REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000484
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID VALLES, en su condición de Defensor Publico Primero, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 26/07/2015 y publicada en fecha 4/8/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-015570, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE FRANCISCO RAMOS MORA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionas en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 4/12/2015, quien en fecha 9/12/2015 no recibió boleta de emplazamiento sin que hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 24/3/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 3/4/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado DAVID VALLES, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 4/8/2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo ejercido en los términos siguientes:
“...Quien suscribe Abg. DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Publico Auxiliar Nº 1, adscrito a la Defensa Publica de Valencia, Estado Carabobo, actuando en represrentacion del ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS MORA, acudo ante usted muy respetuosamente, por ser oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del codigo organico procesal penal, a los fines de presentar recurso de apelacion en contra de la decision publicada en fecha 4 de abgosto de 2015, contentiva de la resolucion la acto denominado “AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO” realizada el dia: 31 de julio de 2015, por ante el juzgado de control noveno de esta circunscipcion judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi representado, recurso que realizo en los siguientes terminos:
PRIMERO:
Vista que en fecha 04 de agosto de 2015, fue puiblicada la resolucion en el presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificado por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir asi lo hago.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACION hla desision
De manera directa y especifica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que la jueza A-quo incurrio en falta de motivacion, al señalar solamente, que mi representado JOSE RAMOS, lo considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detencion fue flagrante y aun mas grave no hace analisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculizacion.
...Omissis...
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza juridica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano procesad, que el juez precise en su acto (Audiencia de presentacion), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, tomados en consideracion para declarar que estamos frente a una aprehension en flagrancia y asi darle el viso de legalidad a dicha detencion, se puede señalar que cometio falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el organo llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplio con tan elemental extremo de precision, frente al contenido de principio constitucionales que establecen “la presuncion de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad” siendo la regla este principio y la excepcion una medida privativa de libertad....”
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas que solicito con todo respecto a esta superior instancia, restablezca el estudio de derecho a mis representados, declarandose con lugar el presente recurso de apelacion y en consecuencia se acuerde la libertad plena de los mismos.
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 4/8/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-015570, y es del tenor siguiente:
“…Celebrada como ha sido el día VENTISEIS (26) de Julio de dos mil quince, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-015570, en virtud de la solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez Cuarto en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Mery Tarazona quien actúa como Secretaria y el alguacil Franklin Bravo. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilmer Vargas, el imputado JOSE FRANCISCO RAMOS MORA, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Abg. David Valles.
IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: El imputado fue detenido en fecha 25/07/2015, por funcionarios adscritos a La Policía Estación Central Valencia motivo por el cual solicito para el imputado JOSE FRANCISCO RAMOS MORA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en su Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicito que el procedimiento continúe por la vía ordinaria.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS MORA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan su voluntad de NO DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: JOSE FRANCISCO RAMOS MORA, natural de caja seca estado Zulia, fecha de nacimiento 15/12/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.048.233, hijo José Ramos Y De Maritza Mora De ramos, Domiciliado Parque Valencia Sector 4, Calle José Felix Rivas Casa 332 Estado Carabobo y expone:”Y en que momento le lanza el piso, nada de eso voy saliendo de trabajar y me comunica que agarra a mi hermano voy a buscarla y el oficiar esta con el hombre yo le lance el celular yo no saque nada, yo no saque el cuchillo es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. David Valles, quien expone:”Este representante de la defensa publica hace oposición a la ,imputación presentada por el Ministerio publico toda vez del contenido del actas procesales se evidencia series inconsistencia que compromete la validez de la investigación específicamente se evidencia que durante la detención de los ciudadanos sin la presencia de testigos y solo se prueba con la intervención de los funcionarios policiales actuantes de igual forma la defensa publica impugna la validez de la cadena de custodia ya que evidencia de que los funcionarios encargado de trasportar presentar la evidencia incumple el Manuel del cumplimiento de cadena de custodia publicidad en la carta magna Nº 39384 de fecha 24-10-2011 por lo que solicito al tribunal la nulidad del proa y se le otorgue a mi defendido una liberta de sin restricciones y en peor de los caso una medida ccautekar4 que nle permita afrontar el juicio en libertad, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose verificado la concurrencia de los elementos exigidos por el Legislador, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos frente a hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción representados por: ACTA POLICIAL, ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, para estimar la presunta participación del imputado en el hecho que le atribuye la representación Fiscal, emergiendo el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, de conformidad con el artículo 237 ejusdem, es por lo que lo ajustado a derecho es decretar al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO RAMOS MORA, la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, siendo ésta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la finalidad de este proceso.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Ha sido efectuada denuncia por parte de la defensa, de presuntos vicios, tanto en el acta contentiva del procedimiento efectuado por funcionarios policiales, como del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y al respecto quien aquí decide considera que, no se evidencia que se haya quebrantado alguna garantía o norma esencial del proceso, siendo entonces válidos y vigentes los actos denunciados y en consecuencia es declarada sin lugar la solicitud declarada por la defensa.
CONTINUANDO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se DECRETA legitima la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Catedral, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO RAMOS MORA; y así mismo enmarcada en los parámetros de la flagrancia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo encuadrada la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO RAMOS MORA, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3º de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
TERCERO: Se encuentran satisfechos y llenos los elementos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos frente a hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción representados por: ACTA POLICIAL, ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, para estimar la presunta participación del imputado en el hecho que le atribuye la representación Fiscal, emergiendo el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, de conformidad con el artículo 237 ejusdem, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la finalidad de este proceso.
Se ordena el ingreso del Imputado al Internado Judicial Carabobo, pero si por circunstancias ajenas a este Tribunal, el mismo no fuese ingresado, deberá permanecer temporalmente en el Comando que practicó su detención, hasta tanto se resuelva su ingreso en otro lugar de reclusión.
La presente decisión se motiva por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la cual considera que esta inmotivada.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-015570, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1. En fecha 15/12/2016 el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo , dicto decisión mediante la cual DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO JOSÉ FRANCISCO RAMOS MORA
Precisado lo anterior, y visto que el Juez de Juicio en fecha 15/12/2016 público decisión mediante la cual sustituye medida judicial privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad, la Sala resalta lo siguiente:
“…En virtud de lo antes analizado, este Tribunal considera que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, la no acreditación de conducta predelictual, permite estimar procedente la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa que pueda garantizar la comparecencia del acusado al juicio conforme al artículo 242 ejusdem en su numeral 9 ejusdem, imponiéndole la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberá imponerse de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 246 y 248 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 237 en sus Parágrafos Primero y Segundo, 238, 246, y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO JOSÉ FRANCISCO RAMOS MORA, a tenor de lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le impone la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen…”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-015570, y en especial la decisión donde SUSTITUYE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO JOSE FRANCISCO RAMOS MORA, dictado por el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 15/12/2016, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 7/8/2015, en el asunto mencionado.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por el Tribunal de Control, pierden su vigencia, al haberse dictado medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente caso y encontrarse en fase de juicio actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al otorgar el Tribunal de Juicio una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID VALLES, en su condición de Defensor Publico Primero, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 26/07/2015 y publicada en fecha 4/8/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-015570, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE FRANCISCO RAMOS MORA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionas en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO
|