REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Seis (06) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017),
207º y 158º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2017-000461
DEMANDANTE: Manuel Alejandro Tovar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.430.681.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Naireth Melitza Suarez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509.
DEMANDADA: ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO LA PARTE DEMANDADA: Carmen Yarithza García Torrealba, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), SIENDO LAS 9:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Manuel Alejandro Tovar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.430.681, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado Naireth Melitza Suarez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, de este domicilio, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la sociedad mercantil ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., Compañía Anónima (antes denominada BRIDGESTONEFIRESTONE VENEZOLANA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el N° 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 1ro. de junio de 2016, bajo el N° 42, Tomo 108-A314, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo (en lo sucesivo denominada "ALICE" o "la Demandada" indistintamente), representada en este acto por la abogado en ejercicio ciudadana Carmen Yarithza García Torrealba, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual ALICE, se da por notificada del presente juicio, y previa solicitud de la admisión de la demanda por diligencia, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando en el presente acto cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa determinado el controvertido, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia para su vista y devolución configurando de esta manera el control de la prueba, manifiestan al Juez que satisfactoriamente que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante L.O.T.T.T), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del “CC” y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el EX TRABAJADOR o a sus abogados asistentes pudieran corresponderle contra ALICE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALICE y/o sus accionistas, ejecutivos o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “PERSONAS RELACIONADAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR.
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para ALICE desde el nueve (09) de febrero de 2015, hasta el trece (13) de marzo de 2017, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su retiro voluntario al cargo que desempeñaba como "Auditor Interno" en el Departamento de Finanzas.
B. Que su salario normal estaba compuesto por su salario básico mensual, y era equivalente Bs. 288.058,80 mensuales, lo que representa un salario básico diario de Bs. 9.601,96.
C. Que su salario integral mensual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 67 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA (SINTREBRIFI) que rigieron durante su relación laboral con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas la "CCT").
D. Que laboraba en una jornada de trabajo con horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos, y que muchas veces por causas de problemas en la distribución y organización del trabajo y/o asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad, sin que a veces le fueran remuneradas conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo.
E. Que en el último año laboró la totalidad de 520 horas extraordinarias diurnas de forma regular y permanente, y que estas no le fueron pagadas oportunamente, por lo que demanda su pago en este acto por la suma de Bs. 936.197,60. Asimismo, señala que estas horas extras diurnas laboradas y no pagadas, impactaron directamente en su salario en Bs. 3.600,76. Finalmente señala que su salario integral diario fue de Bs. 18.190,41 y es en base a este salario es que deben computarse todos los conceptos y beneficios con motivo de la relación laboral y su terminación.
F. Que para la fecha en que terminó la relación laboral con ALICE, además del salario y todos los beneficios laborales que percibía de conformidad con lo previsto en la LOTTT y en las políticas corporativas de ALICE, devengaba los siguientes beneficios: (i) Beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas según la Ley de Cestaticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras y disfrutaba de una comida balanceada en el comedor ("Beneficio de Alimentación"); (ii) Disfrutaba de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y Seguro de Vida ("Seguro HCM"); (iii) tenia asignado una línea corporativa a su teléfono celular; (iv) aportes a la caja de ahorro y (v) tenia asignada una computadora portátil ("computadora").
G. Que a su solicitud, la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, se encontraban en acreditados en un fideicomiso constituido por ALICE a su favor, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
H. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, el EX TRABAJADOR escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Mercantil Banco Universal, de conformidad con la LOT, lo cual ratificó a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT. El saldo neto a favor del EX TRABAJADOR en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por el EX TRABAJADOR durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por el EX TRABAJADOR, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.
I. Que durante su relación de trabajo recibió conforme en las oportunidades que se le debía cancelar los conceptos de pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían a excepción de los que reclama en el presente acto.
J. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con la DEMANDADA culminó en fecha 13 de marzo de 2017, y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a ALICE el pago de sus Prestaciones Sociales por el monto que se señala en el libelo.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que ALICE debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren a el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del Periodo 2015-2016, (iv) las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del Periodo 2016-2017; (v) Utilidades vencidas periodo 2016; (vi) Utilidades fraccionadas periodo 2017; (vii) Beneficio de Alimentación, (viii) horas extras y los días de descanso y feriados trabajados. Así mismo y adicionalmente de forma verbal en el presente acto y por no haber sido señalado expresamente en el libelo, reclama que ALICE le cancele los siguientes conceptos: los aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, Beneficio de Alimentación, Seguros, Computadora, Teléfono Celular, subsidio familiar, juguetes, útiles escolares, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, productos gratuitos de la Demandada, aportes a las cajas de ahorro, beneficios los cuales me correspondían de conformidad con la Convención Colectiva, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES"); (xi) Estima su demanda finalmente en atención a los conceptos demandados y expresamente señalados en el libelo la suma total de Bs. 6.863.546,00, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; (xii) Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE ALICE
Con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a el EX TRABAJADOR: i) 60 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT; ii) 1,42 días de vacaciones y 5,58 días de bono vacacional fraccionados del período 2016-2017; y iii) las utilidades fraccionadas 2017, cantidades que corresponden al DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.
Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de el EX TRABAJADOR y, al respecto, considera que:
A. La verdadera casusa de la terminación de la relación laboral fue el retiro del EX TRABAJADOR, en tal sentido por cuanto no hubo despido alguno, no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, siendo lo cierto y verdadero es que el EX TRABAJADOR presentó su renuncia formal y por escrito a ALICE en fecha 13 de marzo de 2017.
B. Que es falso el salario integral alegado por el EX TRABAJADOR en su libelo de demanda, por cuanto lo cierto y su verdadero último salario básico diario fue de Bs. 9.601,96, devengo un salario promedio diario de Bs. 10.202,08 y finalmente su ultimo salario integral diario fue de Bs. 14.589,65.
C. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado, ya le fueron pagados oportunamente. Asimismo, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de salarios causados por trabajo nocturno, en días de descanso y feriados, legales y convencionales, ni mucho menos ningún tipo de incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, ya que nunca fueron pagos regulares ni permanentes, sino accidentales y excepcionales, y en las oportunidades en las cuales pudieron haberse causado, estas le fueron oportunamente pagadas. Adicionalmente negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que el EX TRABAJADOR haya laborado la cantidad de dos (02) horas extraordinarias diarias para un total de 520 horas extraordinarias en su último año de servicios para la ALICE.
D. ALICE reconoce que efectivamente el EX TRABAJADOR para el momento en el que terminó la relación laboral con ALICE, en fecha 13 de marzo de 2017, con motivo de su retiro, percibía además de su salario y los beneficios laborales previstos en la LOTTT, y en CCT de ALICE, de los siguientes beneficios: (i) Beneficio de Alimentación, a través del comedor, así como por beneficio contractual percibía pago recibió oportunamente, cuando efectivamente se causó, y el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, es un beneficio social de carácter no salarial; (ii) Asimismo, disfrutaba del Seguro de HCM; (iii) tenía asignado una línea corporativa asignado a su teléfono celular; (iv) aporte a caja de ahorro; (v) tenia asignado a una computadora portátil. Sin embargo estas Herramientas de Trabajo eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al DEMANDANTE el desempeño de sus funciones y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados al DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Finalmente, los aportes patronales a la Caja de Ahorros eran otorgados con la finalidad de incentivar al DEMANDANTE al ahorro y, por lo tanto, no fueron parte de su salario (El DEMANDANTE también aportaba, y los haberes aportados por las partes no eran de libre disposición).
E. ALICE no adeuda a el EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT ni en la LOTTT, por cuanto, tal como lo reconoce y acepta el EX TRABAJADOR en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en un fideicomiso aperturado a su favor en el Banco Mercantil. El EX TRABAJADOR solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados nada se le adeuda por este concepto.
F. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, el EX TRABAJADOR acumuló hasta el 31 de enero de 2017, por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 436.493,25. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA calculó al finalizar la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, en el presente caso 60 días de salario, en base al último salario integral diario devengado por el EX TRABAJADOR, el cual ascendió a Bs. 14.589,65, resultando en la cantidad de Bs. 875.379,05, es decir, el EX TRABAJADOR le corresponde la suma de Bs. 875.379,05. Este monto se desglosa de la siguiente manera: (i) la suma de Bs. 436.493,25 que ya fue depositada y pagada por la DEMANDADA en el contabilidad por concepto de prestaciones sociales y; (ii) la cantidad de Bs. 438.885,80, que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la cual ofrece pagarla en este acto por el EX TRABAJADOR.
G. A el EX TRABAJADOR no le corresponde el pago del beneficio de alimentación por la suma de Bs. 1.296.000,00, toda vez que tal como reconoce ésta, disfrutaba del beneficio de alimentación a través del uso del comedor, adicionalmente mi representada efectuaba recargas electrónicas mensuales a una tarjeta y del cual disfrutó hasta la terminación de la relación de trabajo debido a su retiro el 13 de marzo de 2017, siendo este beneficio otorgado a los trabajadores activos, no existiendo derecho u obligación legal o contractual alguna que obligue a ALICE a efectuar al pago de este beneficio por dos (02) años, siguientes a la terminación.
H. ALICE reconoce que a el EX TRABAJADOR solo se le adeuda la cantidad 1,42 días de vacaciones y 5,58 bono vacacional fraccionadas 2016-2017, mas los días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias de estos conceptos, por cuanto el EX TRABAJADOR disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.
I. ALICE no adeuda a la DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondiente a ningún período, ni diferencia de éstas, toda vez que el EX TRABAJADOR recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2017, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA a el EX TRABAJADOR por este concepto.
J. El EX TRABAJADOR no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, tal y como lo declara en su demanda, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria.
K. Nada corresponde a el EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación de trabajo.
L. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
M. Respecto a los demás reclamos, ALICE hace constar que nada corresponde a el EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que ésta recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR, no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR, tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, ALICE reconoce que sólo adeuda a la EX TRABAJADORA el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 6.863.546,00.
TERCERA: DE LA CONCILIACIÓN:
Este Tribunal exhortó al EX TRABAJADOR y a ALICE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTO: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y d) La demanda judicial que nos ocupa y que el EX TRABAJADOR ha formulado a ALICE por pago de prestaciones sociales, otros beneficios, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en políticas colectivos e individuales de trabajo de ALICE relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, establecidas en la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, es por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra ALICE y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, por la relación laboral que existió, la suma total de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.517.415,93), a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 517.415,93), por deducciones legales y contractuales, las cuales incluyen: Adelanto de utilidades, aporte INCES, Fideicomiso de Prestaciones Sociales, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR. De aquí resulta una Suma Única Neta a cancelar de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
Asignaciones
Concepto Días Salario Totales
Vacaciones fraccionados 2016-2017 1,42 10.202,08 14.452,95
Bono Vacacional fraccionados 2016-2017 5,58 10.202,08 56.961,61
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" 60,00 14.589,65 875.379,05
Utilidades fraccionadas 2017 184.536,21
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el juicio, las prestaciones sociales y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el ex trabajador, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el ex trabajador tenga o pudiera tener contra ALICE y/o las personas relacionadas, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas primera y cuarta de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 5.386.086,11
Total asignaciones Bs. 6.517.415,93
Deducciones
Concepto Días Salario Totales
Anticipo de PPSS 436.493,25
Anticipo de utilidades 80.000,00
INCES 922,68
Total deducciones Bs. 517.415,93
Suma neta Bs. 6.000.000,00
La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a el EX TRABAJADOR por ALICE en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un (01) cheque identificado con el No. 80017687, por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), girado contra Mercantil, Banco Universal, de fecha 29 de marzo de 2017, no endosable a nombre de Manuel Alejandro Tovar, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que a el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción, conforme con su monto y contenido, a su libre disposición.
El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con la DEMANDADA y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra de la DEMANDADA y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El EX TRABAJADOR por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera haber tenido en su contra. El EX TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento: las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el EX TRABAJADOR y la DEMANDADA, beneficios previstos en las CCT de la DEMANDADA; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; recargo en pago en días feriado y de descanso según artículo 120 de la LOTTT y recargos en días feriado y de descanso semanal obligatorio; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para la EX TRABAJADORA y su familia; el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, el Pago por Asistencia, Ticket de Alimentación, la Cesta de Navidad, el Tiempo de Viaje, Asignación de Vehículo, servicios de educación inicial, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de cauchos, cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo el EX TRABAJADOR con la DEMANDADA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones por responsabilidad laboral; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de la DEMANDADA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, las CCT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, , la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del EX TRABAJADOR por parte de la DEMANDADA.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El EX TRABAJADOR,
ALICE, sus abogados asistentes y apoderados judiciales acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los Art. 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Art. 1.718 del CC y el artículo 255 del CPC y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Manuel Alejandro Tovar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.430.681, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el EX TRABAJADOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace ALICE en razón de que el EX TRABAJADOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Manuel Alejandro Tovar Gutiérrez, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el libelo de demanda y señalados verbalmente de forma expresa en el presente acto .
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo de demanda por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos.
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
El EX TRABAJADOR,
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria a la presente audiencia preliminar, y leído el texto íntegro del presente documento, y con asesoramiento de la abogada que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto total objeto de la Transacción Judicial, así como de los descuentos efectuados de cual doy mi consentimiento y en pleno conocimiento por estar ajustados a derecho cada uno de esos conceptos, dejando expresamente establecido que acepto la bonificación especial que se me cancela en este acto, y que es parte integrante del moto total y único transado, la cual recibo como cancelación de las diferencias suscitadas por los conceptos reclamados en la presente demanda y que fueron objeto del controvertido. Por ultimo ratifico tener en mi posesión el cheque ya identificados, conforme con sus montos y contenidos, a mi libre disposición.
La Abogada Asistente del EX TRABAJADOR,
Por ALICE DE VENEZUELA, C.A.
El Secretario,
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