REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 29 de marzo de 2017, por la abogada Mariagracia Mejias Rotundo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, en su carácter de co-apoderada judicial de INDUSTRIAS MEIER, C.A,, constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
Este tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado, por cuanto debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la abogada supra mencionada las cuales constan en el expediente, se admiten por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente y 339 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, la prueba promovida por la apoderada judicial de la contribuyente en el capítulo II de la PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas “CICPC”, Sub-Delegación Las Acacias, a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal con relación a la información contenida en el punto marcado 1), anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo
La Secretaria Suplente


Abg. Maria Gabriela Alejos

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente



Abg. Maria Gabriela Alejos

Exp. N° 3338
PJSA/ma/mg