ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000240
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16/0884 de fecha 2 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.269, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.826, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por los miembros principales del Jurado Evaluador de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia para conocer de la misma ante este órgano Jurisdiccional.
El 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de noviembre de 2016, vista la diligencia suscrita el 17 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se inhibe de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 30 de noviembre de 2016, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el ciudadano Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
En fecha 18 de enero de 2017, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 24 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte Accidental “A”, y por cuanto en fecha 19 de julio de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Jueces ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS, Juez; en consecuencia, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
En fechas 21 y 25 de marzo y 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la demanda interpuesta por la parte recurrente en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por los miembros principales del Jurado Evaluador de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., por haber declarado ganador del concurso público al ciudadano Miguel Hung Perdomo.
En fecha 2 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2016, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante el cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y en fecha 4 de abril de 2016, ordenó remitir el cuaderno separado a las Cortes Contencioso Administrativo producto de la apelación interpuesta por la parte accionante.
En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16/0230 de fecha 4 de abril de 2016 emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de dicha apelación.
En fecha 23 de mayo de 2016, la Corte Primera dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia del Juzgado Superior, anuló la decisión dictada por el pre nombrado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016 y ordenó remitir el cuaderno separado al referido Juzgado.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el prenombrado expediente, el cual le fue asignado a la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, asistido para este acto por el abogado Armando Alfaro Pérez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por los miembros principales del Jurado Evaluador de Petróleos de Venezuela, S.A., para el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., señalando que en fecha “(…) 21 de julio 2015, procedi[ó] a realizar [su] inscripción en el Concurso Público para la Designación del Titular del Cargo de Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (…) [que en] fecha 16 de diciembre de 2015, fu[e] debidamente notificado (…) mediante comunicación Nº JC-CP-PDVSA-2015-039 de fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2015 (…) [d]onde [le] inform[aron] que conforme al acta Nº 3-2015 de fecha 17 de Noviembre (sic) de 2015, el Jurado (sic) del Concurso (sic), había declarado Ganador (sic) del Concurso (sic) al Ciudadano (sic) Miguel Hung Perdomo (…) por haber obtenido la más alta puntuación (…) y que [su persona] había ocupado el Segundo Lugar (…) por considerar que durante el proceso de selección fueron violadas normas de Carácter (sic) legales y Constitucionales (sic) y de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa interpo[ne] formal Recurso de Nulidad, contra la participación y la declaratoria de ganador del Concurso (sic) (…)” del mismo modo alegó que “ (…) el 14 de Enero (sic) de 2010 (…) fue dictado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, (…)” el cual establece en el numeral 1 del artículo 17 que las personas que se encuentren inhabilitadas no podrán participar en concursos públicos. En este sentido, “(…) consta en la Resolución Nº DGSJ-3-2-046 de Fecha (sic) 25 de Febrero (sic) [de] 1987, que el Ciudadano (sic) [ganador del concurso] fue sancionado Administrativamente (sic) por ilícitos vinculados al Patrimonio (sic) Público (sic) (…) [ahora bien] el Jurado Calificador al evaluar al ciudadano [ganador del concurso], estando inhabilitado para participar en el concurso, no solo violent[ó] el articulo 17 numeral 1 [del reglamento enunciado supra] sino también (…) [e]l encabezado del artículo 49 de la [carta fundamental] [así como] el artículo 2, 26 y 257 (…)”.
En cuanto al amparo cautelar solicitado, requirió se suspenda de manera temporal los efectos del acto administrativo recurrido hasta que se dicte sentencia definitiva; asimismo, alegó que en cuanto a los presupuestos procesales requeridos para la procedencia del amparo como es el fumus boni iuris se configura en la violación del numeral 1 del artículo 17 de Reglamento enunciado supra al declarar como ganador a un concursante inhabilitado, así como la violación al debido proceso por admitir personas que hayan sido sancionadas administrativamente y violación a la seguridad jurídica por haber desconocido normas de carácter especial; en cuanto al periculum in mora manifestó que de no ser acordada la medida cautelar corre el riesgo de que culmine el periodo para la cual fue designado el ciudadano ganador del concurso y quede ilusoria la sentencia; de igual forma indicó que en cuanto al periculum in damni que además de perder la oportunidad de ganar el concurso tuvo que ejercer la presente acción de nulidad que de seguro le causa un daño inminente a su patrimonio.
Finalmente, solicitó que “(…) [el] RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL o la que más se asemeje a ella sea Recibido (sic), Admitido (sic), Sustanciado (sic) y Declarado (sic) Con (sic) Lugar (sic) (…) con Lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada (…) se suspenda la designación [del ganador del concurso] (…) sea declarada la inhabilidad [del ganador del concurso] (…) [y que] sea designado el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña (…) como Director Ejecutivo (Titular) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, por haber ocupado el Segundo Lugar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la parte recurrente, contra el Acto Administrativo contenido en el acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Jurado Evaluador para Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, en la que se declaró como ganador al ciudadano Miguel Hung Perdomo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa esta Corte Accidental que Petróleos de Venezuela, S.A., es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2016, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-De la admisión provisional de la demanda:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con “amparo cautelar”, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
A tal efecto, observa esta Corte que en la demanda que nos ocupa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “amparo cautelar” incoada por ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido Jurado Evaluador de Petróleos de Venezuela, S.A., para el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. Así se decide.
-Del amparo cautelar:
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto por la parte actora, conjuntamente con demanda de nulidad.
En este sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que en cuanto al fundamento y pretensión de la parte demandante respecto al amparo cautelar, indicó que “(…) a los fines de suspender de manera temporal y hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva, los efectos del Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de Noviembre de 2015 (…) relacionada con el Concurso Público para seleccionar al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, asistido para por el abogado Armando Alfaro Pérez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en el acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por el Jurado Evaluador de Petróleos de Venezuela, S.A., para el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.; toda vez que a su decir en el proceso de selección fueron violadas: “…normas de carácter legales y Constitucionales [al declararse como ganador del concurso a la ciudadano Miguel Hung]”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, con relación al fumus bonis iuris la parte actora manifestó, que “…estriba en la franca violación a lo establecido en el articulo 17 numeral 1 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes descentralizados (…) al declarar ganador a un concursante que se encontraba legalmente inhabilitado (…) violación al debido proceso que exige el Reglamento respectivo y a la imposibilidad de admitir en Concurso a personas que hayan sido sancionadas Administrativamente por hechos que atenten contra el patrimonio púbico (…) [de igual forma] la Violación a la Seguridad Jurídica, al haberse desconocido normas de carácter especial (…) [y] la violación al derecho Constitucional del Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y a una eficaz Tutela Procedimental Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta vulneración de los derechos antes referidos por la parte demandante, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
-De la supuesta violación del derecho al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Primeramente, resulta necesario traer a colación lo contemplado específicamente en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya transgresión fue denunciada por la parte demandante, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley…
(…Omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”.
El artículo precedentemente transcrito, consagra el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal o decisor competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; ser juzgado por su juez natural; al acceso a la justicia, y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un órgano competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid. Sentencias Nros. 05 y 1097 de fechas 24 de enero de 2001 y 22 de julio de 2009, casos: Supermercados Fátima S.R.L., y Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, dictadas por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República).
Ahora bien con respecto a la Seguridad Jurídica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ratifico su criterio en la revisión solicitada por la ciudadana Gardelys Orta Rodríguez expediente 06-1605 de fecha 26 de junio de 2007, el cual es del siguiente tenor:
“El principio de seguridad jurídica, fue analizado por esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), en la que se dejó establecido, lo siguiente:
‘…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…’ ”
En ese sentido, esta Corte pasa a revisar las actas procesales contenidas en el presente expediente, a los fines de dilucidar la presunta violación del derecho constitucional denunciado, y a tal efecto, se observa que:
-Riela al folio 10 del expediente judicial, copia simple de la publicación en prensa del llamado al concurso público para la designación del titular del cargo de Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.,
-Riela al folio 11 del expediente judicial, en copia simple planilla de presentación de credenciales de fecha 21 de julio de 2015 del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña.
-Riela al folio 12 del expediente judicial, en copia simple planilla en donde el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, acepta las condiciones del concurso público.
-Riela a los folios 13 al 26 del expediente judicial copia simple de la notificación Nº JC-CP-PDVSA-2015-039 de fecha 7 de noviembre de 2015, del acto administrativo Nº 3-2015 de fecha 17 de de noviembre de 2015, recibido por el hoy recurrente en fecha 16 de diciembre de 2015 mediante el cual la administración le comunicó que “obtuvo un total de CIEN COMA CUARENTA Y SIETE (100,47) puntos, ocupando la casilla SEGUNDA en el orden de merito”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, estima esta Corte que el alegato supra señalado, y constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que el acto administrativo recurrido fue notificado conforme a la ley, por tanto, a prima facie, se puede observar que hubo un procedimiento por lo que, no se desprende de los documentos acompañados a los autos (antes indicados), circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato atinente a la vulneración del referido derecho constitucional. Así se decide. Así se decide.
Por otra parte, resulta necesario destacar que de las denuncias formuladas por la parte actora no se desprende a prima facie vulneración del derecho a la defensa ni a la seguridad jurídica, ya que de los elementos cursantes en autos no se evidencia tales violaciones, además que las denuncias formuladas por la parte actora están dirigidas más bien a atacar la legalidad del acta impugnada, por la presunta infracción del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, lo cual resulta necesariamente el examen de la legalidad de las actuaciones que supuestamente constituyen las violaciones denunciadas, tal vulneración no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que se solicita indefectiblemente deberá ser declarada improcedente.
Ello así, esta Corte estima que verificar la inconstitucionalidad alegada por el accionante implicaría, necesariamente, un profundo análisis de la normativa de carácter sub-legal o reglamentaria aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual obviamente vaciaría de objeto la demanda de nulidad interpuesta de manera conjunta con la presente pretensión de amparo cautelar. Así se decide.
Finalmente, en razón de haberse establecido que no se verifica en el caso sub examine el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, para declarar la procedencia de la tutela preventiva solicitada, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta a la demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, luego de verificarse el procedimiento judicial donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Finalmente, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
De conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2016 para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 27 de enero de 2016, por el por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, contra el Acto Administrativo contenido en el acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Jurado Evaluador para Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la que se declaró como ganador al ciudadano Miguel Hung Perdomo.
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Vicepresidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza,
JANETTE FARKASS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-G-2016-000240
FVB/33
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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