REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 24 de abril de 2017
207º y 158º




EXPEDIENTE Nº 15.051

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MEDINA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.539.126
DEFENSORA DEL DEMANDANTE: abogada YOHSI ROSALES, Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda

DEMANDADO: GREGORIO RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.691.831

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANDO: abogado en ejercicio ANTONIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.939




Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.


En horas de despacho del día 24 de abril de 2017, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble ubicado en Los Guayos, barrio Simón Bolívar Nº 9, el Roble, que afirma haber arrendado hace diez años al arrendatario y en la actualidad se ve en la necesidad de ocupar su inmueble ya que se encuentra viviendo en la casa de su hermana PASCUALA DE CASTILLO. Asimismo, alega que el inmueble le fue arrendado al demandado para uso de vivienda y se encuentra dándole un uso diferente para el cual fue arrendado, ya que lo utiliza como taller mecánico.

El demandado por su parte, reconoce que el demandante le arrendó el inmueble, pero que es falso que tenga necesidad de ocuparlo. Al efecto, señala que el demandante dice vivir con su hermana sin indicar la dirección, colocándolo en estado de indefensión y que también es falso que esté utilizando la vivienda para otro fin distinto para el que le fue arrendado.

Para decidir se observa:

Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, la cual además consta en los contratos de arrendamiento promovidos por el demandado mediante pruebas instrumentales, las cuales se valoran en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble fue arrendado única y exclusivamente como vivienda.

El ordinal 3º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, contempla:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento,



cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.”

Recae sobre la parte demandante la carga de probar su alegato de que el arrendatario esté utilizando el inmueble para otro fin distinto para el que le fue arrendado, ya que ese hecho fue negado por el demandado en su contestación.

Promueve la demandante, título supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de diciembre de 1994. Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título,



a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

Promueve la demandante, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 20 de marzo de 1996, el cual fue impugnado por el demandado. Al efecto, conviene señalar que los instrumentos autenticados producidos en original no pueden ser impugnados, ya que ellos gozan de fe pública, en todo caso, el medio de ataque contra el mismo es la tacha de falsedad. Las instrumentales que pueden ser objeto de impugnación son las copias fotostáticas de estos documentos y el que ahora nos ocupa, fue promovido en original, es por ello que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante en la referida fecha compró el inmueble arrendado, sin embargo, esta prueba es impertinente habida cuenta que la propiedad del inmueble no es objeto de controversia en la presente causa y la cualidad del demandante para demandar el desalojo deviene de los contratos de arrendamiento que están suscritos por él con el carácter de arrendador.

Promueve la demandante, original de instrumento privado suscrito por un integrante del consejo comunal Simón Bolívar, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Promueve la demandante, original de informe de inspección realizado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 25 de octubre de 2015. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso

del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección promovida por la parte demandante, se observa que en la misma no se probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

La demandante promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble arrendado, prueba que fue admitida por auto del 1 de diciembre de 2016. A los folios 96 y 97 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 31 de enero de 2017 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el inmueble se apreció material químico de uso de vehículos en el suelo y en las paredes y se observó gran volumen de partes de vehículos usados. Igualmente, el Juez dejó constancia que el demandado le manifestó que el inmueble lo usa como habitación y taller mecánico.
Ambas partes promovieron pruebas testimoniales, compareciendo a declarar en la audiencia de juicio celebrada el 13 de febrero de 2017, la ciudadana ALBERTA CECILIA AGUEY, promovida por la parte demandante, quien afirmó que no sabe donde vive el demandante, que no conoce al demandado y que no ha visto nada, a las cuarta, sexta y séptima preguntas.

Los dichos de ALBERTA CECILIA AGUEY, no inspiran confianza en quien juzga, habida cuenta que sus respuestas son vacilantes, dubitativas, llegando incluso afirmar que “no he visto nada”, por lo que se desecha del proceso.

Asimismo, compareció a declarar a la audiencia de juicio celebrada el 13 de febrero de 2017, la testigo CLARIFER DEL CARMEN CASTILLO promovida por el demandado, quien afirmó que al demandado le llega un carro y lo desarma pero fuera del inmueble en horas del día, a la quinta pregunta, y al repreguntársele ¿si ha observado venta de autopartes en la vivienda? Respondió: “sí como ya te había dicho los desarma, vende o arregla y es lo que veo”.

El testimonio de CLARIFER DEL CARMEN CASTILLO, no ofrece convicción, ya que es contradictorio, primero afirma que desarma los carros fuera de la vivienda y luego cuando se le pregunta si los desarma en la vivienda responde afirmativamente, por lo que no puede ser valorado.

Compareció igualmente a declarar a la audiencia de juicio celebrada el 13 de febrero de 2017, el testigo DESIDERIO JESÚS TINEO AGUILAR promovido por el demandado, quien afirmó que conoce a las partes y que ha visto al demandado afuera del inmueble trabajando de mecánico, a las primera, segunda y quinta preguntas. Que ve al demandado todas las mañanas porque le vende café y cigarro, y que ha visto cauchos y “el gato” pero cosas en venta no ha visto, a las segunda y novena repreguntas.

El testigo DESIDERIO JESÚS TINEO AGUILAR no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado realiza trabajos de mecánica afuera del inmueble.



Una vez analizado el material probatorio aportado por ambas partes, queda evidenciado con la inspección judicial evacuada en el decurso del proceso que el arrendatario utiliza el inmueble como un taller mecánico, debido a que en la misma se dejó constancia que se observó autopartes y químicos en suelo y paredes, además que el propio demandado así lo afirmó, siendo ello corroborado con la declaración del testigo DESIDERIO JESÚS TINEO AGUILAR, quien en forma concordante señaló que en frente del inmueble ve al demandado todas las mañanas reparando vehículos y dentro del inmueble observa los utensilios de trabajo.

En todos y cada uno de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes se estableció en forma expresa que el inmueble fue arrendado única y exclusivamente como vivienda, siendo que quedó plenamente demostrado que además se utiliza como taller mecánico, por consiguiente, queda patente que el arrendatario ha cambiado el uso o destino para el cual le fue arrendado el inmueble, lo que determina de conformidad con el ordinal 3º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, que la pretensión de desalojo debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que la pretensión de desalojo fundamentada en el cambio de uso del inmueble prosperó, resulta inoficioso analizar el alegato y las pruebas sobre la supuesta necesidad del arrendador de ocupar el inmueble arrendado, habida cuenta que la consecuencia jurídica en caso de quedar demostrada sería la misma, vale decir, el desalojo del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN GARCÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA MANZANO contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN GARCÍA y en consecuencia, SE ORDENA al arrendatario demandado hacer entrega al demandante del inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en el municipio Los Guayos, barrio Fundación Bolívar, vía El Roble, Nº 9, libre de personas y cosas, debiéndose regir la ejecución de la presente decisión por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en
la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.051
JAMP/NRR.-