ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000836
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15/0858 de fecha 27 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosalba Pérez y Nally Antonio Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.371 y 39.264, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LA CRUZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.066.636, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de junio de 2015, emanado del Juzgado a quo a través del cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 del mismo mes y año, por la abogada Linda Lady Álvarez Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.845, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se ordenó notificar a los interesados de la continuación de la causa.
El 8 de octubre de 2015, notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 29 de octubre de 2015, se recibió de la abogada Linda Lady Álvarez Coello, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación, en el cual promovió pruebas.
El 18 de noviembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 8 de diciembre del mismo año.
El 26 de noviembre de 2015, se recibió del abogado Nally Antonio Montes, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de diciembre de 2015, vista la promoción de pruebas efectuada por la abogada Linda Lady Álvarez Coello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
El 17 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 12 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente; lo cual, se verificó en la misma fecha.
El 17 de mayo de 2016, se recibió de la abogada Meribeth Ayala Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.898, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
En fecha 14 de junio de 2016, vista la diligencia presentada por el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la señalada inhibición.
El 30 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión N° 2016-000264 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte el 6 de junio de 2016; asimismo, se ordenó la notificación de los interesados.
El 9 de agosto de 2016, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto y se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, relacionado con la reconstitución de las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C”, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas que se encontraran ingresadas a estas, así como las que ingresaran con fundamentos a la inhibición del Juez.
En fecha 19 de julio de 2016, quedó reconstituida la Corte Accidental “A” en virtud de la incorporación de los Jueces abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente; Jueza JANETTE FARKASS; por lo que, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
El 22 de septiembre de 2016, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de noviembre de 2016, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 3 de junio de 2015, los abogados Rosalba Pérez y Nally Antonio Montes, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández, ya identificados, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes afirmaciones:
Aseguraron, que “[...] en fecha cinco (5) de Agosto de 1999, fue removida de su cargo como SECRETARIA EJECUTIVA I, adscrita a la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta, en virtud de su condición de ‘Funcionario de Confianza’. En fecha veintiséis (26) de julio del Dos Mil se interpuso Acción de Amparo Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Siendo admitida en fecha Tres (03) de Agosto del Dos Mil”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Indicó, que “En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Catorce se dictó sentencia definitivamente firme confirmando parcialmente la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas donde se acuerda el reenganche y pago de los sueldos caídos [...] sin considerar las incidencias derivadas de la cancelación de los sueldos caídos desde el Cinco (5) de Agosto de 1999, fecha en la cual se removió de su cargo hasta el Nueve (9) de Marzo del Dos Mil quince, fecha en la cual se reincorporó a su puesto de trabajo en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, por ejecución de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso [sic] [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, que se le pagaran “[...] las incidencias laborales como son: Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono de Fin de año, desde la fecha de suspensión de la relación laboral antes mencionada hasta la fecha de su reenganche [...] En virtud de que la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual quedó definitivamente firme no consideró las incidencias laborales como consecuencia de haber confirmado el reenganche y el pago de los sueldos caídos a favor de nuestra representada [...]”.
Peticionaron, que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda “[...] convenga en cancelarle [...] las incidencias laborales derivadas de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso [sic], la cual quedó definitivamente firme; o en su defecto sea ordenado a ello la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 670.783,10) [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de admisión de la querella funcionarial interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
“Vista la querella interpuesta [...] contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de octubre de 2015, la abogada Linda Lady Álvarez Coello, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta el 11 de junio de 2015, con apoyo en las siguientes apreciaciones:
Aseguró, en relación a la inaplicación del numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “[...] la querella funcionarial fue interpuesta el 04/06/2015, es decir; casi dieciséis (16) años después a la fecha en que la querellante cesó en sus funciones, superando con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 ejusdem [...] operando de tal manera la caducidad de la acción [...] la querellante [...] indica que fue removida de su cargo en fecha 05/08/1999 y, por ello, reclama desde el día siguiente a esa fecha, el pago de unas supuestas incidencias laborales generadas ´por su egreso de la Administración Municipal [...]”. [Resaltado del texto].
Puntualizó, que “[...] el Tribunal Superior Segundo (2°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, inobservó lo dispuesto en las normas in comento, generando así la admisibilidad de la querella funcionarial y violentando normas de orden público [...] visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción [...] solicita [...] se declare la nulidad del auto de admisión y, como consecuencia de ello, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial [...]”. [Resaltado del texto].
En cuanto a la ausencia de aplicación del numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó, que “[...] la querella [...] es inadmisible [...] ‘por ser contraria a alguna disposición expresa de la ley’ [...] la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, normas que rigen al funcionario público [...] son unívocas al señalar que, para ser acreedor de los beneficios [...] es necesario la prestación efectiva del servicio, es por esto que, no habiendo prestado el servicio activo la ciudadana Gladys La Cruz, desde la fecha de su remoción y retiro -06-08-1999 hasta su efectiva reincorporación en la entidad municipal -28-02-2015- resulta contrario a derecho pretender su pago [...] se evidencia que lo pretendido por la parte actora luce improcedente, toda vez que lo exigido no corresponde en el ordenamiento jurídico, razón que impone la nulidad del auto de admisión y, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la querella por ser contraria a las normas que rigen la materia [...]”. [Resaltado del texto].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 26 de noviembre de 2015, el abogado Nally Antonio Montes, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández, ya identificados, presentó ante esta Corte escrito de contestación a la fundamentación de la apelación conforme a las siguientes afirmaciones:
Señaló, que “[...] el computo [sic] señalado por la parte querellada de casi Dieciséis (16) años después no es imputable a la caducidad de la acción por cuanto el mismo corresponde al tiempo transcurrido desde la interposición de la querella hasta la decisión definitivamente firme dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo la cual declaró con lugar la querella, mandando a la incorporación al cargo que venía ejerciendo [...] y al pago de los salarios dejados de percibir. Igualmente cabe destacar que desde la fecha señalada en el Acta en que la Alcaldía de Baruta da cumplimiento a la sentencia tal como lo expresa la parte querellada en su escrito de Promoción de Pruebas, específicamente donde reza: Copia del Acta de fecha 26/03/2015 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta mediante la cual se dio cumplimiento a que en cuanto a la obligación de dar pago a los sueldos dejados de percibir desde el 06/08/1999 hasta el 28/02/2015, nace el derecho al reclamo de las incidencias laborales reclamadas [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] se desprende del Acta In Comento que el computo [sic] argumentado [...] se refiere al tiempo que duró la litis para que se produjera Sentencia Definitivamente Firme, lo cual constituye un error inexcusable imputar dicho tiempo para subsumirlo en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] Se solicitó su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación y EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SALARIALES correspondientes entre los cuales están las incidencias laborales aquí reclamadas, todo como se desprende del Escrito de Contestación a la Apelación [...]”. [Resaltado, y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “[...] niego y rechazo el computo [sic] señalado en su escrito de Contestación de la parte querellada para que opere la caducidad por cuanto dicha querella se interpuso en tiempo hábil contado desde el momento en que la Alcaldía cumplió voluntariamente la decisión del Tribunal, es decir, el 26/03/2015 y la querella se interpuso en fecha 14/06/2015 habiendo transcurrido Dos (2) meses y Cuatro (4) días”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a las pruebas en esta instancia, refirió la parte querellante que “[...] Promuevo el Principio de la comunidad de la prueba [...] Promuevo prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito [...] de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, oficie al Tribunal Superior Segundo a los fines de que envíe Copia del libelo de la querella con su auto de admisión que cursa en el Expediente signado bajo el N° 7684 nomenclatura llevada por ese Tribunal”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concordado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Punto previo:
Previo, a la resolución de fondo del presente caso considera este Órgano Jurisdiccional pertinente el examen de la promoción de pruebas acaecido en esta causa; para ello, observa que el 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se ordenó notificar a los interesados de la continuación de la causa; por lo que, el 8 de octubre del mismo año, notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
Igualmente, el 29 de octubre de 2015, se recibió de la abogada Linda Lady Álvarez Coello, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación; siendo, que el 18 de noviembre del mismo año, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 8 de diciembre del mismo año; así las cosas, el 26 de noviembre de 2015, se recibió del abogado Nally Antonio Montes, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; ocurriendo, que el 9 de diciembre del mismo año, vista la promoción de pruebas efectuada el 29 de octubre del mismo año, por la abogada Linda Lady Álvarez Coello, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Para el 17 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas ante esta Instancia por la parte querellada.
Ante esta situación, estima oportuno esta Sede Jurisdiccional indicar que al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación la parte querellante indicó que “[...] Promuevo el Principio de la comunidad de la prueba [...] Promuevo prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil [...]”, sin que se le diera en esta Instancia el trámite de Ley correspondiente.
Ante este hecho, esta Corte considera acertado referir que el principio de la comunidad de la prueba, postulado como una de las pruebas presentadas por la parte querellante ante esta Corte, o promoción del mérito favorable de los autos, o adquisición procesal, por su naturaleza, no es un mecanismo que permita a las partes valerse de algún medio probatorio en específico; sino, que constituye un dispositivo dirigido al Juzgador que le constriñe a la apreciación del cúmulo probatorio constante en autos, a favor indistinto de las partes contendientes.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad; razón por la cual, le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En tal sentido, y a los fines de orientar al promovente sobre el objetivo de la valoración del mérito favorable de los autos, se precisa que este principio actúa en la causa ajustado a la exhaustividad de la sentencia; por lo que, esta Corte considera necesario invocar el criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. [Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente] [Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi Vs. Pdvsa Petróleo, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal Vs Indepabis, respectivamente].
En caso análogo se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, emanada de su Sala Político Administrativa, en el caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, de la forma que a continuación se transcribe:
“[...] la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
[...] la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva [...]”. [Resaltado y subrayado agregados].
De lo anterior, queda palmariamente evidenciado que el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, y procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones atenerse a lo alegado [artículo 12 del Código de Procedimiento Civil], debiendo siempre examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa [ordinal 5º del artículo 243, ejusdem]; esto es, congruente con la pretensión deducida.
De la misma manera, promovió la parte querellante en esta instancia la prueba de informes instituida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto debe señalar esta Corte que tal dispositivo procesal contempla que:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. [Resaltado y subrayado agregados].
En relación a esta norma procesal, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 670 de fecha 8 de mayo de 2003, (caso: sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.), observó que:
“[...] la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma [...]”. [Resaltado y subrayado agregados].
No obstante lo anterior, debe esta Corte referir que el Procedimiento de Segunda Instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 87 al 94 de esa Ley, contempla en el artículo 91, que:
“Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
Del anterior dispositivo procesal se colige, que las únicas pruebas admisibles en el procedimiento de segunda instancia que se ventile en la jurisdicción contencioso administrativa está constituida por los documentos.
Siendo así, al no constituir la prueba de informes una especie documental, esta Corte rechaza la promoción de la prueba de informes. Así se establece.
.-De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por la abogada Linda Lady Álvarez Coello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 9 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido y a tal efecto, observa que:
La parte apelante le endilgó al auto de admisión de fecha 9 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los vicios de falta de aplicación de las normas contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido establecen los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción.
[...Omissis...]
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. [Resaltado y subrayado agregados].
Como se constata de la norma citada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la inadmisibilidad de la acción por encontrarse caduco el lapso para ejercerla, o sea contraria a alguna disposición de la Ley.
Así las cosas, en relación con el vicio de falta de aplicación de la ley, endilgado por la parte querellante al auto impugnado, y establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 215-92 de fecha 18 de febrero de 1992, (caso: Jo Ann Leslie Jackson), que:
“La negación de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el Juzgador le niega la aplicación a una determinada norma jurídica que está bajo su alcance, como sería por ejemplo, en aquellos casos en que el Juzgador se niegue hacerlo, fundamentando tal negativa en una presunta colisión con una norma constitucional [...]” [Resaltado y subrayado agregados].
Establecido lo anterior, a los fines de resolver el presente asunto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación, que “[...] la querella funcionarial fue interpuesta el 04/06/2015, es decir; casi dieciséis (16) años después a la fecha en que la querellante cesó en sus funciones, superando con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 ejusdem [...] operando de tal manera la caducidad de la acción [...] la querellante [...] indica que fue removida de su cargo en fecha 05/08/1999 y, por ello, reclama desde el día siguiente a esa fecha, el pago de unas supuestas incidencias laborales generadas por su egreso de la Administración Municipal [...]”.
Continuó indicando, que “[...] el computo [sic] señalado por la parte querellada de casi Dieciséis (16) años después no es imputable a la caducidad de la acción por cuanto el mismo corresponde a tiempo transcurrido desde la interposición de la querella hasta la decisión definitivamente firme [...] la cual declaró con lugar la querella, mandando a la incorporación al cargo que venía ejerciendo [...] y al pago de los salarios dejados de percibir [...] desde la fecha señalada en el Acta en que la Alcaldía de Baruta da cumplimiento a la sentencia [...] específicamente [...] Copia del Acta de fecha 26/03/2015 [...] mediante la cual se dio cumplimiento [al] [...] pago [de] los sueldos dejados de percibir desde el 06/08/1999 hasta el 28/02/2015, nace el derecho al reclamo de las incidencias laborales reclamadas [...] se desprende del Acta In Comento que el computo [sic] argumentado [...] se refiere al tiempo que duró la litis para que se produjera Sentencia Definitivamente Firme [...] Se solicitó su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación y EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SALARIALES correspondientes entre los cuales están las incidencias laborales aquí reclamadas [...]”.
Ello así, en fecha 26 de septiembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el proceso primigenio suscitado entre las partes contendientes, dictó sentencia N° 2014-1353, declarando que:
“[...] esta Corte considera necesario concluir que la ciudadana Gladys Josefina De La Cruz Fernández no ejercía funciones de confianza, tal como lo declaró el Juzgado A quo, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado [...]”. [Mayúsculas del texto].
El fallo apelado, examinado en la sentencia N° 2014-1353 antes trascrita, se encuentra constituido por la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2007, en la cual se estableció, que:
“[...] este Juzgador debe inexorablemente declarar la nulidad de la remoción y consecuencialmente de la confirmación del mismo contenido en la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, y ordenar la reincorporación de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual rango, jerarquía y categoría, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación [...].
En relación al petitorio de la querellante de que se le garantice el mantenimiento en el cargo debe el Tribunal señalar, que el mantenimiento en un cargo público determinado no es algo que pueda garantizar el juez contencioso pues ello depende del desempeño y el efectivo desenvolvimiento de la relación de empleo público que vincula al funcionario con la Administración, razón por la cual este petitorio debe desecharse, declarándose en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso funcionarial ejercido y así se declara.” [Mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado agregados].
En este orden de ideas, en fecha 26 de julio de 2000, la abogada Lenor Rivas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández, presentó, en el proceso primigenio, el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitando que “[...] se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. J-GRH-071/99 de fecha 25 de noviembre de 1999 [...] mediante la cual se procedió a remover del cargo de Secretaria Ejecutiva I a nuestra mandante, la ciudadana GLADYS LA CRUZ FERNÁNDEZ. Solicito igualmente, se declaren nulos los actos administrativos que se hubiesen dictado como consecuencia de la remoción del cargo antes citado. Asimismo, pido que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad se restituya a la ciudadana GLADYS LA CRUZ FERNÁNDEZ al cargo que ocupaba [...] se cancele a mi mandante los salarios dejados de devengar desde el momento de su ilícita remoción hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación al mismo cargo que ostentaba [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado agregados].
En relación con la remoción y el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, obiter dictum, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe puntualizar que mantiene de forma consolidada que son actos jurídicos distintos; por lo que:
“[...] se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación [...] Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos”. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-1819 del 30 de noviembre de 2010, Caso: Manuel Trinidad Roldán contra el Ministerio de Interior y Justicia]. [Resaltado y subrayado agregados].
De todo lo anterior colige esta Corte, que ante la pretensión expresada por la representación judicial de la recurrente ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández, en el antiguo libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial primigenio, se cerró, en principio, la pretensión de reparación de los daños derivados del acto de remoción del que fue objeto, con la sentencia N° 2014-1353 del 26 de septiembre de 2014, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a lo que quedó obligada la Administración Municipal a cumplir; esto es, la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.
En este orden de ideas, debe esta Corte reseñar que la pretensión de fecha 3 de junio de 2015, deducida ante esta Jurisdicción por parte de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández, se circunscribe al pago de “las incidencias derivadas de la cancelación de los sueldos caídos desde el Cinco (5) de Agosto de 1999, fecha en la cual se removió de su cargo hasta el Nueve (9) de Marzo del Dos Mil quince ...como son: Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono de Fin de año, desde la fecha de suspensión de la relación laboral antes mencionada hasta la fecha de su reenganche...”.
Como se observa de la cita efectuada de la pretensión de la parte querellante, esta exige que se le paguen las “[...] incidencias derivadas de la cancelación de los sueldos caídos desde el Cinco (5) de Agosto de 1999, fecha en la cual se removió de su cargo hasta el Nueve (9) de Marzo del Dos Mil quince [...]”; por lo que, su pretensión queda circunscrita a requerir el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año, desde el 5 de agosto de 1999 hasta el 9 de marzo de 2015, fecha en la cual se reincorporó a su cargo.
Ahora bien, esta Corte ha expresado de manera consolidada e inveteradamente su criterio sobre qué constituye el hecho generador el cual activa el lapso de caducidad para pretender la reparación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estableciendo, al respecto, que este es el hecho que da motivo a la interposición de la querella funcionarial [en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa] o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial [haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, el hecho generador que da comienzo al transcurso del lapso de caducidad lo constituye el momento en que la Alcaldía realizó la notificación del acto de remoción de es decir el 28 de enero de 2000; por lo que, contaba con seis (6) meses para interponer su pretensión resarcitoria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contado a partir del 28 de enero del 2000; siendo así, esta Corte constata que para le fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; esto es, el 3 de junio de 2015, el lapso para deducir la querella se encontraba con creces caduco.
En este sentido, en relación a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ante tales consideraciones, observa esta Corte que para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es el 3 de junio de 2015, había transcurrido suficientemente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, teniendo como consecuencia la inadmisibilidad de la querella in commento. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio querellado, revoca el auto de admisión de la querella de fecha 9 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en la caducidad del lapso para postular la acción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación de fecha 11 de junio de 2015, interpuesta por la abogada Linda Lady Álvarez Coello, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto de admisión de la querella dictado el 9 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LA CRUZ FERNÁNDEZ, ya identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el auto apelado.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Vicepresidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Jueza,
JANETTE FARKASS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
VMDS/69
Exp. AP42-R-2015-000836
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017) siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- _________.
El Secretario Accidental.
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