REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 58.006
DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.343.835, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.484, de este domicilio.

DEMANDADA: HAIDEE MARGARITA CAÑIZALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.518.815, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 176/2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)

I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 06 de marzo de 2.017, el abogado RAFAEL AUGUSTO ORTEGA, actuando en su propio nombre y representación, presento formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA, contra la ciudadana HAIDEE MARGARITA CAÑIZALES ROJAS, todos supra identificados.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Por auto de fecha 07 de marzo del año 2.017, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 58.006 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 21 de marzo de 2.017, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en la Calle Independencia, Edificio Ariza, Piso 6, entre Calles Constitución y Díaz Moreno, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las formalidades ordenadas en el presente auto, a exponer lo que considere pertinente con relación a la pretensión intentada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a hacerse parte en el juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las formalidades relativa a que conste en autos dicha publicación. Se Libró boleta de notificación a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Publico en Materia de Familia.
TERCERO: En fecha 24 de abril del año 2.017, el Apoderado Judicial de la parte accionante hizo entrega al Alguacil de este Tribunal de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberlos recibido.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Marzo 2.017

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31

Total: 10 días continuos

En fecha 21 de marzo del 2.017 fue admitida la demanda.

Abril 2.017

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20
Total: 20 días continuos

Al día 20 de abril de 2.017, transcurrieron treinta (30) días continuos, para gestionar la citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2.017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los emolumentos para la citación de la parte demanda en fecha 24 de abril del presente año, y el lapso de 30 días para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 20 de abril de 2.017; o sea, la parte accionante realizó las actuaciones para gestionar y practicar la citación en la presente causa fuera del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por ACCION MERODECLARATIVA, intentado por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO ORTEGA, asistida por el abogado GUILLERMO FIGUEROA, contra la ciudadana HAIDEE MARGARITA CAÑIZALES ROJAS, todos debidamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril (4) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.),

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 58.006
OMPM/Labr.