REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE N°: 58.035
DEMANDANTE: OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.943.339, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DIAZ APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 142.770.
DEMANDADOS: SUCESIÓN DE FRANCISCO ANTONIO CHAVEZ CANELON,
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 154/2017 (ACEPTACION DE COMPETENCIA)
Vista la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.017, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a raíz de estar estimado el libelo de demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 49.500.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (165.000 U.T). Este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 68.- “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
Artículo 69.- “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… ….B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
Igualmente, los artículos 28, 29, 30 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, la cual contempla en su artículo 1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo el artículo 3 de la mencionada Resolución, consagra:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el presente caso se trata de una pretensión incoada por el ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.943.339, de este domicilio, asistido por el abogado RAFAEL DIAZ APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 142.770, contra la SUCESIÓN DE FRANCISCO ANTONIO CHAVEZ CANELON, por ACCION MERODECLARATIVA (sobre la existencia de un contrato bilateral de Compra-Venta), observando quien decide, que el escrito libelar fue estimada la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 49.500.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (165.000 U.T)., siendo el caso que las demandas que exceden de 3.000 Unidades Tributarias la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia (Categoría B), según la resolución antes indicada.
En base a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con criterios similares aplicados en Sentencias tales como: Sentencia de fecha 10-12-2009 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2009-000283, por Regulación de Competencia que estableció:
“…el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes…” “…que los tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo este procedimiento por ACCION MERODECLARATIVA (sobre la existencia de un contrato bilateral de Compra-Venta), por ser competente por la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En corolario, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de abril (4) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 58.035
OMPM/Labr.
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