ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000143
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10°CA 0383-16 de fecha 18 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA, titular de la cédula de identidad N° 3.667.186, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 17 del mismo mes y año, por el abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.884, actuando en su carácter de apoderado de la Universidad Central de Venezuela, contra el auto dictado por dicho Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2016, el cual declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrida y en consecuencia negó la petición de declarar inexistente la experticia presentada en fecha 11 de noviembre del 2015.
En fecha 3 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y vencido como estaba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de junio de 2016, el abogado Víctor Martín Díaz Salas, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso que por cuanto existe un impedimento legal para conocer de la presente causa se inhibió del conocimiento de la misma.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, siendo recibido en fecha 8 de noviembre de 2016.
En esa misma fecha y por cuanto en fecha 31 de octubre de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Jueces ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y JANETTE FARKASS, Jueza; en consecuencia esta Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2007, la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, debidamente asistida por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, interpuso querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución y el 13 de julio de 2007, previa distribución de la causa, le correspondió al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dictara sentencia.
En fecha 9 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante el cual declaró su competencia para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.186, contra la Universidad Central de Venezuela, por recálculo de la pensión de jubilación que inicialmente le otorgó el ente querellado, y declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al cual le correspondió previa distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2010, mediante decisión Nº 2010-01887 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia ordenó el reajuste de pensión solicitado por la querellante, y anuló el fallo objeto de apelación.
En fecha 17 de julio de 2014, la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una diligencia a través de la cual solicitó: i) la designación de expertos contables a fin de determinar las cantidades adeudadas por el ente querellado por concepto de pensión de jubilación recalculada con todos los aumentos y beneficios socioeconómicos que forman parte de la pensión de jubilación acordados a los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, así como el monto de intereses moratorios causados por las pensiones insolutas y la aplicación de la corrección monetaria o indexación de los respectivos montos, ii) se oficiare a la Procuraduría General de la República a fin de que informare sobre la eventual responsabilidad administrativa en que pudiesen haber incurrido los funcionarios actuantes por el retardo injustificado en el cumplimiento de la sentencia y iii) que se oficiare al Ministerio Público con el fin de requerir las resultas de la investigación solicitada mediante oficio Nº TS10º CA 798-12, de fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre la diligencia presentada por la querellante en fecha 17 de julio de 2014, en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de los intereses moratorios y la corrección monetaria el Juzgado a quo manifestó que “(…) de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el (…) expediente judicial, este Tribunal observa que la parte querellante no solicitó la corrección monetaria ni el pago de los intereses moratorios en su escrito libelar o en una oportunidad posterior antes de que se dictase la sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente observa que la sentencia ejecutoriada tampoco ordenó de oficio el pago de este concepto, por lo que el otorgamiento de este aspecto en esta etapa de ejecución forzosa vulneraría los términos en que el fallo objeto de ejecución estableció la condena del querellado”.
En cuanto a la solicitud de oficiar al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, el Juzgado a quo expresó que “(…) este Juzgado acuerda en consecuencia y ordena librar oficio al Ministerio Público, a los fines de que informe en que estado se encuentra la investigación solicitada mediante Oficio Nro. TS10º CA 798-12 de fecha 18 de abril de 2012 recibido el 2 de mayo de 2012 (…)”.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 23 de septiembre de2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Oficio Nº TS10ºCA1163-14, remitió el expediente signado con el Nº 0296-07, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta contra la Universidad Central de Venezuela, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2014.
En fecha 7 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez contra el auto de fecha 11 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que desestimó la solicitud efectuada por la parte actora, fecha 17 de julio de 2014, por medio de la cual solicitó el cálculo y pago de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, así como la correspondiente indexación, de acuerdo a la decisión Nº 2012-01887, dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la aludida ciudadana contra la Universidad Central de Venezuela, asimismo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó parcialmente el referido auto sólo en lo referente a la desestimación de solicitud efectuada por la parte actora en fecha 17 de julio de 2014, con respecto al cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, y en consecuencia, acordó la solicitud efectuada en fecha 17 de julio de 2014, por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, respecto al cálculo y pago de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, así como la correspondiente corrección monetaria.
En tal sentido, ordenó el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el último cargo desempeñado por ella, y el cálculo de los intereses moratorios generados, sobre el monto deudor que resulte luego de haber estimado la diferencia correspondiente a las pensiones de jubilación adeudadas, desde el 7 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de julio de 2015 la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez mediante diligencia solicitó la corrección material de la sentencia Nº 2015-000610 dictada en fecha 7 de julio de 2015, a los fines del reconocimiento del último salario devengado por la precitada ciudadana correspondiente al cargo de Asesor Ejecutivo desempeñado en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 12 de agosto de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: i) improcedente la solicitud de oposición ejercida por el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV); ii) tempestiva la solicitud efectuada en fecha 14 de julio de 2015, por la apoderada judicial de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, mediante la cual solicitó la corrección material de la sentencia N° 2015-000610 dictada en fecha 7 de julio de 2015; iii) procedente la solicitud de corrección por error material de la sentencia donde se indicó como último cargo desempeñado por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, el de “Vice Procuradora General de la Procuraduría General de la República” cuando lo correcto es el de Asesor Ejecutivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en consecuencia: se corrige lo relacionado con el cálculo de los intereses moratorios generados, en razón al retardo del reajuste de su pensión de jubilación en base al último salario devengado por la misma en el cargo de Asesor Ejecutivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se corrige el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en base al último cargo desempeñado por ella y por último se suprime el último párrafo de la pagina cuarenta y cuatro (44) de la sentencia objeto de corrección, en relación al supuesto error en el cual presuntamente incurrió el Iudex a quo al señalar, que el último cargo desempeñado por la actora fue en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
-I-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016, indicó que:
“(…)Primero: En relación al pedimento relativo a que este Tribunal desestime la solitud efectuada por la parte querellada relativa a la inexistencia de la experticia complementaria del fallo por extemporánea Tribunal [sic] debe señalar que la impugnación realizada fue efectuada dentro del lapso de tres (03) días establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el Informe fue consignado en fecha 11 de noviembre de 2015 y fue impugnado en fecha 17 de noviembre de 2015 (…), de modo que la impugnación presentada es tempestiva y así se declara.
Segundo: En relación a la solicitud para que se declare la inexistencia de la referida Experticia este Tribunal señala lo siguiente:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
[…Omissis…]
En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta de forma extemporánea, el deber del juez de la causa es analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que ésta fuera de los límites del fallo, o, que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertido en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forma parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.
[…Omissis…]
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto observa que la impugnación realizada por la representación judicial de la parte querella no se basó en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que la parte querellada sólo [sic] indicó que el Informe consignado por el experto designado en la presente causa no cumplía con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 07 de julio de 2015, para el cálculo de la indexación e intereses moratorios adeudados a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta y en tal sentido solicitó su inexistencia, inexistencia que no ésta prevista en la norma.
En este mismo orden es necesario significar que la designación de un único experto no lesiona el derecho a la defensa, aunque la misma infringe lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dicha infracción no posee carácter constitucional, ya que la lesión es nombrar uno de los tres peritos que efectuaran la experticia y el artículo 249 eiusdem establece los mecanismos si se considerara que el informe de experticia está fuera de los limites [sic] del fallo o que sea excesiva o mínima, dicho criterio se encuentra en consonancia con la sentencia Nro.1826 de fecha 8 de agosto de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece textualmente:
[…Omissis…]
Igualmente es pertinente recordar que la ejecución de la sentencia está determinada entre otros por los principio [sic] de continuidad, ‘pro-actione’ y del logro de la justicia. Vale además advertir que la ejecución de la sentencia es la fase del juicio mediante el cual el Juez se asegura que se concrete en la realidad la voluntad concreta de Ley que ha declarado en la sentencia, con lo cual atiende a la realización de la Tutela Judicial Efectiva que asegura el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y determina que la cosa juzgada declarada en la sentencia se defina en realidad para producir la justicia. En este sentido la Sala Constitucional ha examinado en el tema significado el relevante peso de la declaración contenido en el artículo 257 de la Constitución conforme al cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, al establecer en sentencia 3.350 del 3 de diciembre de 2003:
[…Omissis…]
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la resoluciones [sic] judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
[…Omissis…]
En orden a los razonamientos anteriores, entiende este Tribunal que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
[…Omissis…]
De esta comprensión resalta entonces que el logro de la justicia material, uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede quedar nunca supeditado a las formas procesales. En el marco de esta afirmación resulta pertinente el análisis de la circunstancia que la experticia ha sido realizada por un solo experto designado por el Tribunal, esta cuestión admite al menos dos consideraciones la primera es que tal proceder no es lesivo del derecho a la defensa, circunstancia que al ser aparejada al hecho de que no existe cuestionamiento relativo a la que la experticia se haya aparatado [sic] de lo decidido o que se cuestione por considerársele excesiva o insuficiente, permite establecer que reponer para que el dictamen se produzca por tres expertos resulta inútil y por tanto tal proceder sería contrario al orden constitucional y ocasionaría un retardo mas [sic] en la ejecución de una sentencia que inusualmente se ha dilatado por cerca de cinco años.
La segunda consideración que debe observarse para el caso ‘subjudice’ exige advertir que estamos ante la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 y por la cual se declaro [sic] con lugar el recurso de apelación ejercido y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en esta causa ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ANA CECILA ZULUETA. Proceso de ejecución en el cual las partes acordaron que se procedería con un solo experto designado por el Tribunal como consta en el acta de fecha 10 de noviembre de 2014.
Una tercera consideración es que el experto designado ajusto [sic] su dictamen a los índices dictados por el Banco Central de Venezuela, tal y como consta de complemento de su informe que presento [sic] en fecha 30 de noviembre de 2014.
En síntesis tenemos que la impugnación presentada no cuestiona el dictamen por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. Se ha procedido con un solo experto designado por acuerdo de las partes en la oportunidad correspondiente, no hay quebrantamiento del derecho a la defensa, ni ninguna otra lesión constitucional y la experticia ha seguido los parámetros establecidos en el fallo en el que se acordó en cuanto a estar basada en los índices de precios dictados por el Banco Central de Venezuela. Así las cosas el reclamo presentado por la Universidad Central de Venezuela aparece infundado y por tanto debe estimarse improcedente, correspondiente en tal virtud negar el pedimento de que se declare la inexistencia de la experticia presentada en fecha 11 de noviembre de 2015 y así se decide.
Se advierte que la improcedencia de tal solicitud fue establecida en auto de fecha 26 de noviembre de 2015.
Aunado a lo anterior, este Tribunal a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, revoca por contrario imperio el auto dictado 14 [sic] de diciembre de 2015, que acordó requerir al Banco Central de Venezuela la emisión de un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el siete (07) de diciembre de 2010, ya que de una revisión efectuada al Informe de Experticia consignado se evidencia que el experto designado empleó para reexpresar la deuda en el caso que nos ocupa los índices de precios mostrados en la Página Web del Banco Central de Venezuela, específicamente en la dirección electrónica: http://www.bcv.org.ve/c2/indicadores.asp, motivo por el cual resultada inoficioso solicitarlos nuevamente(…)”.
-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2016, el abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Estableció que “Del contenido de la decisión de fecha 15 de febrero de 2016, se desprende que el Tribunal Ejecutor erró en su apreciación, debido a que el nombramiento de expertos a que hace referencia, es decir, el que consta en acto de fecha 10 de noviembre de 2014, se realizó con el objeto de efectuar una experticia para determinar el monto por concepto de pensión de jubilación recalculada con todos los aumentos y beneficios socio económicos que forman parte de la pensión de jubilación acordados a los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Para el momento de la juramentación se llegó a un acuerdo entre las partes para nombrar un solo experto, experticia que se efectuó y dio un monto por dichos conceptos de Bs. Dos millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (2.295.585,29), tal como consta en informe consignado en autos, monto que ya fue cancelado por esa Casa de Estudios y nada debe a la parte querellante por tal concepto, (…) lo que significa que para realizar otro cálculo distinto como en el presente caso, donde hay que determinar el monto por concepto de indexación e intereses moratorios adeudados y ordenados con posterioridad por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia de fecha el siete (7) de julio de 2015, mediante la cual se ordenó realizar una experticia complementaria. Experticia que se realizó contraviniendo normas procesales de de [sic] orden público establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, no se notificó a las partes para el acto de nombramiento y juramentación de expertos para esta nueva experticia, omisión que acarrea la nulidad de dicha actuación, y por ende la reposición de la causa al estado que el Tribunal Ejecutor notifique de la experticia ordenada (…) así como el acto de nombramiento de expertos, lo que traería como consecuencia la inexistencia del informe de experticia presentado el 11 de noviembre de 2015, y así solicito que se acuerde en el presente recurso”.
Señaló que “(…) por otra parte se observa que en la decisión (…) que el a-quo revocó por contrario imperio el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, mediante el cual en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte (…) en la sentencia de fecha 07 de julio de 2015, ordenó requerir al Banco Central de Venezuela la emisión de un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el 07 de diciembre de 2010, a fin de determinar mediante experticia lo adeudado por concepto de indexación e intereses moratorios por concepto de pensiones de jubilación adeudadas a la parte querellante. Alegando para revocar dicho auto, que el experto utilizó los índices de precios mostrados en la Página Web del Banco Central de Venezuela, por lo consideró inoficioso solicitarlos nuevamente. Tal revocatoria contradice el principio de cosa juzgada, por tratarse en este caso de la modificación de los términos de la Sentencia de fecha 07 de julio de 2015, dictada por esta Corte (…) la cual dictó unas pautas de estricto cumplimiento, siendo una de ellas el requerir al Banco Central de Venezuela el índice de inflación durante el período especificado en la sentencia, a fin de que el experto contable determinara mediante una experticia complementaria la referida deuda, lo que significa que los términos de la sentencia no se pueden alterar por otra autoridad judicial, ya que la única forma de alterar la cosa juzgada es mediante acuerdo entre las partes, lo que no sucedió en el presente caso, es decir, ni la representación judicial de la parte querellante, ni la de la parte querellada acordaron de modo alguno que se obviara el requerimiento al Banco Central de Venezuela ordenado en la sentencia dictada por esta Corte (…). En consecuencia, solicito debido a que el Banco Central de Venezuela remitió el índice de inflación solicitado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, que se realice una nueva experticia contable, con la debida notificación de las partes, para que se escojan los expertos por las partes intervinientes en la presente causa, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.”.
De las prerrogativas del Fisco Nacional que tienen las Universidades Nacionales, de la cual goza la Universidad Central de Venezuela.
Manifestó que “La Universidad Central de Venezuela, tiene las prerrogativas del Fisco Nacional, tal como lo establece el Artículo 15 de la Ley de Universidades, que textualmente se transcribe: ‘Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional’. En concordancia con el Artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevé lo siguiente: ‘Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.’”.
Expresó que “(…) las Universidades Públicas, dentro de las cuales está la Universidad Central de Venezuela, junto con la República, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Público que reza: ‘La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y estará regida por los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica’.”.
Destacó que “(…) el Órgano Jurisdiccional puede acudir a la ejecución forzosa siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes del dominio público.”.
Manifestó que “En el presente caso, por tener la Universidad Central de Venezuela un fin educativo, cultural y científico, además de ser una Institución al servicio de la Nación, al cual el Estado le asigna un presupuesto destinado para el logro de dichos fines, los cuales no se podrían ejecutar si se decretan medidas de embargo, como ha sucedido en el presente caso con embargos anteriores, contraviniendo el Artículo 15 de la Ley de Universidades, donde se afectaron diferentes cuentas de esta Casa de Estudios, razón por la cual se debe seguir el procedimiento correspondiente incluyendo lo adeudado en el presupuesto de gastos correspondiente a la Institución.”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se efectúa una nueva experticia complementaria con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 07 de julio de 2015, utilizando el informe remitido por el Banco Central de Venezuela, consignado en la presente causa y por último se revoque el fallo apelado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 17 de febrero de 2016, por el abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.884, actuando en su carácter de apoderado de la Universidad Central de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2016, el cual declaró improcedente la solicitud formulada por parte de la recurrida y en consecuencia negó la solicitud de declarar inexistente la experticia presentada en fecha 11 de noviembre del 2015.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de suposición falsa, siendo así esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-Suposición falsa:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “(…) el Tribunal Ejecutor erró en su apreciación, debido a que el nombramiento de expertos a que hace referencia (…) el que consta en acta de fecha 10 de noviembre de 2014, se realizó con el objeto de efectuar una experticia para determinar el monto por concepto de pensión de jubilación recalculada con todos los aumentos y beneficios socio económicos que forman parte de la pensión de jubilación acordados a los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Para el momento de la juramentación se llegó a un acuerdo entre las partes para nombrar un solo experto, experticia que se efectuó (…) monto que ya fue cancelado por esa Casa de Estudios y nada debe a la parte querellante por tal concepto, cumpliendo el experto con lo ordenado por ese Órgano (…) lo que significa que para realizar otro cálculo distinto como en el presente caso, donde hay que determinar el monto por concepto indexación e intereses moratorios adeudados y ordenados con posterioridad por la Corte (…) según sentencia de fecha siete (7) de julio de 2015. Experticia que se realizó contraviniendo normas procesales de (…) orden público establecidas en el Código de Procedimiento Civil, (…) no se notificó a las partes para el acto de nombramiento y juramentación de expertos para esta nueva experticia, omisión que acarrea la nulidad de dicha actuación, y por ende la reposición de la causa al estado que el Tribunal (…) notifique de la experticia ordenada por esta Corte (…) así como el acto de nombramiento de expertos, lo que traería como consecuencia la inexistencia del informe de experticia presentado el 11 de noviembre de 2015(…)”.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa es analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o, que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse de forma contraria como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertido en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.
Al respecto el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas ocasiones que ‘…en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinadamente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida al incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código…’.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto observa que la impugnación realizada por la representación judicial de la parte querellada no se basó en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que la parte querellada sólo [sic] indicó que el Informe consignado por el experto designado en la presente causa no cumplía con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 07 de julio de 2015, para el cálculo de la indexación e intereses moratorios adeudados a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta y en tal sentido solicitó su Inexistencia [sic], inexistencia que no ésta [sic] prevista en la norma.
[…] que la designación de un único experto no lesiona el derecho a la defensa, aunque la misma infringe lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dicha infracción no posee carácter constitucional, ya que la lesión es nombrar uno de los tres peritos que efectuaran la experticia y el artículo 249 eiusdem establece los mecanismos si se considerara que el informe de experticia está fuera de los límites del fallo o que sea excesiva o mínima, dicho criterio se encuentra en consonancia con la sentencia Nro. 1826 de fecha 8 de agosto del 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]
[…Omissis…]
[…] En el marco de esta afirmación resulta pertinente el análisis de la circunstancia que la experticia ha sido realizada por un solo experto designado por el Tribunal, esta cuestión admite al menos dos consideraciones la primera es que tal proceder no es lesivo del derecho a la defensa, circunstancia que al ser aparejada al hecho de que no existe cuestionamiento relativo a la que la experticia se haya aparatado [sic] de lo decido o que se cuestione por considerársele excesiva o insuficiente, permite establecer que reponer para que el dictamen se produzca por tres expertos resulta inútil y por tanto tal proceder sería contrario al orden constitucional y ocasionaría un retardo mas [sic] en la ejecución de una sentencia que inusualmente se ha dilatado por cerca de cinco años.
La segunda consideración que debe observarse para el caso ‘subjudice’ exige advertir que estamos ante la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 y por la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en esta causa ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ANA CECILA ZULUETA. Proceso de ejecución en el cual las partes acordaron que se procedería con un solo experto designado por el Tribunal como consta en el acto de fecha 10 de noviembre de 2014.
[…Omissis…]
En síntesis tenemos que la impugnación presentada no cuestiona el dictamen por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. Se ha procedido con un solo experto designado por acuerdo de las partes en la oportunidad correspondiente, no hay quebrantamiento del derecho a la defensa, ni ninguna otra lesión constitucional y la experticia ha seguido los parámetros establecidos en el fallo en el que se acordó en cuanto a estar basada en los índices de precios dictados por el Banco Central de Venezuela. Así las cosas el reclamo presentado por la Universidad Central de Venezuela aparece infundado y por tanto debe estimarse improcedente, correspondiente en tal virtud negar el pedimento de que se declare la inexistencia de la experticia presentada en fecha 11 de noviembre de 2015 y así se decide”.
Del auto anteriormente citado se desprende, que el Juzgado a quo trajo a colación una serie de decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República, mediante las cuales se ha establecido de manera reiterada que la impugnación de la experticia solo puede proceder cuando la misma sea realizada bajo los parámetros que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable la estimación por ser excesiva o mínima; asimismo, estableció que el solo nombramiento de un experto no acarrea una violación constitucional en virtud que dicho nombramiento se realizó en la oportunidad correspondiente por mutuo acuerdo de ambas partes, siguiendo en el mismo orden determinó que dicha experticia era un complemento del fallo que había quedado definitivamente firme y que era dicha sentencia la que se encontraba en ejecución, en consecuencia declaró que el fundamentó en el cual se basó la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela para la impugnación de la experticia se encontraba alejado de los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual estimó improcedente dicho alegato y negó el pedimento de declarar la inexistencia de la experticia.
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que:
-Riela a los folios 168 al 172 de la tercera pieza del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado León Benshimol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual solicitó: “[…] Visto que la querellada ha reconocido y pagado el beneficio que mi representada reclama al resto del personal jubilado acreedor del mismo, tal como lo reconoció en la Audiencia celebrada en el proceso cumplido en segunda instancia y en el Acta de la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución en fecha tres (03) de diciembre de 2013, y siendo que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las iniciativas dirigidas a materializar el derecho a la tutela judicial efectiva que dispone en su favor la norma constitucional, lo que hace nugatorio el mandamiento de la sentencia e ilusoria la ejecución del fallo, solicito a este Honorable Tribunal: Proceda a designar a los peritos contables, a los fines de la determinación de las cantidades insolutas correspondientes a: -Aplicación, a la pensión de jubilación (recalculada) de mi representada, de todos los aumentos acordados a los trabajadores jubilados de la UCV y de los beneficios socio económicos que forman parte de la pensión de jubilación, con sus correspondientes aumentos, conceptos que no fueron incorporados en las pensiones insolutas ejecutadas, todo ello desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha en que se causó la última pensión insoluta embargada. –Igualmente, solicito la determinación del monto de los intereses moratorios causados por las pensiones insolutas, calculadas en los términos arriba indicados, desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha en que se produjo cada embargo. –Igualmente, solicito se realicen los cálculos correspondientes a la corrección monetaria o indexación de los montos referidos, conforme al criterio reiterado (SC-TSJ Sentencia N° 163, 26/03/2013) en el Recurso de Revisión resuelto por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) […]”.
-Riela a los folios 179 al 182 de la tercera pieza del expediente judicial, auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestima la solicitud respecto al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante en la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2014.
-Riela al folio 189 de la tercera pieza del expediente judicial, diligencia consignada en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014.
-Riela inserto al folio 190 de la tercera pieza del expediente judicial, auto de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante.
-Riela al folio 211 de la tercera pieza del expediente judicial, acta de nombramiento de expertos de fecha 10 de noviembre de 2014, de la cual se desprende: “[…] se deja constancia de la comparecencia del abogado Leon [sic] Benshimol inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA titular de la cédula de identidad Nro. 3.667.186 parte querellante en la presente causa, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Oscar León inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.884 actuando con su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA parte demandada y se esa manera consigna diligencia en la cual expresa que la Universidad no tiene presupuesto para nombrar a un experto por lo que anexa calculo suscrito por la Directora de Recursos Humanos en la que se explanan los montos adeudados, de esa manera consigna escrito con relación a la violación de la cosa Juzgada, en la causa signada bajo el Nro. 296-07 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. Acto seguido las partes convinieron en nombrar a un solo experto el cual será el ciudadano Palmero Frank titular de la cédula de identidad Nro. 4.171.368. En consecuencia, el mencionado ciudadano deberá comparecer ante este Juzgado, al tercer día de despacho a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) que conste en autos la notificación ordenada a prestar juramento de Ley, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Terminó […]”.
-Riela a los folios 143 al 192 del cuaderno de apelación de la presente causa, Sentencia N° 2015-000-610, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de julio de 2015, mediante la cual declaró: “[…] Dentro de esta perspectiva, evidencia este Órgano Sentenciador, que en el presente caso en particular, existe un incumplimiento injustificado por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), a los fines de reajustar la pensión de jubilación otorgada en fecha 1° [sic] de noviembre de 1997, del cargo de Secretaria I que desempeñó en dicha casa de estudio, en base al último salario devengado por la misma (…) lo cual a criterio de quien aquí decide, ha generado una desmejora en las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del pago de dicho concepto, toda vez, que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante muchos años. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita el caso in commento, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, en aplicación a los criterios reiterados por la Jurisprudencia Patria, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, este Órgano Sentenciador considera PROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (…). En ese sentido, se observa que la representación judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, no solicitó el pago de los intereses moratorios en su escrito libelar al momento de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, tal como fuera señalado por el Juzgado de Instancia en la decisión apelada, no es menos cierto que este Órgano Jurisdiccional entiende la solicitud efectuada por la prenombrada ciudadana mediante de la diligencia presenta [sic] en fecha 17 de julio de 2014, ante el Iudex a quo, se refiere al cálculo de los intereses moratorios generados, en razón al retardo del reajuste de su pensión de jubilación en base al último salario devengado por la misma (…). En ese sentido y evidenciado el incumplimiento injustificado por parte de la casa de estudios recurrida en el pago de dicho beneficio, situación que ha desmejorado la calidad de vida de la recurrente, toda vez, que la prensión de jubilación, es un beneficio que se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante muchos años ante la Administración, aunado al hecho que el cobro de las pensiones de jubilación forma pare del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (…) 2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado. 3.- REVOCA PARCIALMENTE el referido auto sólo en lo referente a la desestimación de solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 17 de julio de 2014 con respecto al cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, así como la correspondiente indexación, de acuerdo a la decisión N° 2012-01887 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010 (…) 4.- PROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 17 de julio de 2014, por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, respecto al cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, así como la correspondiente corrección monetaria. 5.- ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el último cargo desempeñado por ella (…) desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente al lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. 6.- ORDENA el cálculo de los intereses moratorios generados, sobre el monto deudor que resulte luego de haber estimado la diferencia correspondiente a las pensiones de jubilación adeudadas, desde el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó decisión definitivamente firme, hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal ‘c’ de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las pensiones de jubilación adeudadas, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la referida Ley vigente.(…)”.
-Riela inserto al folio 268 del cuaderno de apelación de la presente causa, Oficio N° CSCA-2015-002113, de fecha 15 de octubre de 2015, dirigido al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, suscrito por el abogado Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite expediente contentivo de la condenatoria de pago y cálculo de los intereses moratorios por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta contra la Universidad Central de Venezuela. Evidenciándose en el anverso de dicho folio sello de recepción por el prenombrado Juzgado con fecha de 15 de octubre de 2015.
-Riela al folio 342, de la tercera pieza del expediente judicial, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual expuso: “[…] Vista la sentencia N° 2015-000-786 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día doce (12) de agosto de 2015, que declaró PROCEDENTE la Solicitud de Corrección por Error Material de la Sentencia número 2015-000-610 dictada por ese mismo órgano jurisdiccional el siete (07) de julio de 2015. Visto que en su pronunciamiento estableció que aquélla [sic] es parte integrante de la Sentencia número 2015-000-610 dictada el siete (07) de julio de 2015 y a todo efecto debía considerarse que el último cargo desempeñado por mi representada en la Administración Pública era el de Asesor Ejecutivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Solicito a este honorable juzgado convoque al perito ya designado en la presente causa a los fines de consignar: A. Experticia relativa al monto total de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de mi representada en el último cargo por ella desempeñado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, de conformidad con el numeral cinco (5) del dispositivo de la sentencia 2015-000-610 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el siete (07) de julio de 2015. B. Experticia relativa al monto total de los intereses moratorios generados sobre el monto deudor que resulte, luego de haber estimado las diferencias correspondientes a las pensiones de jubilación adeudadas por la querellada, desde el día siete (07) de diciembre de 2010, fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitivamente firme, hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la Universidad Central de Venezuela, todo de conformidad con el numeral seis (6) del dispositivo de la sentencia 2015-000-610 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el siete (07) de julio de 2015.
-Riela al folio 344 de la tercera pieza del expediente judicial, auto de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante en diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, y ordenó librar boleta de notificación al experto Frank Palmero.
-Riela al folio 348 de la tercera pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por el experto Frank Palmero, mediante la cual expuso: “[…] con el debido respeto acudo ante usted, para darme por notificado como experto contable designado para consignar un nuevo informe conforme a las disposiciones de la sentencia 2015-000-610, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de Julio de 2015 y a la vez solicitar quince (15) días de despacho para la consignación del informe pericial correspondiente a la causa […]”.
-Riela al folio 349 de la tercera pieza del expediente judicial, auto mediante el cual el juzgado a quo en fecha 2 de noviembre de 2015, acordó conceder el lapso de 15 días de despacho solicitado por el experto Frank Palmero en fecha 29 de octubre de 2015 a los fines de consignar nuevo informe pericial conforme a las disposiciones de la sentencia 2015-000-610, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2015.
-Riela a los folios 350 al 371, de la tercera pieza del expediente judicial, informe de la experticia consignado por el ciudadano Frank Palmero en fecha 11 de noviembre de 2015.
-Riela a los folios 372 al 374, de la tercera pieza del expediente judicial, escrito presentado por el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual expuso: “[…] de lo anteriormente transcrito, se desprende que existen unos parámetros previos que son de estricto cumplimiento para la realización del informe de experticia a presentar por el experto contable, parámetros que no se cumplieron, como son por una parte la solicitud que este Juzgado […] debe realizar ante el Banco Central de Venezuela, para que le informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País, durante el lapso correspondiente, esto, a los efectos del cálculo de la indexación adeudada por la Universidad Central de Venezuela, y por la otra solicitar información sobre el promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, con el objeto de calcular el monto adeudado por concepto de intereses moratorios generados y que adeuda esa Casa de Estudios. Por lo anteriormente expuesto, impugno el informe presentado ante este Juzgado por el experto contable el 11-11-15, mediante el cual presenta un cálculo que no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tanto para lo adeudado por indexación, ni por lo adeudado por intereses moratorios. Solicito a este Juzgado […] solicitar la información correspondiente al Banco Central de Venezuela, y luego se remitida se haga un nuevo informe de experticia contable que cumpla los parámetros establecidos en la sentencia 7 de julio de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. […] Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito se declare INEXISTENTE el informe presentado el 11-11-15, por el experto contable por no cumplir los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, para el cálculo de la indexación e intereses moratorios adeudados a la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA. […]”.
-Riela a los folios 375 y 376 de la tercera pieza del expediente judicial, auto de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual expuso: “[…] Visto el escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por el (…) apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (…) mediante el cual impugna el informe pericial presentado por el experto contable en fecha 11 de noviembre de 2015, y solicita se declare su inexistencia por considerar que no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional, pasa a examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional precisa que si bien es cierto que el fallo emitido por la alzada establece que (…) también lo es, que la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada no tiene cabida en el ámbito jurídico; toda vez que la misma se circunscribe en atacar la existencia del informe pericial (…). Por otra parte resulta menester señalar que ante la imposibilidad de efectuar la estimación de los montos adeudados, la ley, faculta al Juez de la causa a encomendar dicha labor (…) a un perito, quien efectuara la misma con arreglo a lo establecido en el artículo 249, antes mencionado; y en el caso de marras, conforme a las disposiciones de la sentencia 2015-000-610 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de julio de 2015, tal y como se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2015, y del informe pericial consignado por el ciudadano Frank Palmero (…). En base a lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente solicitar al Banco Central de Venezuela, la emisión de un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el 7 de diciembre de 2010, ello en acatamiento a la sentencia 2015-000-610 (…). Asimismo, solicítesele al experto designado la presentación de la fuente utilizada para estimar el cálculo de los intereses moratorios, en lo que respecta al índice inflacionario acaecido en el país, emitido por la precitada institución bancaria (…). En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, respecto a la inexistencia del informe pericial presentado por el experto contable en fecha 11 de noviembre de 2015 […]”.
Ahora bien, de los elementos cursantes en autos antes mencionados, esta Corte evidencia que al momento en que la representación judicial de la parte querellante solicitó la designación de los peritos correspondientes para la ejecución de la presente causa (17 de julio de 2014), acompañó dicha solicitud peticionando el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente sobre dichos montos, solicitud que fue negada por el Iudex a quo y apelada en la oportunidad correspondiente por el apoderado judicial de la parte querellante; asimismo, se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2014, la parte querellante y querellada por mutuo acuerdo designaron un solo experto en la presente causa en virtud de la exposición de motivos presentada por el apoderado judicial de la parte querellada donde expresaba que la Universidad Central de Venezuela no tenía el presupuesto necesario para nombrar expertos, siendo designado en su oportunidad para la ejecución de la sentencia el ciudadano Frank Palmero; siguiendo en el mismo orden de ideas no puede dejar pasar por alto esta Corte que si bien es cierto la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante sobre el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente al momento que se designó al ciudadano Frank Palmero como único experto en la presente causa, no menos cierto es que dichos criterios fueron declarados procedentes por esta misma Corte es fecha 7 de julio de 2015, estableciendo que dichos conceptos derivaban del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación que se le adeudaba a la querellante, siendo dichos conceptos consecuencia de lo ordenado a cancelar como recálculo de la pensión de jubilación ordenado en fecha 7 de diciembre de 2010; por lo cual al ser designado por mutuo acuerdo un único experto para la ejecución de la presente causa, por tanto corresponde a ese mismo experto realizar el Informe Pericial correspondiente a los intereses moratorios y la indexación monetaria respectiva de conformidad con el referido acuerdo, ya que dichos pedimentos se encuentran implícitos dentro del principal.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que el Iudex a quo no erró en su apreciación al establecer en el auto impugnado que el ciudadano Frank Palmero, único experto designado por mutuo acuerdo en la presente causa es quien debía realizar el Informe Pericial de conformidad con lo ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 7 de julio de 2015, ya que el cálculo de dichos conceptos no pueden entenderse como una nueva ejecución de la sentencia, sino que nos encontramos ante la misma ejecución de la decisión definitivamente firme de fecha 7 de diciembre de 2010, con los conceptos derivados y acordados de la misma en fecha 7 de julio de 2015. Motivo por el cual se desecha el alegato de suposición falsa esgrimido por el apelante. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que si bien es cierto existe un único experto designado por mutuo acuerdo en la presente causa, no menos cierto es que el Iudex a quo al momento en que recibió el expediente proveniente de esta Corte en fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual se remitía la declaratoria de procedencia del cálculo de los conceptos relativos a los intereses moratorios e indexación monetaria, para garantizar la tutela judicial efectiva debió notificar a ambas partes en la presente causa de la decisión que estimó procedente los referidos conceptos en fecha 7 de julio de 2015, antes de acordar lo solicitado por la parte querellante en fecha 19 de octubre de 2015. Aunado a lo anterior igualmente esta Corte observa que el Iudex a quo no cumplió con el deber de oficiar al Banco Central de Venezuela, tal como lo ordenó la decisión de esta Corte de fecha 7 de julio de 2015, a los fines de que fueran remitidos los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el 7 de diciembre de 2010 hasta la actualidad, así como la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el 7 de diciembre de 2010 hasta el pago efectivo de lo adeudado por la Universidad Central de Venezuela; y, desde el 7 de mayo de 2012 (fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de lo adeudado por la Universidad Central de Venezuela, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la mencionada Ley, siendo dicho pedimento el requisito indispensable para realizar el informe pericial correspondiente.
Siendo ello así, al evidenciar esta Corte que el Informe Pericial consignado en fecha 11 de noviembre de 2015, fue realizado sin tomar en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el 7 de diciembre de 2010 hasta la actual, en virtud de la omisión de Iudex a quo; no obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes, resulta forzoso dejar sin efecto el Informe Pericial consignado por el experto Frank Palmero en fecha 11 de noviembre de 2015, en consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo de fecha 7 de julio de 2015, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el 7 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, siendo esta la fecha del efectivo pago; así como la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el 7 de diciembre de 2010 hasta el pago efectivo de lo adeudado por la Universidad Central de Venezuela; y, desde el 7 de mayo de 2012 (fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de lo adeudado por la Universidad Central de Venezuela, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la mencionada Ley; por tanto, se ordena al Iudex a quo, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que remita la información solicitada. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que la parte apelante esgrimió como segundo alegato que “(…) en la decisión de fecha 15 de febrero de 2015 [sic], que el a-quo revocó por contrario imperio el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, mediante el cual en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte (…) en sentencia de fecha 07 de julio de 2015, ordenó requerir al Banco Central de Venezuela la emisión de un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el 07 de diciembre de 2010, a fin de determinar mediante experticia lo adeudado por concepto de indexación e intereses moratorios por concepto de pensiones de jubilación adeudadas a la parte querellante. Alegando para revocar dicho auto, que el experto utilizó los índices de precios mostrados en la Página Web del Banco Central de Venezuela, por lo que consideró inoficioso solicitarlos nuevamente. Tal revocatoria contradice el principio de cosa juzgada, por tratarse en este caso de la modificación de los términos de la Sentencia de fecha 07 de julio de 2015, (…) la cual dictó unas pautas de estricto cumplimiento, siendo una de ellas el requerir al Banco Central de Venezuela el índice de inflación durante el período especificado en la sentencia, a fin de que el experto contable determinara mediante una experticia complementaria la referida deuda, lo que significa que los términos de la sentencia no se pueden alterar por otra autoridad judicial, ya que la única forma de alterar la cosa juzgada es mediante acuerdo entre las partes, lo que no sucedió en el presente caso (…), ni la representación judicial de la parte querellante, ni de la parte querellada acordaron de modo alguno que se obviara el requerimiento al Banco Central de Venezuela (…). En consecuencia, solicito debido a que el Banco Central de Venezuela remitió el índice de inflación solicitado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, que se realice una nueva experticia contable, con la debida notificación de las partes, para que se escojan los expertos por las partes intervinientes en la presente causa, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Visto el alegato expuesto por la parte apelante, en virtud del pronunciamiento realizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el alegato anterior, considera inoficioso pronunciarse sobre el presente pedimento, debido a que se ordenó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que remita la información correspondiente a los índices inflacionarios acaecidos en el país así como la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el 7 de diciembre de 2010 hasta el pago efectivo de lo adeudado por la Universidad Central de Venezuela; y, desde el 7 de mayo de 2012 (fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de lo adeudado por la Universidad Central de Venezuela, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la mencionada Ley, para que sea realizada la experticia complementaria del fallo de fecha 7 de julio de 2015 por el único experto designado en la presente causa, el ciudadano Frank Palmero. Así se decide.
Por último, la parte recurrida esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación el alegato relativo a la prerrogativa del fisco nacional que tienen las universidades nacionales, de la cual goza la Universidad Central de Venezuela, fundamentando el mismo en que “(…) la Universidad Central de Venezuela, tiene las prerrogativas del Fisco Nacional, tal como lo establece el Artículo 15 de la Ley de Universidades (…). En concordancia con el Artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…). Lo anterior significa que las Universidades Públicas, dentro de las cuales está la Universidad Central de Venezuela, junto con la República, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…). Por otra parte, es importante destacar que el Órgano Jurisdiccional puede acudir a la ejecución forzosa siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes del dominio público. En el presente caso, por tener la Universidad Central de Venezuela un fin educativo, cultural y científico, además de ser una Institución al servicio de la Nación, al cual el Estado le asigna un presupuesto destinado para el logro de dichos fines, los cuales no se podrían ejecutar si se decretan medidas de embargo, como ha sucedido en el presente caso con los embargos anteriores, contraviniendo el Artículo 15 de la Ley de Universidades, razón por la cual se debe seguir el procedimiento correspondiente incluyendo lo adeudado en el presupuesto de gastos correspondiente a la Institución (…)”.
Visto lo anterior, considera esta Corte traer a colación lo establecido en algunas disposiciones legales; así bien, el artículo 15 de la Ley de Universidades establece:
“(…) Artículo 15.- Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…)”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“(…) Artículo 75.- Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva (…)”.
-Siendo ello así, debe advertir esta Corte que para proceder a una posible ejecución forzosa de la que se derive de la experticia que realice el perito con base a lo expuesto en líneas anteriores, se deberá tomar en cuenta las prerrogativas de las cuales gozan las universidades nacionales de acuerdo a los artículos ut supra. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2016, por el abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.884, actuando en su carácter de apoderado de la Universidad Central de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2016, el cual declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrida y en consecuencia negó la solicitud de declarar inexistente la experticia presentada en fecha 11 de noviembre del 2015, en consecuencia; se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 15 de febrero de 2016, solo en cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de diciembre de 2015, que acordó requerir al Banco Central de Venezuela, la emisión de un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el 7 de diciembre de 2010; se CONFIRMA PARCIALMENTE el referido auto en cuanto al pronunciamiento que establece que el ciudadano Frank Palmero es el único experto nombrado en la presente causa previo acuerdo entre las partes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2016, por el abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2016, el cual declaró improcedente y en consecuencia negó la solicitud de declarar inexistente la experticia presentada en fecha 11 de noviembre del 2015, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 15 de febrero de 2016, solo en cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de diciembre de 2015, que acordó requerir al Banco Central de Venezuela, la emisión de un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el 7 de diciembre de 2010.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el referido auto en cuanto al pronunciamiento que establece que el ciudadano Frank Palmero es el único experto nombrado en la presente causa previo acuerdo entre las partes, en consecuencia:
5.- Se ORDENA al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar nueva experticia complementaria del fallo de fecha 7 de julio de 2015, de acuerdo con la motiva del presente fallo.
5.1.- Se ORDENA al citado Juzgado solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el 7 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así como la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el 7 de diciembre de 2010 hasta el pago efectivo de lo adeudado por la Universidad Central de Venezuela; y, desde el 7 de mayo de 2012 (fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), hasta la fecha efectiva del pago de lo adeudado por la Universidad Central de Venezuela, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la mencionada Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
JANETTE FARKASS
El Secretario,
LUÍS Á. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000143
FVB/
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________
El Secretario.
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