ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: VÍCTOR DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000087
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por la abogada Carmen Epalza Gelvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1958, bajo el Nro. 15, Tomo 26-A, siendo su última modificación la adoptada en la Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 4 de mayo de 2005, anotada en la misma Oficina de Registro, en fecha 6 de junio de 2005, bajo el Nro. 1, Tomo 108-A Pro; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1994, bajo el Nro. 51, Tomo 108-A, cuya modificación de Estatutos fue inscrita en la referida Oficina de Registros en fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el Nº 51, Tomo 141-A-Pro; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 87-A-Sgdo; SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1972, bajo el Nº 43, Tomo 91-A; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 123-A-Sgdo y VENOSOLQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 24-A, contra la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 6 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1-A-Sgdo, sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
El 19 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. El 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Freddy Vásquez Bucarito, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido el trámite de la inhibición el 28 de mayo de 2015, la Presidencia de esta Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2015-000214 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, en fecha 19 del mismo mes y año, y ordenó la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 30 de junio de 2015 se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 07 de junio de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente; y JANETTE FARKASS, Jueza. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En su libelo el accionante alega que interpuso “… DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD POR VÍAS DE HECHO, conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de las vías de hecho desplegadas por ACEITES y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., es[a] última filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en fecha 23 de septiembre de 2014, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecen a INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A. …”.
Sostuvo, que “… las vías de hecho verificada [sic] con la ocupación ‘sui generis’ desplegada en fecha 23 de septiembre de 2014, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecen a INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A., por parte de funcionarios adscritos a ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., es[a] última filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […], y la constatación de no haber operado el plazo de caducidad de seis (6) meses a partir de la ocurrencia de las vías de hecho, es[o] es 23 de septiembre de 2014, corresponde a esta digna corte [sic] conocer de la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad …”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Alegó, que “En fecha 10 de octubre de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela […], suscrib[ió] Decreto Presidencial de afectación de bienes en los siguientes términos:
‘Artículo 1º. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A.; Química VENOCO, C.A.; Promotora VENOCO, C.A.; C.A. Nacional de Grasas y Lubricantes; Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A.; Lubricantes Internacional VENOCO, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministros de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’ […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Que “…En fecha 23 de Marzo de 2011, las empresas afectadas por dicho decreto procedieron a interponer ante el Máximo Tribunal de la República, demanda contencioso administrativa de nulidad, ejercida con medida cautelar de amparo y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el Decreto Nro. 7.712, dictado por el Presidente de la República, en fecha 10 de octubre de 2010 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.528, de fecha 11 de octubre de 2010…”.
Manifestó, que “…en reunión Nro. 2014-37 de fecha 15 de septiembre de 2014, el Comité Ejecutivo de PDVSA, designó a la empresa Aceites y Solventes Venezolanos, VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A., como la filial encargada de todo el procedimiento de ocupación en el proceso de expropiación de Industrias Venoco, C.A. y sus empresas filiales…”.
Adujo, que “…Una vez que los funcionarios públicos adscritos a ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., toma[ron] posesión de los bienes inmuebles y muebles de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, proceden a impedir el acceso a los directivos y gerentes a las instalaciones propiedad de las empresas sometidas al procedimiento expropiatorio. En es[e] momento cuarenta (40) empleados se halla[ban] impedidos de ingresar a las instalaciones, plantas y oficinas y sus salarios fueron suspendidos…”. [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
Denunció, que “…A través de declaración efectuada por la abogada Mariana Pino, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de noviembre de 2014, […], dejó constancia de haber presenciado cómo un funcionario de VASSA, increpó a una empleada de la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., para que le entregara la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) de la caja chica de la referida empresa, cuando el dinero en efectivo propiedad de una compañía es abiertamente antijurídica que sea objeto de una expropiación…”. [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “…los funcionarios de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., para ocupar temporalmente Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, desat[endieron] la norma del artículo 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social que regulan la ocupación temporal y la ocupación previa en materia de expropiación, siendo el caso, que no [se hallan] ante circunstancias delictuales especiales o extraordinarias, como lo son la comisión de los delitos sancionados por la extinta Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la vigente Ley Orgánica de Precios Justos, tales como: acaparamiento, sobreprecios, especulación, contrabando, entre otros…”.
Explicó, que “… los funcionarios públicos actuantes en la ejecución del Decreto Nro. 7.712, en aplicación del decreto de afectación de bienes, han desviado el fin previsto en el acto administrativo y más allá de realizar una ‘ocupación’ en el marco de las disposiciones previstas, bien sea en, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –ocupación extraordinaria para evitar delitos económicos- o la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social –ocupación temporal ordinaria en casos de obras de utilidad pública, ante los tribunales-, han perseguido fines perversos, distintos a los proyectados teleológicamente por el decreto, a través de la implementación de una actuación sin fundamento legal y por actuaciones materiales, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha catalogado como ‘vías de hecho’, consumada de manera simultánea en dos (2) complejos industriales de las empresas recurrentes el 23 de septiembre de 2014…”.
Argumentó, que “…La ocupación verificada por vías de hecho por funcionarios de VASSA a Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, se consigue mediante pequeñas actuaciones diarias, rutinarias, dispersas, casi vaporizadas, que se distribuy[eron] entre: correos electrónicos; instrucciones verbales; coacción psicológica con amenaza del uso de la fuerza pública, en especial, el Servicios [sic] Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); llamadas telefónicas, todas es[as] actuaciones se abriga[ban] a la sombra de legitimidad que les brinda[ban] dos (2) pilares fundamentales, a saber: la ejecución del Decreto Nro. 7.712 del 10 de octubre de 2010 y la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en contra del mencionado decreto, el 17 de septiembre de 2014, todas es[as] actuaciones son vías de hecho que no emanan de acto administrativo alguno, ni tienen sustento en disposición legal venezolana…”.
Destacó, que “…la implementación de maniobras por parte de los funcionarios de VASSA, para recolectar y utilizar una cantidad de dinero en efectivo depositado en la caja chica de la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., cuya moneda en efectivo no forma[ba] parte de la expropiación de bienes muebles e inmuebles, no e[ra] más que una tropelía. Que dem[ostraba] el peligro en que se enc[ontraba] todo el activo de una sociedad mercantil, conformado por plantas químicas de sofisticados procedimientos industriales que requieren de un personal y una dirección altamente calificada. Los bienes, oficinas, vehículos, materia prima, que se halla[ban] en manos de funcionarios desorbitados que pon[ían] en peligro, no solo una universalidad de muebles e inmuebles patrimonio de un conjunto de empresas, sino hasta la seguridad de una comunidad, como la asentada en las cercanías del complejo industrial en Guacara en El Estado Carabobo…”.
Aseveró, que “…Los informes técnicos dem[ostraron] que [sus] representadas ha[bían] procesado y distribuido de manera cabal y ejemplar el mercado nacional, durante la vigencia del Decreto Presidencial 7.712. Que con posterioridad a la emisión del decreto de afectación de bienes o mal llamado de expropiación, jamás se ejecutaron maniobras extrañas dirigidas a insolventar el patrimonio de la empresa o generar ningún clima de zozobra o incertidumbre en [sus] clientes o consumidores finales, al punto que ningún organismo público de supervisión, control y fiscalización de [su] cadena de comercialización [les] ha impuesto sanción, multa, infracción por ningún incumplimiento a ley o reglamento…”.
Denunció “…La evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso por las vías de hecho desplegadas, por parte de funcionarios de VASSA adscritos a PDVSA, al momento de ejecutar el Decreto Presidencial Nro. 7.712, se erig[ieron] en la transgresión del derecho constitucional de las sociedades mercantiles que representa[n] de defenderse y ser oídas en el trámite de expropiación de que son objeto, tal como lo ordenan los numerales 1ro. y 3ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Consideró, que “…al momento de emprender actuaciones administrativas dirigidas a ocupar los bienes sometidos al decreto de expropiación, se debió acudir de manera ‘obligatoria’ a los mecanismos de ocupación, bien sea temporal o previa, previstos en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en ambos casos, se requ[ería] la intervención de un juez autónomo, imparcial y previamente designado en su cargo, cuya función es someter a los funcionarios del Poder Ejecutivo, bajo principios de equidad y moderación al ordenamiento jurídico venezolano, de es[a] manera se evitan excesos, arbitrariedades y desmanes, que suelen operar cuando funcionarios públicos actúan sin regla, medida ni límite…”.
Agregó, que “… la actuación administrativa en ejecución del Decreto Nro. 7.712, a través de la una [sic] ocupación informal materializada el 23 de septiembre de 2014, desatendió la obligación de solicitar la medida de ocupación temporal o de ocupación previa de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, ante el juzgado [sic] competente para conocer el procedimiento judicial de expropiación, tal como lo dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y los funcionarios actuantes optaron por la vía cómoda de erigirse en amos y terratenientes de los bienes que le [eran] ajenos propiedad de las empresas recurrentes, mediante la ejecución de vías de hecho sin fundamento en normas legales ni constitucionales…”.
Reiteró, que “… pasaron a hacer posesión de los bienes muebles e inmuebles de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, sin antes iniciar el procedimiento de ocupación temporal o de ocupación previa de [la prenombrada sociedad mercantil] y sus empresas filiales, ante el juzgado [sic] competente para conocer el procedimiento judicial de expropiación, tal como lo dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, configurándose es[a] manera de actuar por parte de los funcionarios adscritos ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., en una actuación material (vía de hecho) violando de es[a] forma flagrantemente la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de [sus] representadas, a saber, INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A., consagrado el mismo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las layes [sic] especiales…”
Solicitó, “…declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A. sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A. és[a] última filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en fecha 23 de septiembre de 2014, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada –suficientemente expuesta a lo largo de es[e] escrito- se sirva decretar la Suspensión de la Ejecución informal por vías de hecho del Decreto Presidencial de fecha 10 de octubre de 2010, por parte de funcionarios adscritos a Aceites y Solventes Venezolanos, VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A., y que en caso de requerirse una ocupación temporal u ocupación previa por parte de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), és[a] recurra a las figuras que pemite[n] un control judicial para la instauración de es[e] tipo de medidas, y hasta tanto se verifi[cara] es[e] tipo de actuaciones judiciales, los propietarios actuales ejerzan la dirección y control de los bienes ocupados…”.
En lo atinente al Fumus Bonis Iuris o presunción del derecho que se reclama, señaló que el mismo se evidencia con la consignación de las documentales presentadas con el escrito marcadas “B”; “C”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”.
Con relación al Periculum in mora adujo, que “…se deriva en daños descomunales originados por la actuación de funcionarios públicos sin la supervisión y control del Poder Judicial, con lo cual es[as] personas naturales obran como dueños de un feudo colonial para ser explotado con base a su criterio exclusivo y en observancia de los intereses más personales y particulares, mientras que los bienes ocupados corren el riesgo de tanto un deterioro irreversible, como del daño a la comunidad de Guacara por obviarse las estrictas medidas de seguridad y supervisión que deben informar a es[e] tipo de complejos para el procesamiento de productos químicos…”.
En este mismo orden de ideas, manifestó que con la medida cautelar innominada solicitan, que “…se le prohíba la ocupación de los bienes muebles e inmuebles incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento de lubricantes y bases para detergentes, a los funcionarios de Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., hasta que reca[iga] sentencia definitiva firme en el presente caso…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa de la lectura efectuada al escrito libelar que la abogada Carmen Epalza Gelvis, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Industrias Venoco, C.A., y otras, señaló que ejercía la demanda por “[…] las vías de hecho verificada [sic] con la ocupación ‘sui generis’ desplegada en fecha 23 de septiembre de 2014, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que a INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A.”.
En tal sentido, manifestó que “…Una vez que los funcionarios públicos adscritos a ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., toma[ron] posesión de los bienes inmuebles y muebles de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, proceden a impedir el acceso a los directivos y gerentes a las instalaciones propiedad de las empresas sometidas al procedimiento expropiatorio. En es[e] momento cuarenta (40) empleados se halla[ban] impedidos de ingresar a las instalaciones, plantas y oficinas y sus salarios fueron suspendidos…”.
Denunció, que “…A través de declaración efectuada por la abogada Mariana Pino, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de noviembre de 2014, […], dejó constancia de haber presenciado cómo un funcionario de VASSA, increpó a una empleada de la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., para que le entregara la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) de la caja chica de la referida empresa, cuando el dinero en efectivo propiedad de una compañía es abiertamente antijurídica que sea objeto de una expropiación…”.
Esgrimió, que “…los funcionarios de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., para ocupar temporalmente Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, desat[endieron] la norma del artículo 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social que regulan la ocupación temporal y la ocupación previa en materia de expropiación, siendo el caso, que no [se hallan] ante circunstancias delictuales especiales o extraordinarias, como lo son la comisión de los delitos sancionados por la extinta Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la vigente Ley Orgánica de Precios Justos, tales como: acaparamiento, sobreprecios, especulación, contrabando, entre otros…”.
Explicó, que “… los funcionarios públicos actuantes en la ejecución del Decreto Nro. 7.712, en aplicación del decreto de afectación de bienes, han desviado el fin previsto en el acto administrativo y más allá de realizar una ‘ocupación’ en el marco de las disposiciones previstas, bien sea en, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –ocupación extraordinaria para evitar delitos económicos- o la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social –ocupación temporal ordinaria en casos de obras de utilidad pública, ante los tribunales-, han perseguido fines perversos, distintos a los proyectados teleológicamente por el decreto, a través de la implementación de una actuación sin fundamento legal y por actuaciones materiales, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha catalogado como ‘vías de hecho’, consumada de manera simultánea en dos (2) complejos industriales de las empresas recurrentes el 23 de septiembre de 2014…”.
Argumentó, que “…La ocupación verificada por vías de hecho por funcionarios de VASSA a Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, se consigue mediante pequeñas actuaciones diarias, rutinarias, dispersas, casi vaporizadas, que se distribuy[eron] entre: correos electrónicos; instrucciones verbales; coacción psicológica con amenaza del uso de la fuerza pública, en especial, el Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); llamadas telefónicas, todas es[as] actuaciones se abriga[ban] a la sombra de legitimidad que les brinda[ban] dos (2) pilares fundamentales, a saber: la ejecución del Decreto Nro. 7.712 del 10 de octubre de 2010 y la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en contra del mencionado decreto, el 17 de septiembre de 2014, todas es[as] actuaciones son vías de hecho que no emanan de acto administrativo alguno, ni tienen sustento en disposición legal venezolana…”.
Denunció “…La evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso por las vías de hecho desplegadas por parte de funcionarios de VASSA adscritos a PDVSA, al momento de ejecutar el Decreto Presidencial Nro. 7.712, se erig[ieron] en la transgresión del derecho constitucional de las sociedades mercantiles que representa[n] de defenderse y ser oídas en el trámite de expropiación de que son objeto, tal como lo ordena los numerales 1ro. y 3ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Consideró, que “…al momento de emprender actuaciones administrativas dirigidas a ocupar los bienes sometidos al decreto de expropiación, se debió acudir de manera ‘obligatoria’ a los mecanismos de ocupación, bien sea temporal o previa, previstos en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en ambos casos, se requ[ería] la intervención de un juez autónomo, imparcial y previamente designado en su cargo, cuya función es someter a los funcionarios del Poder Ejecutivo, bajo principios de equidad y moderación al ordenamiento jurídico venezolano, de es[a] manera se evitan excesos, arbitrariedades y desmanes, que suelen operar cuando funcionarios públicos actúan sin regla, medida ni límite…”.
Agregó, que “… la actuación administrativa en ejecución del Decreto Nro. 7.712, a través de la una [sic] ocupación informal materializada el 23 de septiembre de 2014, desatendió la obligación de solicitar la medida de ocupación temporal o de ocupación previa de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, ante el juzgado [sic] competente para conocer el procedimiento judicial de expropiación, tal como lo dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y los funcionarios actuantes optaron por la vía cómoda de erigirse en amos y terratenientes de los bienes que le [eran] ajenos propiedad de las empresas recurrentes, mediante la ejecución de vías de hecho sin fundamento en normas legales ni constitucionales…”.
Establecidos los términos en que se trabó la litis, procede este Órgano Jurisdiccional a señalar que se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Vistos los alegatos de la parte demandante en donde sustenta su acción y partiendo de la definición del término vía de hecho, corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto a partir de la valoración de las pruebas documentales incorporadas a los autos.
-De las presuntas actuaciones materiales de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA Industrial, S.A., filial de Petróleos De Venezuela, S.A. (PDVSA).
En tal sentido, este Órgano Colegido pasa a pronunciarse con relación a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso delatados por la parte actora; ya que, a su decir, la empresa Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., vulneró dicho derecho al no permitir que las empresas pertenecientes a Industrias Venoco, C.A., pudieran “[…] defenderse y ser oídas en el trámite de expropiación de que son objeto, tal como lo ordena los numerales 1ro. y 3ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
A tal efecto esta Corte considera prudente resaltar lo establecido en la decisión N° 5 del 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias […]”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.)”.
Al respecto, debe esta Corte precisar que la expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio; es por tanto, un mecanismo del Estado de Derecho que impone al ciudadano el sacrificio de su propiedad privada en beneficio de la colectividad para desarrollar con ella una obra pública, configurándose así, una manifestación legítima de la actividad administrativa la cual es concebida en un Estado de Derecho.
En la figura jurídica bajo estudio, es necesario precisar que la misma cuenta con unos pasos para poder ser llevada a cabo entre los cuales se encuentran i) una declaratoria de utilidad pública o el interés social de la obra; ii) un acto administrativo en el que se determinen los bienes a expropiar y iii) la intervenición de un Juez con todas las garantías que este puede ofrecer, si expropiante y expropiado no se ponen de acuerdo a la hora de establecer el precio y la transferencia legal de la propiedad.
En tal sentido, esta Corte observa de un análisis de las documentales que cursan en el expediente que:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528, de fecha 11 de octubre de 2010, se publicó el Decreto Nº 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó “la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A.; Química VENOCO, C.A.; Promotora VENOCO, C.A.; Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela C.A.; Lubricantes VENOCO Internacional C.A., y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualquier otra empresa o persona relacionadas y que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’”. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre de 2014, dictó sentencia N° 01269 mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, por las sociedades mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A.; contra el Decreto N° 7.712, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528, del 11 de octubre de 2010. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido y, por ende, la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) puede tomar posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, como lo ordenó el aludido Decreto”. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.
Que mediante acta de ocupación de fecha 24 de septiembre de 2014, la empresa Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., tomó posesión y uso inmediato de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos de los bienes que conforman la Industria VENOCO, C.A. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien de las documentales antes mencionadas esta Corte observa que contra el Decreto Nº 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010, la representación judicial de las empresas que conforman la Industria VENOCO, C.A., ejerció ante el Tribunal Supremo de Justicia demanda de nulidad, siendo declarada dicha acción sin lugar por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre de 2014, y por tanto firme el Decreto.
Ello así y visto que la única acción ejercida por la representación judicial de las empresas que conforman la Industria VENOCO, C.A., ya fue tramitada y declarada sin lugar por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional concluye que si se cumplió a cabalidad el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por tanto, se desecha el vicio delatado. Así se declara.
Ahora bien, con relación al argumento sostenido por la representación judicial de las empresas que conforman a Industrias Venoco C.A., relativos, a “…La ocupación verificada por vías de hecho por funcionarios de VASSA a Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, se consigue mediante pequeñas actuaciones diarias, rutinarias, dispersas, casi vaporizadas…”, esta Corte estima necesario precisar que una vez analizado el expediente de la presente causa, se observó que dicha representación judicial no acompañó elementos de prueba que lleve a este Órgano Jurisdiccional a la convicción de que los actos antes mencionados se hubieren verificado en los términos expuestos por la parte demandante, por tanto resulta lógico para quien aquí decide desechar dichos argumentos por genericos. Así se declara.
En lo atinente a los alegatos realizados por la representación judicial de las empresas que conforman a las Industrias Venoco, C.A., referidos a la violación de “…la norma del artículo 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social que regulan la ocupación temporal y la ocupación previa en materia de expropiación…” [y que] “…los funcionarios públicos actuantes en la ejecución del Decreto Nro. 7.712, en aplicación del decreto de afectación de bienes, han desviado el fin previsto en el acto administrativo y más allá de realizar una ‘ocupación’… han perseguido fines perversos, distintos a los proyectados teleológicamente por el decreto, a través de la implementación de una actuación sin fundamento legal y por actuaciones materiales” [igualmente delató que ], “se debió acudir de manera ‘obligatoria’ a los mecanismos de ocupación, bien sea temporal o previa, previstos en la ley” [ya que] “en ambos casos, se requ[ería] la intervención de un juez autónomo, imparcial y previamente designado en su cargo” [ello toda vez que la] “ocupación informal materializada el 23 de septiembre de 2014, desatendió la obligación de solicitar la medida de ocupación temporal o de ocupación previa de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales,…”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de un análisis de las actas que cursan en el expediente observó que en el Decreto Nº 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528, de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó: “la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A.; Química VENOCO, C.A.; Promotora VENOCO, C.A.; Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela C.A.; Lubricantes VENOCO Internacional C.A., y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualquier otra empresa o persona relacionadas y que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre de 2014, dictó sentencia N° 01269 mediante la cual declaró “(…) FIRME el acto recurrido y, por ende, la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) puede tomar posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, como lo ordenó el aludido Decreto”, motivando su decisión en los siguientes términos:
“Ahora bien, en la controversia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, ciertamente, el Decreto Presidencial impugnado fue fundamentado, entre otras normas, en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 1° de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, y cuyo contenido se reproduce casi en idénticos términos en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 del 23 de enero de 2014, actualmente vigente.
[…Omissis…]
El texto de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que consagra la norma citada, surge atendiendo a la escasez de productos para la satisfacción de necesidades del colectivo, así como al aumento indebido de los precios, lo cual se aprecia de su exposición de motivos, […].
[…Omissis…]
En ese sentido, observa esta Sala Político-Administrativa, como se destacó, al pronunciarse sobre las medidas cautelares requeridas en el presente juicio (sentencias Nos. 00554 y 00081 dictadas en fechas 23 de mayo de 2012 y 5 de febrero de 2013, respectivamente), que la norma antes transcrita establece de antemano la declaratoria de utilidad pública e interés social general, para el ámbito nacional, de los bienes necesarios para el desarrollo de las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios
Lo que, en modo alguno, contradice lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que, como se indicó supra, reproduce la exigencia constitucional (artículo 115) de la declaratoria en referencia y la competencia del órgano ejecutivo para afectar los bienes que serán destinados a la ejecución de la obra pública, así como tampoco se opone a lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, conforme lo entienden las recurrentes, pues esta última norma, como también se señaló, dispone la competencia del órgano legislativo para la aludida declaratoria (a nivel nacional: la Asamblea Nacional; a nivel estadal: los Consejos Legislativos; y a nivel municipal: los Concejos Municipales).
De forma que se trata de instrumentos del mismo rango (legal) que se complementan, como –atinadamente- lo consideró la representación judicial del Ministerio Público, resultando coherente y compatible el desarrollo legislativo del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las normas contenidas tanto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios como en los artículos 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional advierte que el artículo 6 en referencia, en su segundo párrafo, establecía que el Ejecutivo Nacional podía iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin que mediara para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional.
No obstante, con la disposición en comento lo que pretendió el Legislador fue prever que no era necesaria una declaratoria de utilidad pública e interés social posterior a la ya –general y previa- por él instaurada, cuestión que evidencia, una vez más, la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico como sistema, en el cual sus normas resultan insertas de manera clara en el conjunto ordenado.
Resulta desacertado el argumento de la parte recurrente, al asegurar que el artículo 6 cuestionado no contempla la necesidad de declaratoria de utilidad pública o interés social, por parte del Poder Legislativo, para la expropiación, al establecerse una delimitación ‘amplísima’ de bienes y servicios, que puede abarcar cualquier bien ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, pues, insiste la Sala que la declaratoria de utilidad pública e interés social está prevista en una norma de rango legal, pudiendo recaer la adquisición forzosa sobre cualquiera de los bienes necesarios para el desarrollo de las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, como expresamente lo disponía el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –aplicable ratione temporis- y como lo establece actualmente el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que la norma constitucional (artículo 115) no impone la limitación de que tal declaratoria deba ser realizada, de manera específica, para determinada categoría de bienes a ser objeto de adquisición forzosa por parte del Estado.
Como puede apreciarse, el Presidente de la República consideró –en pro del interés general- que la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos era de suma importancia en el mercado interno debido a que impacta directamente sobre la distribución de insumos básicos para la población, transporte público y funcionamiento de parte importante del sector industrial, resultando esencial para el Estado la garantía de una disponibilidad adecuada y con precios justos de los referidos productos, los cuales –a criterio de la Sala- permiten que la población vea satisfecha sus necesidades básicas.
De igual modo, es necesario destacar que los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan que el procedimiento expropiatorio, sin que medie la declaratoria de utilidad pública o interés general por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ‘opera por vía excepcional a los bienes sometidos a la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’, alegato frente al cual debe referir este órgano jurisdiccional que en el caso de autos no se está en presencia de una expropiación sino frente a una adquisición forzosa y una orden de ocupación de los bienes afectados.
También debe ponerse de relieve que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como se indicó supra, declaró de antemano la utilidad pública o interés social de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, lo que en forma alguna limita a una categoría de bienes y servicios sino que, en general, comprende aquéllos dirigidos a la satisfacción de necesidades del colectivo, motivo por el cual se considera que la adquisición forzosa resulta aplicable –en general y no excepcional- sobre todos los bienes indicados.
En efecto, en la controversia sub examine se decretó la adquisición forzosa de “los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles [recurrentes] o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas” con el objeto de ejecutar la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’.
Siendo así, esta Sala Político-Administrativa insiste en que en la controversia sometida a su conocimiento es una adquisición forzosa y no una expropiación.
Sin embargo, cuando la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) inicie el correspondiente procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, como expresamente lo ordena el propio Decreto recurrido, no será necesaria la declaratoria de utilidad pública o interés social de los bienes afectados por el acto impugnado, toda vez que tal exigencia está cumplida de antemano, en el primer párrafo del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es decir, no será necesaria una declaratoria de utilidad pública e interés social posterior, dado que el requisito invocado como fundamento del Decreto impugnado se encuentra satisfecho con la declaratoria general y previa contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como lo sostuvo la sustituta del Procurador General de la República, en la oportunidad de la audiencia de juicio, toda vez que el mencionado instrumento normativo constituye una Ley formal –se insiste- al haber sido emanada de la Asamblea Nacional, órgano con competencia constitucional para legislar a nivel nacional.
Esta norma (artículo 6) que -a juicio de este Máximo Tribunal- comprende todo tipo de bienes y no sólo los bienes de primera necesidad, como lo sostienen los apoderados judiciales accionantes tanto en el recurso de nulidad incoado, como en la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de informes, al invocar la exposición de motivos de la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Conclusión a la que arriba este órgano jurisdiccional, tomando en consideración que en el artículo 1 del referido instrumento legal se establece que ‘La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades”, de manera que su regulación no se restringe o limita a bienes de primera necesidad, sino que su ámbito de regulación es mucho más amplio, en aras de garantizar la “satisfacción de las necesidades’ en general.
Lo anterior no sólo se desprende del artículo 1° aludido sino que se advierte del contenido de la exposición de motivos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, invocada precisamente por los apoderados judiciales de la parte recurrente, […].
[…Omissis…]
Deriva también del texto citado, que la Ley in commento persigue la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en general, destacándose de manera expresa que el Estado debe garantizar ‘el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas’.
De forma que Industrias Venoco, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) y Venosolquim, C.A. –contrario a lo afirmado por sus apoderados judiciales- sí estaban sujetas a lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma vigente para la fecha en que se dictó el Decreto impugnado, al ser los bienes objeto de adquisición forzosa necesarios para desarrollar actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, como acertadamente opinó la representación del Ministerio Público en el escrito de informes presentado. Así se determina.
A mayor abundamiento, y ante el argumento de la parte recurrente de que el indicado artículo 6 hace inaplicable el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas especiales previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, al señalar que invade y lesiona la competencia constitucional en materia de expropiación, esta Sala Político-Administrativa observa que la manera de interpretar las normas de rango legal es partiendo del precepto constitucional que –como ya se indicó supra- es una norma que dispone que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, sin que tales limitaciones o restricciones deban ser previstas o desarrolladas por una Ley en específico, sino que es posible a través de cualquier instrumento con rango de Ley.
Por su parte, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no excluye, en cuanto a la institución que ella regula, ningún otro instrumento de rango legal -especial o general-, pues el Constituyente sólo se refiere a “la Ley”, siendo totalmente posible que el desarrollo de determinados aspectos de la adquisición forzosa de bienes por parte del Estado sea realizada por una Ley –en este caso- “especial en materia de protección de consumidores y usuarios”, esto es, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, más aun cuando ambos instrumentos ostentan el mismo rango (legal) y se complementan, sin que esta interpretación subvierta los principios y garantías fundacionales del Estado Social de Derecho, como lo sostuvo el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes.
Por último, en cuanto a la denuncia bajo examen, no pasa inadvertido para esta Sala que los apoderados judiciales de las compañías recurrentes, en el escrito de informes, expresaron que les resultaba incomprensible que la representación de la República hubiere destacado que existían excepciones a la declaratoria de utilidad pública tanto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como en otras Leyes, sin indicar a cuáles se refería.
Frente a dicha afirmación, esta Sala Político-Administrativa considera que carece de relevancia jurídica la falta de indicación de tal información por parte de la sustituta del Procurador General de la República, tomando en consideración que –como ya quedó establecido supra- en el caso de autos la declaratoria de utilidad pública sí existió de manera previa por parte del órgano competente para ello. Así se declara”.
En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colacion lo establecido en los artículo 6 y 112 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6: Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional.
Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.
Parágrafo único: En los casos de expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.
2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes.
3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previstos en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se trate de bienes, el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se considere pertinentes.
4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.
5. La retención preventiva del medio de transporte cuando existan suficientes elementos de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción. El funcionario deberá poner a la orden del Ministerio Público o a la orden de los organismos de seguridad del Estado, al conductor, propietario o cualquier otra persona relacionada con el ilícito, así como el respectivo medio de transporte.
6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata. Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada.
De los artículos arteriormente citados se desprende que el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras duren los procedimientos expropiatorios, tomando posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad, así como, la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración que la ocupación realizada por la empresa Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., es una actuaccion que se encuentra dentro del ámbito de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente para el momento de la misma, aunado a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya emitió un pronunciamiento respecto a la adquisición forzosa así como la subsecuente ocupasion, y visto que, la representación judicial de la parte actora no demostró en qué forma la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ha desviado el fin previsto en el acto administrativo, esta Corte debe desechar los alegatos delatados. Así se declara.
Ahora bien, con relación a que “…los funcionarios públicos adscritos a ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., [procedieron] a impedir el acceso a los directivos y gerentes a las instalaciones propiedad de las empresas sometidas al procedimiento expropiatorio…”, esta Corte observa que fue promovida inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 6 de octubre de 2014, en la cual se dejó constancia que: i) por la entrada principal del complejo VENOCO ubicado en la avenida Araguita no hay acceso; ii) en la entrada del referido complejo por el área del club se le impidió el acceso de 21 empleados luego de haberse identificado con sus respectivos carnets laborales.
Con vista a los anteriores hechos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que dentro de los trámites administrativos realizados en un proceso expropiatorio se encuentran los relativos al proceso de transición, siendo uno de ellos el referido al funcionamiento de las empresas expropiadas; así pues, si bien es cierto que mediante la referida inspección se constató que un número determinado de empleados de las empresas pertenecientes a Industrias Venoco, C.A., no pudieron acceder a las instalaciones del complejo VENOCO ubicado en la avenida Araguita luego de identificarse con los respectivos carnet de la empresa, no es menos cierto que no fue delatada vulneración de algún derecho de índole laboral inherente a ello, por tanto, siendo que dicho actuar deviene del Decreto Nº 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528, de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó “la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles [que conforman a las Industrias Venoco C.A.]”, quien aquí decide concluye que dicha actuación administrativa esta soportada en un título jurídico que la justifica, por tanto, debe desechase el argumento delatado. Así se declara.
Finalmente con relación a que “…A través de declaración efectuada por la abogada Mariana Pino, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de noviembre de 2014, […], dejó constancia de haber presenciado cómo un funcionario de VASSA, increpó a una empleada de la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., para que le entregara la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) de la caja chica de la referida empresa, cuando el dinero en efectivo propiedad de una compañía es abiertamente antijurídica que sea objeto de una expropiación…”; esta Corte observa que la ciudadana Mariana Elizabeth Pino Ortega, ya identificada, mediante documento notariado expuso que en fecha 26 de septiembre de 2014 se encontraba en la Gerencia Legal de la empresa Industrias Venoco, C.A., en compañía del ciudadano José Luis Hernández, y que se percató que el ciudadano Juan Carlos Vázquez, quien se encontraba adscrito a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., de manera alterada solicitó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la caja chica de esa empresa.
En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Del artículo anteriormente citado se observa que en los casos donde se promuevan documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio estos deberán ser ratificados mediante prueba testimonial.
En tan sentido, de un análisis exhaustivo del expediente se observa que la ciudadana Mariana Elizabeth Pino Ortega no es parte en la presente causa, por lo que el documento contentivo de la declaración realizada ante un notario y promovido por la representación judicial de la parte actora debía ser ratificado en este proceso mediante la prueba testimonial; siendo ello así, y visto que dicha documental no fue ratificada con el mecanismo antes mencionado (prueba testimonial), debe quien aquí decide desechar los argumentos delatados por no existir elementos probatorios suficientes que lo avalen. Así se declara.
En tal virtud, esta Instancia Jurisdiccional declara SIN LUGAR la demanda ejercida por la parte actora contra las supuestas “(…) Vías de Hecho (…)” realizadas por la empresa Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por vías de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por la abogada Carmen Epalza Gelvis, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A., , contra la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Jueza,
JANETTE FARKASS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-G-2015-000087
VMDS/69
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________
El Secretario Accidental.
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