de amparo constitucional, observa este Tribunal, que el quejoso ataca determinados actos u omisiones presuntamente efectuados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tales como: (sic) “…se denuncia violación a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa al haberse incurrido en inmotivación al no valorar las pruebas aportadas por las partes, el ciudadano Juez en la redacción del texto de la sentencia que aquí se recurre en Amparo, solo se limitó a señalar las pruebas aportadas por ambas partes, sin embargo no se evidencia valoración alguna…”, a los cuales le atribuye efectos lesivos por violación de sus derechos constitucionales.
TERCERO: La jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En este orden de ideas –señala la sentencia N° 179 del 14/02/2003 de la Sala Constitucional- mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme (cosa Juzgada); y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.
CUARTO: Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el quejoso alega en su escrito de forma reiterada y sistemática que el juzgado presuntamente agraviante lesionó sus derechos constitucionales “….a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”, derechos constitucionales presuntamente violados por la decisión de fecha 04 de noviembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Analizados los hechos denunciados y si bien es cierto que resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Ciertamente la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante es que exista una violación de rango constitucional y no de rango legal, ya que si así fuere la ACCION DE AMPARO perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Caso: Segucorp, señaló claramente que los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos que hacen nugatoria la Constitución, que infringen sus normas en forma directa y concreta, es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido; por otra parte, es importante recordar que la doctrina reconoce la autonomía e independencia de los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, si la pretensión de la parte accionante en amparo se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –esto conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- coincide este juzgadora con la Sala Constitucional en su sentencia N° 930, del 01/06/2001, en consecuencia, la acción de tutela constitucional propuesta por el presunto agraviado debe ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna, pues dicho fallo tenía el recurso procesal de apelación para su revisión en el Tribunal de Alzada y así determinar si el fondo del asunto fue decidido conforme a lo alegado y probado en autos, si fue ajustado a derecho y si el procedimiento aplicado era el idóneo para su tramitación; por otro lado, para el caso de no oírse la apelación, la parte interesada cuenta con la figura procesal denominada “RECURSO DE HECHO” el cual no consta en autos haya sido agotado. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Corolario de lo anterior se observa, que la parte quejosa pretende a través de la vía de amparo constitucional, que se proceda a la nulidad de las actuaciones del Tribunal presuntamente agraviante, actuaciones éstas que se presumen fueron efectuadas con el debido respeto y apego de los derechos constitucionales; en consecuencia, con los diversos argumentos presentados por el quejoso, lo que realmente pretende con el ejercicio de la presente acción, es utilizar la vía especialísima del RECURSO DE AMPARO como medio o mecanismo para replantear los derechos que denuncia como conculcados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la Sala Constitucional, ha analizado los alcances del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 14 de febrero de 2003, Expediente 02-0403, de la manera siguiente:
“(…)En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

SEXTO: En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, en aras del principio de economía procesal y evitar una litigiosidad innecesaria, la conclusión in limine litis de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano JOSE LORENZO ORTEGA HERNANDEZ, asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, todos supra identificados, contra la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 04 de noviembre del año 2.016, en el expediente Nro. 2.262, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril (4) del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 58.020
OMPM/Labr.