REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de promoción de pruebas presentados el 22 de marzo de 2017, por la abogada Yasmín Elena Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.645, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, constante de tres (03) folios útiles, y el 30 de marzo de 2017, por la abogada Humali Garcia Rengel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.857, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, este Tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
Este tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado por las partes, por cuanto debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por las partes las cuales constan en el expediente, se admiten en cuanto a lugar ha derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente y 339 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta al CAPITULO III, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que es legal y procedente de acuerdo a lo establecido en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, por cuanto consta en autos que la administración tributaria consigno el expediente administrativo el 30 de marzo del corriente año, y visto que en el mismo se encuentra la información requerida por el contribuyente, razón por lo cual no se intimara a la parte requerida para la exhibición de dicho documento.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo
La Secretaria Suplente
Abg. Maria Gabriela Alejos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Maria Gabriela Alejos
Exp. N° 3404
PJSA/ma/mg