REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000193
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIMES, SUMIRNA MORENO, JULIO DIAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA, EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTDAS y CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.380.291, 14.154.040, 16.389.880, 18.362.625, 7.072.955, 10.737.727, 12.641.420, 6.883.351, 15.087.637, 7.016.470, 12.037.492, 13.900.124, 9.827.176, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 15.899.531, 13.046.070, 12.981.815 y 15.745.542, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogado FREDDY TORRES.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADO JUDICIAL: MARIA LUISA ARDILES, AMILCAR SALAS, MIGUEL EDUARDO CEDEÑO MORILLO y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.334, 186529, 194.744 y 194.760, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS CONTRATUALES
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado FREDDY TORRES. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 18 días del mes Abril del año 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2016-0000193
ANTECEDENTES.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 11 de Octubre del año 2016, por el abogado Freddy Torres, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIMES, SUMIRNA MORENO, JULIO DIAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA, EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTDAS y CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.380.291, 14.154.040, 16.389.880, 18.362.625, 7.072.955, 10.737.727, 12.641.420, 6.883.351, 15.087.637, 7.016.470, 12.037.492, 13.900.124, 9827.176, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 15.899.531, 13.046.070, 12.981.815 y 15.745.542, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de Octubre de 2016, en el cual declara Sin lugar la demanda, en el juicio que por Beneficios laborales incoaren los prenombrados ciudadanos contra la Gobernación del Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados MARIA LUISA ARDILES, AMILCAR SALAS y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.334, 186529 y 194.760, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de marzo del 2017, se le dio entrada al presente recurso y se fijó audiencia para las 09:00 a.m., del el décimo día de despacho siguiente a esta fecha.
I
FALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre del año 2016, dictó Sentencia definitiva declarando:
…………”DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIMES, SUMIRNA MORENO, JULIO DIAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA, EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTDAS y CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.380.291, 14.154.040, 16.389.880, 18.362.625, 7.072.955, 10.737.727, 12.641.420, 6.883.351, 15.087.637, 7.016.470, 12.037.492, 13.900.124, 9.827.176, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 15.899.531, 13.046.070, 12.981.815 y 15.745.542, respectivamente, contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (GOBIERNO DE CARABOBO)………” Fin de la cita-
En fecha 11 de octubre del 2016, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 165 de la Ley adjetiva Laboral.
II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA.
De manera sucinta, se indica los puntos en que la representación judicial, apoyo su recurso:
.- Manifiesta el apelante, que la parte demandada no da cumplimiento a la exhibición en lo que respecta a los recibos de pago y que ante la falta de cumplimiento la demandada solicita en la audiencia de juicio que se le de nueva oportunidad por lo que solicita una Inspección judicial en la Oficinal central de personal ubicada en la sede de la demandada, a lo cual hizo oposición, siendo acordada después de dos audiencias, fundamentándose la Juez en los artículos 56 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando lo previsto en el articulo 57 de la mima ley, en cuanto a que lo que ya ha sido debatido y decidido no puede volverse acordar si no fue apelado.
.-Aduce que, en cuanto a las inspecciones judiciales la Ley es clara al señalar que la solicitud o notificaciones deben dirigirse en el primer particular ante el Procurador del Estado, en el caso de autos ante el Procurador del Estado Carabobo y en el segundo particular ante el Director de la Oficina Central del Personal, el Lic. Roberto González que en el acta de inspección no se hace mención en cuanto a que la juez se dirigió al Director de la Oficina Central de Personal si no que se dirigió ante dicha oficina y consideró que la persona que se identificó estaba en capacidad de darle la información que solicitaba.
.-Así mismo señala, que la Juez le dio valor probatorio a unas copias simples bajadas de Internet de una computadora, consignadas por la parte demandada al momento de la inspección, desconociéndose quien la emite y de donde provienen, impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.-Que la juez además de incurrir en violaciones legales de acuerdo a lo mencionado, anteriormente quebranta disposiciones establecidas en las Convenciones Colectivas y en la Ley Orgánica del Trabajo.
.-Señala que la Convención colectiva es ley entre las partes y que el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y 435 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
.-Que la Juez A quo en sus consideraciones no toma en cuenta la sentencia que en la audiencia de juicio se le hizo mención en la cual el Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio respecto al cumplimiento de las convenciones colectiva, que igualmente se le citó sentencia proferida por el Tribunal Contenciosos Administrativo Región Centro Norte, en la cual se condenó a Insalud al pago del cuarenta y cinco (45%) por ciento por concepto de incremento de los sueldos y salarios hasta el 2014, oportunidad en que se dicta la sentencia no obstante la Juez a pesar de tener conocimiento de ella no la aplicó.
.-Que la Juez en el contenido del fallo considera que existen elementos probatorios para decir que a los trabajadores le habían cancelados todos los conceptos cuando esto en ninguna parte del expediente fue probado.
.-Que lo único que probaron fue el pago del incremento del treinta (30%) por ciento en el año 2008 y el cuarenta y cinco (45%) por ciento a partir del 01 de enero del año 2009 no así en los años sucesivos tal como lo ordena la convención colectiva la cual no le pone termino, y que en la ultima la demandada se compromete al pago de cincuenta (50) días de salario y adicionalmente al pago de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 133, 145, 219 y 223.
Finalmente solicita por todo lo expuesto se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la pretensión.
DEL ESCRITO PRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION, constante de 12 folios sin anexos, este Tribunal aprecia que el mismo se corresponde con lo expuesto por la representación de la parte actora en la audiencia oral y publica de apelación.
Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por el recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte apelante en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la accionada respecto a lo condenado por el A Quo.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Octubre de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las partes.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA. Folios 1-23- Pieza principal Cerrada-
Los fundamentos fácticos de la pretensión son en síntesis los siguientes:
1. Que su pretensión contra la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo), es por ajuste de vacaciones, bono vacacional, aumento de salario, pago de diferencia de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año-
2. Que en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo la administración del Gobernador Henríquez Salas Romer, suscribe junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva vigente para el período 1992-1993, dominante a partir del 1 de enero del año 1992.
3. Que en la cláusula vigésima: VACACIONES, el Gobierno del Estado Carabobo concede a aquellos trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el cumplimiento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establecerá un Bono de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00), los cuales serán entregados a los trabajadores cuando regresen de vacaciones.
4. Que se computan como hábiles todos los días del año con excepción de los sábados además de los días feriados contractuales establecidos por la Ley y los declarados de Júbilos por el Gobierno del Estado Carabobo y los Consejos Municipales.
5. Que cuando se trata de vacaciones fraccionadas o retiro el Gobierno del Estado Carabobo les paga a los trabajadores proporcionalmente al tiempo de trabajo cuando se retire antes del año.
6. Que en el Parágrafo Uno: el Gobierno del Estado Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Que en el Parágrafo Dos: las partes convienen tomando en cuenta el tiempo muerto por vacaciones estudiantiles, en dar vacaciones colectivas a todos los trabajadores entre Julio y el mes de septiembre que tenga el año o no, a fin de no pagar suplencia por este concepto, quedan exceptuados los vigilantes nocturnos, chóferes, auxiliares de bibliotecas, obreros de Negra Hipólita, obreros de la casa Sindical, los cuales se le aplicará la fecha aniversaria.
8. Que en fecha 19 de diciembre de 2.000, es suscrita por el Gobierno de Carabobo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acta donde se acuerda que la Convención Colectiva entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2.001, hasta el 31 de diciembre de 2.002, y el auto de fecha 9 de enero del 2.001, del despacho del trabajo hace mención que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada va a regirse en los periodos 2.001-2.002, que fue presentada para su depósito en fecha 22 de diciembre del 2.000, consagrando en la cláusula 22, DE LAS VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de cuarenta (40) días de salarios.
9. Que Igualmente establecerá un Bono de VEINTIICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00), los cuales serán entregados al trabajador cuando regrese de sus vacaciones.
10. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. Que en fecha 25 de septiembre de 2.003, el Gobierno de Carabobo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, suscriben acta donde se acuerda que la Convención Colectiva a regirse en el período 2003-2004, a partir del 1 de enero del 2.003, hasta el 31 de diciembre de 2.004, beneficios contractuales que fueron ratificados de la siguiente manera: cláusula 22, VACACIONES: el Gobierno del Estado Carabobo concederá a cada uno de los trabajadores que hayan cumplido un año ininterrumpido de labor, 40 días hábiles de disfrute con el complemento de 40 días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
12. Que en fecha 28 de diciembre de 2.005, es suscrita acta por el Gobierno de Carabobo, y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, en la cual se conviene la convención colectiva de trabajo en la misma ratifican los beneficios contractuales que van a regir en los períodos 2006-2007, a partir del 01 de enero del 2.006, hasta el 31 de diciembre de 2.007, los beneficios contractuales ratificados en la cláusula 22, VACACIONES.
13. Finalmente el Gobernador Luis Felipe Acosta Carles, suscribe en nombre del Gobierno de Carabobo, junto a la Directiva Sindical, la convención colectiva de trabajo obreros de educación “S.U.T.I.E.C.”, que regirá durante el período 2008-2009, en la cual se conviene que los trabajadores educacionales gozarán de beneficios contractuales, que se convienen en la cláusula N° 18 AUMENTOS DE SALARIO, de la siguiente manera 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva tomando como referencia el Tabulador de Cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, el cual entrará en vigencia a partir del 01 de mayo de 2008.
14. Que en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente No. 080-2007-04-00091 emitido por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, dicta auto en el que expone que ha sido presentada ante el despacho convención colectiva de trabajo, celebrada conciliatoriamente, entre la Gobernación de Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la cual fue presentada para su deposito en fecha 27 de noviembre, periodos 2008-2009, a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, donde se establecen los beneficios contractuales en la cláusula No. 18 AUMENTO DE SALARIO y cláusula 22 DE LAS VACACIONES, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se conviene: 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, tomando como referencia el Tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ero. de Mayo de 2008… 2) Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en un cuarenta y cinco por ciento (45%) de manera lineal... 3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado, por encima del salario mínimo de cada cargo. Que en la cláusula 22, VACACIONES, el Gobierno del Estado Carabobo se compromete a conceder a cada uno de los trabajadores amparados por la convención colectiva que hayan cumplido un año de labores, 30 días hábiles de disfrute y de pagos a salario integral, con el complemento de 50 días de salario integral.
15. Que Igualmente establecerá un Bono de CIENTO CINUENTA BOLIVARES (Bs.150, 00), los cuales serán entregados al trabajador cuando regrese de sus vacaciones.
16. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será computable al pago de las vacaciones del trabajador o trabajadora.
17. Que producto de la falta de ajustar el 45% por concepto de los aumentos salariales convenido en la convención colectiva del 2008-2009 en la cláusula Nº.18, esta además del aumento del salario, convino con los trabajadores en que también serian beneficiarios de los aumentos que por Decreto del Ejecutivo Nacional o por el Poder Legislativo Nacional se harían extensivo a ellos, respetando los porcentajes en cada grado, por encima del salario mínimo de cada cargo a partir del 01 de enero de 2009.
18. Que la falta de este ajuste ha venido afectando el salario de cada uno de los trabajadores, en lo que deben recibir por vacaciones, bono vacacional, beneficios fin de año, entre otros pagos. Además de afectar los salarios productos de las vacaciones.
19. Que el Gobierno de Carabobo le adeuda a cada uno de los accionantes una diferencia en Bolívares por los conceptos de vacaciones a partir del año 1992 en adelante, aumentos salariales a partir de enero de 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, conforme a lo establecido en las cláusulas mencionadas.
20. Que la Gobernación del Estado Carabobo no efectuó el ajuste de las vacaciones, bono vacacional, aumento de salario, razón por la cual, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acudió en reiteradas oportunidades por ante la Oficina Central de Personal (O.C.P.), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Consejo Legislativo, Gobernador del Estado, Secretario de Planificación y finalmente al Procurador del Estado Carabobo, planteando el reclamo, sin recibir respuesta alguna.
En consecuencia por los hechos y circunstancias planteadas, los actores reclaman el pago de la cantidad de Bs. 2.430.742,24, por los montos y conceptos siguientes:
OBJETO DE LA PRETENSION.
SANDOVAL PADRON ROSA MARÍA:
• Fecha de ingreso: 01/04/2001
• Cargo: Niñera
Demanda por vacaciones desde el año 1994 hasta el año 2013 a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos por cada concepto; la cantidad de Bs. 160.974,45, discriminados de la siguiente manera:
450 días de vacaciones:
323 días de bono vacacional
Total: 773 días, a razón de Bs. 353,79= Bs.160.974,45
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario periodos 2009 y 2010, 2011 y 2012, clàusula18 la cantidad de Bs. Bs. 38.972,92, discriminado de la manera que se indica:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 0% 0,00 0% 0,00 75%
2009 848 45% 1.229,60 20% 1.475,52 10% 1.623,07 75%
2010 1.623,07 45% 2.384,45 10% 2.623,90 15% 3.017,49 70%
2011 3.017,49 45% 4.375,36 15% 5.031,66 10% 5.534,83 70%
2012 5.534,83 45% 8.025,50 15% 9.229,33 15% 10.613,73 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y IETE BOLIVARES CON 37/100 (Bs.199.947, 37).
CHIQUIN DE CHIRINOS RINA YARIBEL:
• Fecha de ingreso: 31/10/2005
• Cargo: Aseadora
Demanda por vacaciones desde el año 2005 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; la cantidad de Bs.78.967, 20, discriminados de la siguiente manera:
148 días de vacaciones
92 días de bono vacacional
Total: 240 días: a razón de Bs.329, 03= Bs. 78.967,20.
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs. 36.274,80, discriminados de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 799,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 799 45% 1.159,00 20% 1.390,80 10% 1.529,88 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10% 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15% 4.677,201 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15% 8.579,15 15% 9.866,02 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de CIENTO TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 89/100 (Bs.103.067, 89).
CEDEÑO LEMUS JESUS MANUEL:
• Fecha de ingreso: 27/10/2000
• Cargo: Aseador
Demanda por vacaciones desde el año 2001 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; la cantidad de Bs.149.708, 65, discriminados de la siguiente manera:
273 días de vacaciones
182 días de bono vacacional
Total: 455 días: a razón de Bs.329, 003= Bs.149.708, 65.
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs. 36.274,80, discriminados de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 799,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 799,00 45% 1.159,00 20% 1.390,80 10% 1.529,88 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10% 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15% 4.677,201 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15% 8.579,15 15% 9.866,02 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de CIENTO TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 89/100 (Bs.103.067, 89).
TERAN HERNANDEZ MANUEL ENRIQUE:
• Fecha de ingreso: 01/02/2007
• Cargo: Obrero.
Demanda por vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; la cantidad de Bs.55.316, 04, discriminados de la siguiente manera:
105 días de vacaciones
63 días de bono vacacional
Total: 168 días: a razón de Bs.329, 03= Bs. 55.316, 04.
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs. 36.274,80, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 799,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 799 45% 1.159,00 20% 1.390,80 10% 1.529,88 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10% 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15% 4.677,201 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15% 8.579,15 15% 9.866,02 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 84/100 (Bs.91.590, 84).
BRETO OSCAR:
• Fecha de ingreso: 25/10/2005
• Cargo: Vigilante Nocturno
Demanda por vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.87.146, 40, discriminados de la siguiente manera:
148 días de vacaciones
92 días de bono vacacional
Total: 240 días: a razón de Bs.363, 11= Bs. 87.146,40.
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 882,00 45% 1.279,00 20% 1534,88 10% 1.688,39 75%
2010 1.688,39 45% 2.448,16 10% 2.692,98 15% 3.096,93 70%
2011 3.096,93 45% 4.490,55 15% 5.164,13 10% 5.680,54 70%
2012 5.680,54 45% 8.236,78 15% 9.472,30 15% 10.893,15 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.127.184, 80).
HERRERA D´LUCA ELISA JOSEFINA:
• Fecha de ingreso: 04/01/1994
• Cargo: Aseadora
Demanda por vacaciones desde el año 1995 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.254.340, 19, discriminados de la siguiente manera:
450 días de vacaciones
323 días de bono vacacional
Total: 773 días: a razón de Bs.329, 03= Bs. Bs.254.340, 19.
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 799,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 799 45% 1.159,00 20% 1.390,80 10% 1.529,88 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10% 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15% 4.677,201 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15% 8.579,15 15% 9.866,02 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CON CATORCE BOLIVARES CON 99/100 (Bs.290.614, 99).
JAIMES LILIANA:
• Fecha de ingreso: 26/09/2006
• Cargo: Aseadora
Demanda por vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.66.793, 09, discriminados de la siguiente manera:
126 días de vacaciones
77 días de bono vacacional
Total: 203 días: a razón de Bs.329, 03= Bs.66.793, 09, 19.
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 799,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 799 45% 1.159,00 20% 1.390,80 10% 1.529,88 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10% 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15% 4.677,201 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15% 8.579,15 15% 9.866,02 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de CIENTO TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/100 (Bs.103.067, 89).
MORENO PEREIRA SUMIRNA:
• Fecha de ingreso: 03/02/1997
• Cargo: Aseadora
Demanda por vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.201.526, 05 discriminados de la siguiente manera:
330 días de vacaciones
225 días de bono vacacional
Total: 555 días: a razón de Bs.363,11= Bs.201.526,05
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 799,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 799 45% 1.159,00 20% 1.390,80 10% 1.529,88 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10% 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15% 4.677,201 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15% 8.579,15 15% 9.866,02 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 85/100 (Bs.80.693, 85).
JULIO CESAR DIAZ ALCALA:
• Fecha de ingreso: 04/11/2004
• Cargo: Vigilante Nocturno
Demanda por vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.101.670, 80 discriminados de la siguiente manera:
171 días de vacaciones
109 días de bono vacacional
Total: 280 días: a razón de Bs.363,11= Bs.101.670, 80
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 882,00 45% 1.279,00 20% 1534,88 10% 1.688,39 75%
2010 1.688,39 45% 2.448,16 10% 2.692,98 15% 3.096,93 70%
2011 3.096,93 45% 4.490,55 15% 5.164,13 10% 5.680,54 70%
2012 5.680,54 45% 8.236,78 15% 9.472,30 15% 10.893,15 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS 20/100 (Bs.141.709, 20).
TRINA PAEZ:
• Fecha de ingreso: 09/07/2010
• Cargo: Funcionaria Sindical
Demanda por vacaciones desde el año 2011 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs. Bs.32.537, 26 discriminados de la siguiente manera:
48 días de vacaciones
27 días de bono vacacional
Total: 75 días: a razón de Bs.433,83= Bs.32.537,26
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 1.052,00 45% 1.525,40 20% 1.830,48 10% 2.013,53 75%
2010 2.013,53 45% 2.919,62 10% 3.211,58 15% 3.693,54 70%
2011 3.693,54 45% 5.355,63 15% 6.169,97 10% 6.786,97 70%
2012 6.786,97 45% 9.524,05 15% 11.317,28 15% 13.014,87 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS 61/100 (Bs.80.343, 61).
HEREDIA ORTEGA NAIDA YAQUELIN:
• Fecha de ingreso: 15/01/2007
• Cargo: Enfermera
Demanda por vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.66.672, 48 discriminados de la siguiente manera:
105 días de vacaciones
63 días de bono vacacional
Total: 168 días: a razón de Bs.396,86= Bs.66.672,48
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.43.766, 64, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 964,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 964,00 45% 1.398,00 20% 1.677,60 10% 1.845,36 75%
2010 1.845,36 45% 2.675,77 10% 2.943,35 15% 3.384,85 70%
2011 3.384,85 45% 4.908,03 15% 5.644,23 10% 6.208,65 70%
2012 6.208,65 45% 9.002,54 15% 10.352,92 15% 11.905,86 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de OCIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS 12/100 (Bs.110.439, 12).
SALGADO CASTELLANO NORMA ELOISA:
• Fecha de ingreso: 11/11/2010
• Cargo: Auxiliar de Educación Inicial
Demanda por vacaciones desde el año 2011 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.26.534, 25 discriminados de la siguiente manera:
48 días de vacaciones
27 días de bono vacacional
Total: 75 días: a razón de Bs.353,79= Bs.26.534,25
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.997, 04, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 1.418,10 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 815,00 45% 1.181,75 20% 10% 1.559,01 75%
2010 1.559,91 45% 2.261,87 10% 2.488,06 15% 2.861,27 70%
2011 2.861,27 45% 4.148,84 15% 4.771,16 10% 5.248,31 70%
2012 5.248,31 45% 7.609,99 15% 8.751,56 15% 10.064,29 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS 29/100 (Bs.63.531, 29).
RIVERO HIDALGO FABIAN RAMON:
• Fecha de ingreso: 21/11/2005
• Cargo: Aseador
Demanda por vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.78.967, 20 discriminados de la siguiente manera:
148 días de vacaciones
92 días de bono vacacional
Total: 240 días: a razón de Bs.329,03= Bs.78.967,20
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 799,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 799 45% 1.159,00 20% 1.390,80 10% 1.529,88 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10% 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15% 4.677,201 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15% 8.579,15 15% 9.866,02 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES 00/100 (Bs.115.242, 00).
ROJAS ULACIO ERIMAR YASMIRA:
• Fecha de ingreso: 15/09/2008
• Cargo: Auxiliar de Educación Inicial
Demanda por vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.36.794, 16 discriminados de la siguiente manera:
66 días de vacaciones
38 días de bono vacacional
Total: 104 días: a razón de Bs.353,79= Bs.36.794, 16
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.38.972, 92, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 848 45% 1.229,60 20% 1.475,52 10% 1.623,07 75%
2010 1.623,07 45% 2.384,45 10% 2.623,90 15% 3.017,49 70%
2011 3.017,49 45% 4.375,36 15% 5.031,66 10% 5.534,83 70%
2012 5.534,83 45% 8.025,50 15% 9.229,33 15% 10.613,73 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS 08/100 (Bs.75.767, 08).
TREJO LEON JHONNY RAFAEL:
• Fecha de ingreso: 19/01/2007
• Cargo: Vigilante Nocturno
Demanda por vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.61.002, 48 discriminados de la siguiente manera:
105 días de vacaciones
63 días de bono vacacional
Total: 168 días: a razón de Bs.363,11= Bs.61.002,48
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 882,00 45% 1.279,00 20% 1534,88 10% 1.688,39 75%
2010 1.688,39 45% 2.448,16 10% 2.692,98 15% 3.096,93 70%
2011 3.096,93 45% 4.490,55 15% 5.164,13 10% 5.680,54 70%
2012 5.680,54 45% 8.236,78 15% 9.472,30 15% 10.893,15 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de CIENTO UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS 88/100 (Bs.101.040, 88).
ACOSTA MENDOZA LILIANA LISSETH:
• Fecha de ingreso: 13/11/2008
• Cargo: Obrera
Demanda por vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.34.219, 12 discriminados de la siguiente manera:
66 días de vacaciones
38 días de bono vacacional
Total: 104 días: a razón de Bs.329,03= Bs. 34.219, 12
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 799,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 799 45% 1.159,00 20% 1.390,80 10% 1.529,88 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10% 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15% 4.677,201 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15% 8.579,15 15% 9.866,02 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS 92/100 (Bs.70.493, 92).
FUENTES PEREZ EGLEE:
• Fecha de ingreso: 04/01/1994
• Cargo: Obrera
Demanda por vacaciones desde el año 1995 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 7 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.254.340, 19 discriminados de la siguiente manera:
450 días de vacaciones
323 días de bono vacacional
Total: 773 días: a razón de Bs.329,03= Bs.254.340, 19
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 799,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 799 45% 1.159,00 20% 1.390,80 10% 1.529,88 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10% 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15% 4.677,201 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15% 8.579,15 15% 9.866,02 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS 99/100 (Bs.296.614, 90).
MONTESINO MONTESINO ANYIBEL JOYSETH:
• Fecha de ingreso: 25/06/2010
• Cargo: AUXILIAR DE EDUCACION INICIAL
Demanda por vacaciones desde el año 1995 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.26.534, 25 discriminados de la siguiente manera:
48 días de vacaciones
27 días de bono vacacional
Total: 75 días: a razón de Bs.353,79= Bs.26.534, 25
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.38.972, 92, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 848 45% 1.229,60 20% 1.475,52 10% 1.623,07 75%
2010 1.623,07 45% 2.384,45 10% 2.623,90 15% 3.017,49 70%
2011 3.017,49 45% 4.375,36 15% 5.031,66 10% 5.534,83 70%
2012 5.534,83 45% 8.025,50 15% 9.229,33 15% 10.613,73 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIESIETE CENTIMOS 17/100 (Bs.65.507, 17.).
BASTIDAS MONTESINOS CARMEN JOSEEFINA:
• Fecha de ingreso: 12/01/2006
• Cargo: Obrera
Demanda por vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.66.793, 09 discriminados de la siguiente manera:
126 días de vacaciones
77 días de bono vacacional
Total: 203 días: a razón de Bs.329,03= Bs.66.793, 09
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 799,00 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 799 45% 1.159,00 20% 1.390,80 10% 1.529,88 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10% 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15% 4.677,201 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15% 8.579,15 15% 9.866,02 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de CIENTO TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS 89/100 (Bs.103.067, 89.).
DÍAZ PRIMERA CARLOS EDUARDO:
• Fecha de ingreso: 12/01/2006
• Cargo: Vigilante Nocturno
Demanda por vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2013, a partir del primer año 15 días, Bono vacacional 8 días a partir del primer año + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, la cantidad de Bs.73.711, 33 discriminados de la siguiente manera:
126 días de vacaciones
77 días de bono vacacional
Total: 203 días: a razón de Bs.363,11= Bs.73.711, 33
Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40, discriminado de la manera que se indican:
Año Bs. Ene Mar May Sep Nov Total
2008 0% 30% 0% 0,00 0% 0,00 30%
2009 882,00 45% 1.279,00 20% 1534,88 10% 1.688,39 75%
2010 1.688,39 45% 2.448,16 10% 2.692,98 15% 3.096,93 70%
2011 3.096,93 45% 4.490,55 15% 5.164,13 10% 5.680,54 70%
2012 5.680,54 45% 8.236,78 15% 9.472,30 15% 10.893,15 75%
La suma de estos dos conceptos de un total de CIENTO TRECE MIL SETEIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS 73/100 (Bs.113.749, 73).
Así mismo demandan la Indexación monetaria.
DE LA CONTESTACION. GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO Folios 295 al 306 de la Pieza principal cerrada.
HECHOS QUE ADMITE
La relación de trabajo
El cargo alegado por los co-demandantes
Las convenciones colectivas suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo desde el año 1.992, en mejoras de la situación laboral de los demandantes, siendo la última vigente de fecha 2012-2013.
HECHOS QUE NIEGA
Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante.
Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante.
Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de aumentos o ajustes salariales desde el año 2009 en adelante.
HECHOS QUE ALEGA
Defensa Previa:
Alega la falta de legitimación de su representada, al haber sido intentada y admitida la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el cual es un órgano administrativo que brinda apoyo al estado. Que representa a la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y en el presente juicio se demanda a la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo), en consecuencia solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, defensa que fue declarada sin lugar; no obstante ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius resulta irrerevisable por esta alzada por cuanto no ha sido objeto de apelación.
Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada uno de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas firmadas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, honrando año a año con el fiel cumplimiento en cuanto a la cancelación del pago por concepto de Vacaciones, así como con el pago del día adicional por año luego de finalizado el primer año de la relación laboral, por lo que resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997.
Que a los co-demandantes se le han cancelado sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, como lo es la convención colectiva no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad.
Que canceló a los actores en el año 2.009, el aumento del cuarenta y cinco (45%) por ciento, establecido en la convención colectiva del año 2008-2009, cancelando adicionalmente, a partir del año 2009, los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional al personal que devengara en su momento sueldo mínimo.
Que resulta improcedente que la parte actora, solicite el pago del cuarenta y cinco (45%) por ciento para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, debido a que el aumento de ese porcentaje era solo para el año 2009, y no para los años siguientes, siendo que los ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional, referente al incremento e los salarios mínimos, han sido cancelados en sus respectivas oportunidades, por lo que nada adeudan la Entidad Federal Carabobo a la parte demandante por los conceptos demandados.
Que el incremento del porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%), fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la Entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que señala, que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias, por lo que la pretensión de incremento salarial de los actores, sin estar debidamente presupuestado y realizado el estudio económico respectivo para su aprobación y respectiva incorporación en el ejercicio fiscal más próximo, seria incurrir en un ilícito, violando el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en la utilización de los correspondientes fondos públicos;
Que los respectivos aumentos otorgados año tras año por el Ejecutivo Nacional, en referencia al salario mínimo, se han realizado de manera efectiva, otorgando la Entidad Federal Carabobo todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo de esta forma en honrar dichos pagos en beneficios de los trabajadores.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificar si a los actores les corresponde los conceptos demandados.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la forma como la demandada dio contestación a la demanda le corresponde demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia en relación con: 1.- el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante. 2.- El ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante. 3.- Los aumentos o ajustes salariales a partir del año 2009 en adelante.
En este orden de ideas esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA. Promovidas con el escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia, folios 108-114, pieza principal cerrada:
Merito favorable de autos. No constituye un medio de prueba. Al respecto debe señalar esta alzada que el Merito Favorable no es un medio probatorio el mismo se constituye en un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
Presunciones. No constituye un medio de prueba; el mismo se constituye en un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
Principios protectorios. No constituye un medio de prueba, el mismo se constituye en un principio a favor de los trabajadores, que en su aplicación la debe considerar el juzgador laboral, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Así se decide.-
Indicio. No constituye un medio de prueba, el mismo se constituye en un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte; el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
La realidad sobre las formas o apariencias. El mismo se constituye en un principio procesal, que en materia laboral es de rango constitucional, que en su aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador laboral, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
Documentales
Informes. 1) Promovida en los capítulos cuarto y quinto del escrito de pruebas
2) Promovida en el capitulo sexto del escrito de pruebas, consta al folio
Exhibición
Inspección Judicial: a practicarse en la Oficina CENTRAL DE Personal (OCP) del Gobierno del Estado Carabobo con el objeto de: 1) que el Gobierno de Carabobo exponga los motivos por el cual le han dejado de pagar lo aumentos e salario convenidos en la Convención Colectiva de los periodos 2008-2009, reservándose en el numeral 2 cualquier otro particular para el momento de la practica de dicha inspección.
Consta al 17 de la pieza separada Nº. 1, que el Tribunal A quo no la admite por no corresponderse con el objeto de dicha probanza.
DE LA ACCIONADA. Pruebas promovidas con el escrito de pruebas promovidas con el escrito de pruebas. Folios 149-156, pieza principal cerrada
Documentales
Testimoniales
Informes. No se admite por ilegal.
Experticia contable
De la prueba para el esclarecimiento de la verdad, solicita de conformidad con lo establecimiento en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de considerarlo el ciudadano Juez, evacue la prueba que a su criterio estime necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. Folios 155-156 de la pieza principal cerrada.
PRUEBA DE OFICIO: el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la práctica de Inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo (OCP), ubicada la Quizanda, Estado Carabobo, respecto de la cual el Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo por ser esta objetada.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES
DOCUMENTALES:
Se destaca dentro de las probanzas aportadas, la contenida al folio 115 del expediente, numerada “7”, titulada Planilla con sello húmedo del Gobierno de Carabobo, Dirección de Planificación y Desarrollo, a favor de MORENO PEREIRA SUMIRNA, titular de la cédula de identidad Nº.6.883.351, quien acredita el cargo Aseadora, sueldo Bs.1.525,70.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.
Promovió numerada “7”, contenida al folio 116, Oficio No. 6103/062, de fecha 23 de febrero de 1994, emitido por la ciudadana SOLANGE QUINTERO DE MOSTAFA, Directora General (E) de Recursos humanos, dirigido al Director (a) de la Escuela Carabobo, mediante el cual se hace saber el ingreso de la ciudadana ELISA JPSEFINA HERRERA D’ LUCA, titular de la cédula de identidad No. 10.737.727, en dicha institución como Aseadora en la Escuela Estadal Carabobo (Belén), desde la fecha 04 de enero de 1994.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.
Promovió numerada “7” contenida al folio 117, identificada OCP/DPD/2008-0750, titulada Nombramiento-Ascenso, expedida en fecha 12 de noviembre de 2008, suscrito por la abogada ELBA MILENA CHÀVEZ RODRIGUEZ, Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, dirigida al ciudadano DÌAZ PRIMERA CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 12.981.815, mediante la cual se le participa que ha sido ascendido al cargo de Vigilante Nocturno a partir del 13 de noviembre del año 2008 a la Escuela Felipe Cecilio Tovar, percibiendo u salario diario de Bs.29,40. Y así se decide.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.
Promovió numerada “7”, contenida al folio 118, Comunicación signada DGACP/RRLL/1309, emitida en fecha 27 de octubre de 2005, suscrita por la abogada LUCY FERRER, Directora General (E) de Administración y Control de Personal, dirigido al Director de la Escuela Isabel T. de León G., mediante el cual se le notifica que el ciudadano JESUS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.389.880, prestará sus servicios como Aseador, adscrito al despacho a partir de la fecha señalada en el oficio.
Esta alzada bajo el hilo argumentativo que antecede procede a desecharla del proceso.
Promovió numerada “7”, contenida al folio 119, Comunicación expedida en fecha 27 de septiembre de 1996, suscrita por el ciudadano JULIO DIAZ, en su condición de Secretario de reclamos del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, dirigido a la Directora de la Escuela I. T “Escamillo” mediante la cual le remite a la ciudadana ROSA SANDOVAL, cédula de identidad No. 5.380.291, quien prestaba servicios en la Escuela MARÍA GORETTI, y a partir de la fecha pasa a realizar sus labores como niñera en dicha institución.
Esta alzada precede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.
Promovió numerada “7” contenida al folio 120, Comunicación de fecha 21 de mayo de 2010, expedida por el ciudadano JULIO DÍAZ, en su condición de PRESIDENTE DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, dirigido a la Lic. CRICEIDA SALAS DE SANCHEZ, en su carácter de Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, mediante el cual solicita sus buenos oficios en cuanto al traslado de la ciudadana PADRON SANDOVAL ROSA MARÍA, titular de la cédula de identidad No. 5.380.291, quien presta servicios como niñera en la Escuela María Escamillo, quien será trasladada para la Escuela GHERMINA BARRAGAN.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.
Promovió numerada “7”, contenida al folio 121, Oficio No. OCP/DAGCP/2010-C 0464, de fecha 15 de junio de 2010, emanado de la Lic. CRICEIDA SALAS DE SANCHEZ, Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, dirigido al ciudadano PADRON SANDOVAL ROSA MARÍA, titular de la cédula de identidad V.- 5.380.291, mediante el cual se le notifica el traslado con el cargo de AUXILIAR DE EDUCACIÒN INICIAL (Obrero de Educación) a la Escuela Germina Barragán, a partir del 25 de junio de 2010, con una jornada de trabajo de cinco 805) horas diarias efectivas de labor de lunes a viernes.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.
Promovió numerada “7”, contenida al folio 122 titulada Copia fotostática de Comprobante de pago por concepto de vacaciones, a favor de la ciudadana SUMIRNA MORENO, correspondiente al periodo 24/07/2009 al 30/07/2009, cargo Aseador, el cual conforma:
Descripción
Cantidad
Unidad
Asignaciones Bs.
Deducciones
Salario Jornada Ordinaria 6 231,80
Prima por Antigüedad 12 48,00
Domingo 1 38,63
Feriado
1
38,63
Complemento Vacaciones 11
443,82
Bono vacacional 50
2.036,34
Salario en Vacaciones 42
1.752,53
Aporte Seguro Social Obligatorio 4 89,10
Aporte Fondo Mutual Habitacional 1 46,40
Aporte Régimen Prestacional de E 5 11,14
Servicios Especiales la Paz 0 52,50
Aporte Caja de Ahorro (CATEECA) 0 189,25
Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA) 0 329,00
S.O.I.E.E.C. 1 18,92
Aporte Patri. Fondo Mutual Habita 0
Neto a pagar 3.903,34
Esta alzada le confiere valor probatorio, por cuanto no ha sido objetada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió numerada “7”, contenida a los folios 123-124 titulada Copia fotostática de Comprobante de pago por concepto de vacaciones, a favor del ciudadano JULIO CESAR DIAZ ALCALA, correspondiente al periodo 23/11/2012 al 29/11/2012, cargo Vigilante Nocturno, el cual conforma:
Descripción
Cantidad
Unidad
Asignaciones Bs.
Deducciones
Salario Jornada Ordinaria 6 383,40
Prima por Antigüedad 8 32,00
Domingo 1 68,25
Bono Nocturno 3 81,90
Alimentación Refrigerio 7 21,00
Salario Adicional 1 273,00
Diferencia Sueldo Y/O Salario 58 252,34
Prima por hijos 1 8,00
Complemento Vacaciones 7 849,20
Bono vacacional 50 6.617,77
Salario en Vacaciones 52 6.882,48
Aporte Seguro Social Obligatorio 4 354,41
Aporte Fondo Mutual Habitacional 1 154,61
Aporte Régimen Prestacional de Empleo 0,50 44,30
Servicios Especiales la Paz 0 96,00
Aporte Caja de Ahorro (CATEECA) 10 382,20
Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA) 0 2.333,20
S..O.I.E.E.C. 1 36,78
Neto a pagar 15.469,34
Esta alzada le confiere valor probatorio, por cuanto no ha sido objetada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió numerada “7”, contenida a los folios 125-126 titulada Copia fotostática de Comprobante de pago por concepto de vacaciones, a favor del ciudadano JULIO CESAR DIAZ ALCALA, periodo 21/11/2014 al 27/11/2014, el cual conforma:
Descripción
Cantidad
Unidad
Asignaciones Bs.
Deducciones
Salario Jornada Ordinaria 6 850,28
Prima por Antigüedad 10,00 50,00
Domingo 1 141,71
Bono Nocturno 4 226,74
Alimentación Refrigerio 7 28,00
Salario Adicional 1 566,85
Prima por hijos 1 8,00
Complemento Vacaciones 9 2.311,38
Bono vacacional 50 13.853,21
Salario en Vacaciones 52 14.407,34
Aporte Seguro Social Obligatorio 4 596,34
Aporte Fondo Mutual Habitacional 1 324,36
Aporte Régimen Prestacional de Empleo 0,50 74,54
Servicios Especiales la Paz 0,00 120,00
Aporte Caja de Ahorro (CATEECA) 10,00 793,59
Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA) 0,00 2.500,00
S..O.I.E.E.C. 1,00 79,36
Neto a pagar 32.443,51
Esta alzada le confiere valor probatorio, por cuanto no ha sido objetada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió numerada “8”, contenida a los folios 127-128, Acta de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en el procedimiento expediente No. 080-10-03-01367, contentivo del reclamo colectivo interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO incumplimiento de las cláusulas 4, 5, 6, 18, 22, 29, 31, 33, 38, 41, 47, 49, 65, 69 y 73, de la convención colectiva vigente y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indicación formulada por las partes en cuanto al acuerdo alcanzado y de la solicitud de cierre y archivo del expediente.
Tal documental constituye un instrumento que goza de veracidad, certeza y merece fe pública por estar suscrito por funcionario público. Y así se decide.
Promovió numerada “8”, contenida a los folios 129-130, Reproducción fotostática de escrito suscrito por la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, dirigida al ciudadano FRANCISCO AMELIACH, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual ratifican la solicitud de fecha 15 de Febrero del año 2013, en relación a los aumentos de salario decretados por el Gobierno Nacional y el 45% de los convenidos con el Gobierno de Carabobo mediante Convención Colectiva y las Vacaciones.
Esta alzada procede a desestimarla en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia por cuanto se corresponde a una simple solicitud ò reclamo que en modo alguno obliga a las partes. Y así se decide.
Promovió numerada “9”, contenidas a los folio 131 al 144, Reproducción fotostáticas de Contratos Colectivos de trabajo, suscritos entre el Gobierno de Carabobo y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO CARABOBO (S.U.O.I.E.E.C), 1992-1993, 2003-2004, 2008-2009;
Convención Colectiva 1992-1993:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Parágrafo Uno: el Gobierno del Estado Carabobo conviene el seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223de la Ley Orgánica del Trabajo
Convención Colectiva 1997-1998:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2001-2002:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2003-2004:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2008-2009:
VACACIONES: A los trabajadores amparados por la Convención, al cumplimiento del años de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cincuenta (50) días de salario integral.
Omisiss………
Independientemente de lo arriba señalado, el Ejecutivo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223, ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, lo que será computable al pago de las Vacaciones del Trabajador o trabajadora.
Al respecto este Tribunal Superior, por no constituir medio de prueba, sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales de las partes, nada tiene que valorar al respecto y esta juzgadora lo tendrá en cuenta en el presente fallo, el análisis de la presente convención a los efectos de verificar si es procedente o no la reclamación de la parte actora en cuanto a su incumplimiento por parte de la demandada de la Convención Colectiva mencionada e invocada en el caso de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió numerada “10”, contenida al folio 145, Escrito suscrito por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de asesor legal del Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO (S.U.T.E.E.C), dirigida al abogado OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, con sello de recepción de fecha 30 de Octubre del año 2013, mediante el cual solicita reunión con el Procurador y el Gobernador para tratar deuda pendiente con los trabajadores desde el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre del año 2012-
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.
Promovió numerada “11”, contenida a los folios 146 al 148, comunicación No. PEC-DE-AE 524/2013, de fecha 13 de marzo 2013, suscrito por el abogado OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, con sello de recepción de fecha 14 de Marzo del año 2013, dirigido al ciudadano GUSTAVO A. PULIDO CARDIER, Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E) del Estado Carabobo, mediante el cual sugiere dar respuesta al planteamiento enunciado por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, de contenido económico acordados en las Convenciones colectivas.
Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.
INFORMES, solicitados:
1. A la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y San José, Municipios San Diego y Naguanagua.
La parte promoverte desiste en la audiencia de juicio con la anuencia de la parte demandada por lo que no hay elemento de convicción sobre el cual deba esta Alzada emitir pronunciamiento. Y así se decide.
2. A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
La parte promoverte desiste en la audiencia de juicio con la anuencia de la parte demandada. por lo que no hay elemento de convicción sobre el cual deba ésta Alzada emitir pronunciamiento. Y ASI SE APRECIA
DE LA EXHIBICIÓN: la parte actora requirió:
o Recibos de pago correspondiente a cada uno de los actores;
o 2) Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta 31/03/2014.
o 3) Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo desde el ingreso de cada uno de los actores hasta marzo del 2015.
1. Exhibición de Recibos de pago: esta alzada emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo siendo este punto objeto del recurso. Y así se decide.
En relación a las Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral e Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta 31/03/2014.
Tales documentales en la oportunidad de su requerimiento no fueron exhibidos, resolviendo la Juez A quo no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el promoverte no indicó de manera pormenorizada el contenido de las mismas.
En cuanto a este punto es preciso acotar que al momento de esgrimir los puntos de apelación el recurrente nada dijo al respecto por tanto queda fuera del conocimiento de esta Alzada por el principio de la no reformatio in peius. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió numerada “1”, contenido al folio 157, Tabulador obreros de la educación de fecha 14 Enero del año 2009, suscrito por la ciudadana KARLAD. GÒMEZ PIRELA adscrita a la Oficina Central de Personal.
Este Tribunal la desecha del proceso visto su impugnación por ser promovido en copia fotostática. Y así se decide.
Promovió numeradas “1-A”, “1-B”, “1-C” Y “1-D”, contenidas desde el folio 158 al 161, Tabulador obreros de la educación de fecha 11/01/2011, 01/01/2012, 01/12/2014, firmas ilegibles y sello de la Secretaria del Servicio de Planificación y Presupuesto de, la Gobernación del Estado Carabobo como recibido.
Este Tribunal las desecha del proceso visto su impugnación por ser promovidos en copia simple. Y así se decide.
Promovió numeradas “2 al 2-I”, “3 al 3-F”, “4 al 4-F”, “5 al 5-E”, “6 al 6-G”, “7al 7-H”, “8 al 8-F”, “9 al 9-H”, “10 al 10-G”, “11 al 11-C”, “12 al 12-E”, “13 al 13-C”, “15 al 15-D”, “16 al 16-E”, “17 al 17-D”, “18 al 18-H”, “19 al 19-C” , “20 al 21-F ” y “21 al 21-G ”,a los folios 162 al 289, contenidas de Recibos de pago.
Este Tribunal las desecha del proceso visto su impugnación por tratarse de documentos apócrifos y ser promovidos en copias simples. Y así se decide.
En cuanto a la documental numerada “14”, el Tribunal A quo no emitió juicio de valor alguno, y por cuanto no forma parte de los puntos de apelación por lo que, queda fuera del conocimiento de esta Alzada por el principio de la no reformatio in peius. Y así se decide.
Promovió numeradas “22”, “22-A”, “23 y 23-A”, contenidas de Recibos de pago-histórico de nómina.
Este Tribunal las desecha del proceso visto su impugnación por tratarse de documentos apócrifos y ser promovidos en copias simples. Y así se decide
CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:
La parte accionada solicito la testimonial de los ciudadanos: TSU YULIMAR LINARES, VIVIAN CEPEDA y JOSE MOLINA, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, por tanto; quien decide no tiene probanzas que valorar.
EXPERTICIA CONTABLE:
La parte promoverte desiste en la audiencia de juicio con la anuencia de la parte demandada. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE OFICIO
INSPECCION JUDICIAL
Se observa del extenso del fallo recurrido que el Tribunal A quo acuerda la práctica de Inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo (OCP) de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud de la parte actora en el capitulo VI del escrito de prueba, al folio 155 de la pieza principal cerrada.
Al respecto esta alzada emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo siendo objeto del recurso de apelación. Y así se decide
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, referidas a los conceptos demandados. Dicha sentencia presentada a los fines de ilustrar al Tribunal.
V
CONSIDERACIONES
Con el conocimiento que resulta del recurso, se pasó a revisar la sentencia recurrida a los fines de emitir pronunciamiento, observando esta alzada que la Juez A quo al momento de pronunciarse sobre la exhibición de los recibos de pagos requeridos a la parte demandada, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley adjetiva por cuanto el promovente no indicó de manera detallada el contenido de las mismas. Ante tal pronunciamiento, delata el recurrente que no obstante a que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir los recibos de pago, la Juez A quo con fundamento en los artículos 56 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concedió la oportunidad de una Inspección judicial a practicarse en la Oficinal central de personal ubicada en la sede de la demandada, amen de haberse opuesto a la evacuación de dicho medio probatorio toda vez que ya la Juez había negado su evacuación, obviando lo previsto en el articulo 57 de la mima ley, en cuanto a que lo que ya ha sido debatido y decidido no puede volverse acordar si no fue apelado.
Considera éste Tribunal de alzada, pertinente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Del contenido del citado artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se tiene que, quien solicite la exhibición de un documento deberá cumplir en forma obligatoria y concurrente dos extremos o requisitos a saber: (1) un primer requisito representado por la circunstancia y el hecho normativo de que “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”, y un segundo requisito, en ambos casos (cuales casos? En los casos de que consigne la copia del documento, o el caso en el que indique los datos del contenido del documento en ausencia de este), (2) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Salvo que, “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador; es decir, que se exonera al promovente de este medio de prueba de cumplir única y exclusivamente el requisito o extremo de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, cuando se trate de documentos que en forma obligatoria y por prescripción legal deba llevar el empleador; en este sentido, se debe estimar con meridiana claridad, que cuando se trate de este tipo de documentos debe el promovente cumplir en forma obligatoria con la consignación de la copia del documento solicitado a exhibir o en su defecto – es decir, ante la inexistencia de la copia del documento- , haber indicado en forma clara y precisa el contenido del documento que pretendía le fuera exhibido.
De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que el misma, no cumplió con uno de los extremos legales adjetivos obligatorios como era el de producir la copia del documento o haber indicado en forma clara y precisa el contenido del documento que pretendía le fuera exhibido, independientemente de que se tratase de un documento que en forma obligatoria debía llevar la parte demandada, por lo que aún y cuando la parte demandada no haya presentado los documentos solicitados en exhibición, no se le pudiera aplicar una consecuencia jurídica distinta frente al incumplimiento de una exigencia legal por parte del promovente del medio de prueba, lo contrario sería convenir en el relajamiento de la exigencia legal normativa con referencia al cumplimiento de los requisitos para otorgarle merito y valor probatorio al medio de prueba, pues se estaría vulnerando el orden público procesal; por lo que con relación al presente y analizado medio de prueba, ha sido laxa la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes referidos, y de los que se permite este Tribunal citar:
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 313, Expediente R.C. Nº AA60-S-2011-001262, del 23/05/2013; Magistrada Ponente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS;
Cito:
“De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó a la demandada exhibición de los recibos de pago desde el año 1997 hasta el año 2009; así como los recibos de nómina de trabajadores donde consten los sueldos y salarios pagados al demandante desde el año 1997 hasta el año 2009; y del libro de vacaciones correspondientes desde el período 1997 - 2009.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Fin de la cita.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En el caso bajo examine la parte recurrente solicito la exhibición de los recibos de pago de sus representados desde el ingreso hasta la fecha Marzo 2015 más sin embargo no se observa a los autos que hubiera aportado las copias de los recibos de pago cuya exhibición requiere de la parte demandada ni indicó los datos acerca del contenido de los mismos de modo que el incumplimiento de tal carga por parte del promovente de la exhibición hace imposible que se aplique la consecuencia jurídica en virtud de que se desconoce el contenido de los documentos cuya exhibición pretende, no pudiendo la Juez A quo suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento un determinado contenido que no fue alegado por el interesado
Corolario de lo expuesto, es forzoso concluir que el presente medio de prueba de exhibición no fue legalmente promovido, en consecuencia se estima que de conformidad con el contenido del artículo 82, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna a la demandada, respecto y relación de este medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL A-QUO
A los fines de emitir el debido pronunciamiento, considera éste Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones con relación a la Inspección Judicial.
El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma, en caso de la que la misma se corresponda a actividad probatoria de
El Parágrafo Único del Artículo 112 de la L.O.P.T. prevé la posibilidad de que, en caso de no poder asistir el Juez Laboral a la realización de la Inspección Judicial, podrá comisionar a un juez de la jurisdicción para su práctica. Esta norma debe aplicarse con suma prudencia, a los fines de no violentar el principio de la inmediación, que coloca al Juez de cara a la realidad de los hechos.
Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si
El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o
Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere
La inspección judicial, al igual que en la actualidad representa un medio de prueba admisible en el proceso, con algunas variantes:
La no comparecencia del promovente en la oportunidad fijada para su evacuación, dará por desistida la misma, no siendo procedente la nueva oportunidad para su realización pues ello violentaría la celeridad del nuevo proceso.
LA INSPECCIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PROBATORIO.
Tal interrogante fue despejada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre del 2006 (Supercable ALJK C.A. Recurso Contencioso Tributario), cito:
“....................Con relación a la norma aplicable a la inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
................Por este medio, el juez percibe directamente por sus sentidos a las personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que constituyan objeto de prueba en el proceso, lo cual excluye los que no son objeto de percepción por los sentidos, es decir, aquéllos que requieran apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…..” (Fin de la cita) (Resaltado y negrillas de este Tribunal)
A mayor abundamiento, siguiendo las orientaciones del Magistrado Emerito: Omar Alfredo Mora, en su obra “Derecho Procesal del Trabajo (Primera Edición. 2013)”, este indica, cito:
“............Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos..........
...................
....................... Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el Juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales.
“La Inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal, y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso................. (Obra citada. Paginas 307 a 325) (Resaltado y negrillas de este Tribunal).
Omisiss………
En tanto que la inspección judicial es un medio de prueba auxiliar, el cual consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas dentro de un litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera.
PRUEBAS NECESARIAS A JUICIO DEL JUEZ
El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
El artículo 70 ibídem determina que son admisibles en juicio los medios de pruebas que determinan la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y otras Leyes de la República, a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
El artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad……..
La Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1152 de fecha 21 de Octubre del año 2010, caso EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO, contra la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A, en relación a las pruebas adicionales manifestó lo siguiente:
………..En este orden de ideas, en principio son las partes las obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos promoviendo sus pruebas, sin embargo, y se ha dicho que en principio es así, puesto la misma Ley establece una excepción contenida en el referido artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando faculta a los Jueces para la evacuación de medios de pruebas adicionales que considere convenientes al caso, en el supuesto que los promovidos por las partes sean insuficientes para formar una convicción, como ocurrió en el presente caso.
Dado que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez acerca de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones, este fin también lo tienen los medios probatorios evacuados por el uso de la potestad conferida a los Jueces en el artículo 71 antes mencionado.
Considera la Sala, que es determinante en el mérito de la causa, el error en el que incurrió la Alzada al no haber tomado en cuenta la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2008, en la que rindió declaración el ciudadano Pedro Domínguez, Presidente de Materiales San Rafael, C.A., testimonio éste que debió considerarse parte integrante de la prueba de informes al ser requerida empresa y evacuada en su oportunidad, resultando forzoso responder a la solicitud de casación de la sentencia recurrida, por lo que se declara con lugar la denuncia y por vía de consecuencia el recurso de casación. Así se decide.
Al ignorar la Alzada, la actividad desplegada diligentemente por la Juez a quo, quien mediante auto para mejor proveer llamó en audiencia de prolongación al ciudadano Pedro Domínguez para reconocer y verificar la veracidad de la prueba de informes que le fue requerida a la empresa Materiales San Rafael, C.A., consecuencialmente desconoció el tratamiento que le dio ésta a los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo 70 determina que son admisibles en juicio los medios de pruebas que determinan la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y otras Leyes de la República, a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En este orden de ideas, en principio son las partes las obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos promoviendo sus pruebas, sin embargo, y se ha dicho que en principio es así, puesto la misma Ley establece una excepción contenida en el referido artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando faculta a los Jueces para la evacuación de medios de pruebas adicionales que considere convenientes al caso, en el supuesto que los promovidos por las partes sean insuficientes para formar una convicción, como ocurrió en el presente caso.
Dado que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez acerca de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones, este fin también lo tienen los medios probatorios evacuados por el uso de la potestad conferida a los Jueces en el artículo 71 antes mencionado…………Fin de la cita.
En éste punto se hace necesario hacer alusión a lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora recurrente en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en lo concerniente a considerar que la realización de la inspección judicial por parte del Tribunal A-quo no debió practicarse dado que la misma había sido admitida y posteriormente negada como prueba por solicitud de parte.
Quien aquí decide debe precisar, que la actividad procesal desplegada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado de jurisdicción la presente causa, se efectuó en el ejercicio de su potestad y facultad conferida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los postulados que rigen su actividad, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia que orienta a los jueces y juezas laborales no ser pasivos en el proceso, todo lo contrario, expresamente se les ordena a impulsar las causa aún de oficio, en aras de preservar los principios fundamentales de nuestra proceso laboral, como lo son la inmediatez y la celeridad, de allí que en nuestro proceso laboral encontramos a un juez o jueza activo e interactivo con el mismo.
Para mayor abundamiento, es por ello que la ley adjetiva del proceso laboral en su artículo 71 y 156 ejusdem, establece las actividades oficiosas, en principio son las partes quienes deben probar sus afirmaciones, sin embargo, las potestades del juez están encaminadas a esclarecer los hechos referidos por el patrono y trabajador que fueron insuficientes para formar su convicción a la hora de decidir, entendiéndose en efecto que el juez puede ordenar de oficio la evacuación de aquellas pruebas que a su criterio sirvan para esclarecer lo alegado por las partes y las cuales necesita conocer con certeza para dictar sentencia.
En este caso el juez no está limitado al señalamiento de las pruebas que las partes indicaron en la promoción de pruebas y no evacuaron o dejaron de ser insuficientes, sino a las que a su prudente arbitrio sean necesarias para poder dilucidar la traba de la Litis, pues la actividad oficiosa esta encaminada en la búsqueda de la verdad. Al respecto cabe señalar , que definir la verdad resulta una tarea ardua que ni aún ciencias como la filosofía y la ideología han logrado cumplir, por lo que no se ahondará sobre ese aspecto, siendo necesario sin embargo indicar que en lo relativo al proceso jurisdiccional, la verdad debe ser entendida como la determinación más exacta que se pueda obtener a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que se han sucedido los hechos presentados por las partes en sus narraciones o alegaciones.
De igual forma, no se puede menos, que sumarse a lo expuesto por autores como Carnelutti, Jairo Parra Quijano, Rodrigo Rivera Morales y Michelle Taruffo, entre otros, quienes han señalado que la verdad es una sola y que resulta inútil seguir manteniendo la distinción que se hace en algunos sistemas entre verdad formal o jurídica y verdad material o procesal.
De todo lo anterior y en sujeción al criterio anteriormente transcrito y a la normas aducidas esta Alzada determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todo los medios a su alcance, de allí que de todo lo anterior y en sujeción al criterio anteriormente transcrito la Inspección Judicial fue acertadamente evacuada en sujeción a la potestad conferida a los Jueces de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya consecuencia de la práctica de inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo (OCP), se dejó constancia del histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes, cuyas resultas constan en acta levantada en 14 de julio del año 2016, de la cual se desprende:
El histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes, ciudadanos ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIMES, SUMIRNA MORENO, JULIO DIAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA, EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTDAS y CARLOS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.380.291, 14.154.040, 16.389.880, 18.362.625, 7.072.955, 10.737.727, 12.641.420, 6.883.351, 15.087.637, 7.016.470, 12.037.492, 13.900.124, 18.061.952, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 15.899.531, 13.046.070, 12.981.815 y 15.745.542. La notificada informo que la nomina se lleva de forma digitalizada denominado Sistema Tiaca (Tecnología de Informativa Abierta, Compañía Anónima) ORACLE, en el cual se ingresa con un usuario y una clave para asesar al sistema, procediéndose en este acto en presencia del Tribunal la notificada con auxilio de la analista Aracelis Vera a ingresar al sistema colocando el Nº de Cèdula de cada accionante a los fines de consultar el historial de recibos visualizándose en pantalla la información que arroja al ingresar el numero de cedula de cada accionante reflejado los diversos pagos percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; en tal sentido en presencia del Tribunal se procedió a realizar la impresión de los recibos reflejados de cada uno de los accionante y en los cuales figura los montos pagados por concepto de incrementos del 45% de salario mensual a partir del 01/01/2009, según contratación colectiva. El Tribunal deja constancia de los recibos impresos como los reflejados en la pantalla de los accionantes figura la identificados cada uno de ellos así como la indicación de lo siguiente: Recibo de la ciudadana ROSA SANDOVAL, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1229,00; Recibo de la ciudadana RINA CHIQUIN, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1159,00; Recibo de la ciudadana JESUS CEDEÑO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63; Recibo de la ciudadana MANUEL TERAN, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo de la ciudadana OSCAR BRETO, fecha efectiva: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63; Recibo de la ciudadana ELISA HERRERA, fecha efectiva: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63; monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano LILIANA JAIMES, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo de la ciudadana SUMIRNA MORENO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63; Recibo de la ciudadana JULIO DIAZ, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63; Recibo del ciudadano TRINA PAEZ, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.467,00, sueldo diario: 48,90, monto aumento: 1.467,00; Recibo del ciudadano NAIDA HEREDIA, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.398,00, sueldo diario: 46,60, monto aumento: 1.398,00; Recibo del ciudadano NORMA SALGADO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1.229,00; Recibo del ciudadano ERIMAR ROJAS, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1.229,00; Recibo del ciudadano JHONNY TREJO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00; Recibo del ciudadano LILIANA ACOSTA, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano EGLEE FUENTES, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano ANYIBEL MONTESINO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1.229,00; Recibo del ciudadano CARMEN BASTIDAS, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano CARLOS DIAZ, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00. Recibo de pago del ciudadano FABIAN RAMON RIVERO en el expediente que reposa por ante la Oficina Central de Personal, generándose el recibo correspondiente que se detalla a continuación: fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; La notificada facilito al Tribunal la impresión del recibo de nomina arrojado por el sistema y copia de la planilla de movimiento de obrero, la cual se ordena agregar a los autos. El Tribunal deja constancia que la notificada procedió en el desarrollo de la inspección judicial, a general e imprimir conforme consta en el sistema recibos de pago de la co -demandante ROSA MARIA SANDOVAL PADRON a los fines de constatar la modificación en el histórico de nomina entre el mes de diciembre del 2008 y el mes de enero del 2009 los recibos de pago, dejando constancia el Tribunal que de ello se refleja el cargo de Auxiliar de Educación Inicial y que para el mes de diciembre del 2008 percibía un salario diario de 28,27 y para el mes de enero del 2009 percibía un salario diario de Bs. 41,00. La notificada procedió en presencia del Tribunal a realizar la impresión de los recibos de pago antes descrito los cuales facilito al Tribunal para ser agregado a los autos. El Tribunal ordena agregar a los autos impresión de pantalla donde figura el ingreso al sistema de nominas por parte de la usuaria ARACELIS VERA. El Tribunal deja constancia que conforme a documentación que reposa en la Oficina Central de Personal, se verifica tabulador de obreros de educación de fecha 14/01/2009 en el cual se refleja el incremento del 45% a partir del 01/01/2009 y el cual se encuentra suscrito por el Coordinador de Área Lic. Karla D. Gómez Pereira, Jefe de Desarrollo de Personal Lic. Francisco Parada y el Director General de Administración y Control de Personal Lic. Criceida Salas de Sánchez, en el cual se encuentra estampado el sello húmedo de dicha oficio, procediendo la notificada a facilitar al Tribunal copia de dicho tabulador el cual se ordena agregar a los autos. En este estado la representación de la parte demandada expone: Con la práctica de la presente inspección judicial acordada de oficio por la juez de la causa se constato que efectivamente hubo el cumplimiento del incremento del 45 % a partir de enero del 2009 y que posteriormente a ello los obreros han recibido incrementos de salario a través de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como fue acordado en la convención colectiva 2008-2009. Y así se decide.
De lo anterior se aprecia con meridiana claridad, que la demanda de autos cumplió con las obligaciones laborales prestacionales de conformidad con lo pactado con los trabajadores, comprobándose el cumplimiento del pago del incremento salarial del 45 % a partir de enero del 2009, constatándose de los recibos de pago con fecha cierta 01/01/2009, así mismo los incrementos de salario conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo pautado en la convención colectiva 2008-2009. Y ASÍ SE DECIDE.
RESPECTO AL AJUSTE DE SALARIOS:
Precisado lo anterior, observa esta alzada, que en lo que peticionado por la parte actora estriba el aumento de salarios del 2009, 2010, 2011 con fundamento en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita para el período 2008-2009, según los aumentos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuya petición fue declarada improcedente por el Tribunal de Primera Instancia, al establecer la Juez que el mismo fue cancelado por la demandada y que tal incremento no es aplicable a los años posteriores al 01 de enero del año 2009.
Considera el recurrente que de acuerdo a la cláusula 18 cuya interpretación y eventual satisfacción forma parte de Convención Colectiva vigente en el periodo 2008-2009, le corresponde a sus representados un incremento del cuarenta y cinco (45%) por ciento a partir del 01 de Mayo del año 2008, tomando como referencia el Tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, en ese orden, en relación a interpretación de la cláusula 18 en referencia, y que forma parte de la Convención Colectiva del Trabajo Obreros de Educación “S.U.T.I.E.E.C” vigente en el periodo 2008-2009 la cual estableció:
Cláusula 18 Aumento de salario, convienen en:
El Gobierno del Estado Carabobo conviene en:
1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva, tomando como referencia el tabulador de cargos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la administración pública nacional.
2) Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ro de mayo de 2008 y queda definido según el tabulador general……..
3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, se hará extensivo a los trabajadores amparados por esta convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo.
Del análisis de la Cláusula 18 mencionada ut-supra, considera ésta alzada que conforme al acuerdo colectivo, los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, el patrono se obliga a acatar, y que deben ser a ajustados respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo durante el periodo de vigencia del texto normativo no obstante no encuentra argumentos sólidos esta Juzgadora para considerar que los aumentos de salarios por decreto del Ejecutivo Nacional se hagan extensivo para los años sucesivos a la suscripción del presente contrato colectivo, por lo que resulta evidente, que la demandada cumplió con el pagó de dichos aumentos en el periodo 2009 tal como lo reconoció la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que, así las cosas la recurrida obró correctamente al establecer la improcedencia del concepto reclamado, en virtud de lo cual no se encuentra la sentencia incursa en el vicio que se imputa. Y Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR AJUSTE DE SALARIO:
Plantean los actores, que la Gobernación del Estado Carabobo no efectuó el ajuste de las Vacaciones y el Bono vacacional, razón por la cual reclaman el pago de la diferencia que resulta de ajustar los incrementos salariales otorgados durante todo el tiempo de la prestación de servicio de los trabajadores.
Ahora bien, una vez que se ha determinado que la pretendida diferencia por concepto de pago de salarios, resultare improcedente, por las razones de hecho y de derecho explanadas ut-supra, resulta inevitable la declaratoria de improcedencia del presente concepto reclamado, dado que uno es inmanente al otro, es decir al no proceder en derecho el pago de diferencias de carácter salarial mal podría acordarse diferencias por concepto de derecho de vacaciones y su correspondiente bonificación como consecuencia de ajuste salarial Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LOS DÌAS ADICIONALES RECLAMADOS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Observa esta sentenciadora que el punto controvertido es el determinar principalmente la aplicabilidad o no de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ratio-tempori, hoy derogada en lo concerniente al derecho de disfrute por concepto de vacaciones y su correspondiente bono vacacional a, a los fines de verificar la procedencia de tales conceptos.
Para ello se hace necesario citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicada por ser ésta la vigente para el momento en que surgió el derecho reclamado. Cito:
Artículo 219;
Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles
Articulo 223:
Los patrono pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de ésta ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (omissis)
Convención Colectiva 1992-1993:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Parágrafo Uno: el Gobierno del Estado Carabobo conviene el seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223de la Ley Orgánica del Trabajo
Convención Colectiva 1997-1998:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2001-2002:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2003-2004:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.
Convención Colectiva 2008-2009:
VACACIONES: A los trabajadores amparados por la Convención, al cumplimiento del años de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cincuenta (50) días de salario integral.
Omisiss………
Independientemente de lo arriba señalado, el Ejecutivo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223, ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, lo que será computable al pago de las Vacaciones del Trabajador o trabajadora.
En tal sentido se aprecia de las actas procesales como de los dichos de las partes- actora y demandada, que los días que perciben por efecto de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por las partes, por concepto de vacaciones y bono vacacional, superan los días que reclaman de conformidad a la Ley sustantiva laboral, de allí que en razón de la naturaleza de la existencia de la Convención Colectiva debe considerarse dichos beneficios de ley se hayan subsumidos en los derechos conferidos por via de la contratación colectiva de trabajo como alcance a lo anterior ha de acotarse que estamos frente a un punto de mero derecho referido a la aplicación o no de lo peticionado.
Artículo 9°.- Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
Omisiss.
Articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: Las convenciones colectivas de trabajo es aquella que se celebra entre uno o arios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y, uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme alas cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Articulo 508 Ibidem: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierte en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. ……
Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.- La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigente……
En sujeción a las estipulaciones antes citadas en razón de la invulnerabilidad de los principios protectores, de progresividad, integridad e intangibilidad, citados, es evidente a los fines de no desmejorar la condición de los trabajadores que el cumplimiento de pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad a la Ley sustantiva laboral resulta improcedente habiendo la parte accionada satisfecho su pago de conformidad a lo determinado en las convenciones colectivas de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Precisión del Abogado bajo el No. 94.981 actuando en su carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos: ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIMES, SUMIRNA MORENO, JULIO DIAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA, EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTDAS y CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.380.291, 14.154.040, 16.389.880, 18.362.625, 7.072.955, 10.737.727, 12.641.420, 6.883.351, 15.087.637, 7.016.470, 12.037.492, 13.900.124, 9.827.176, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 15.899.531, 13.046.070, 12.981.815 y 15.745.542.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO de fecha 04 de Octubre del año 2016 proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los prenombrados ciudadanos.
TERCERO: no hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
o Notifíquese la presente decisión a la Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M:
LA SECRETARIA
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