REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 24 de abril de 2017
207° y 158°
Exp. N° 3354
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4221
El 08 de septiembre de 2014 el ciudadano Ángel Oswaldo Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 5.332.450, en su carácter de Propietario de DIAZOTEC, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de septiembre de 1982, bajo el Nº 54, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el nº J-07532652-0, con domicilio en la avenida Cedeño, entre Boyaca y Farriar, Local 5, sector catedral, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 86.293, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerarquico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000148-53 del 09 de julio de 2015, emanada de ese órgano administrativo. .
El 09 de julio de 2015 la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emanó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000148 el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico.
El 21 de octubre de 2015 la Administración Tributaria remitió mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2015/16 el recurso jerárquico. .
. El 23 de octubre de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3354 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley. .
El 08 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual se dio por recibido comision debidamente cumplida correspondiente a la notificación del Contralor y Procurador General de la República, siendo estas las últimas boletas de notificación correspondientes de la entrada. .
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. .
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que la parte provea lo conducente, haciéndole mención al contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal. De igual forma, manifestar su interés de continuar con la causa, esto de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé toda instancia se extingue cuando ha transcurrido un (01) año a contar a partir de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdem y el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, dicho criterio fue ratificado mediante sentencia número 01349 de fecha de 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para la ya mencionada notificación, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento
Asimismo se deja constancia que la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, por lo cual una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Civil. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente
Abg. María G Alejos.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María G Alejos.
Exp. N° 3354
PJSA/ma/
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