JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000248
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Milagros Rodríguez Paredes (INPREABOGADO Nº 28.655), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CAVELBA CASA DE BOLSAS, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 138, Tomo 63-A Sgdo, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV).
En fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fechas 8 de octubre de 2013 y 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Milagros Rodríguez Paredes, antes identificada, solicitando se oficie a la Superintendencia Nacional de Valores para que remita los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014 y en consecuencia libró oficio dirigido al Superintendente Nacional de Valores a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Milagros Rodríguez Paredes, antes identificada, solicitando se oficie a la Superintendencia Nacional de Valores para que remita los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 6 de junio de 2017 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Milagros actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cavelba Casa de Bolsas, S.A., contra la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión del expediente se observa que desde el 8 de agosto de 2014, fecha en la cual la Abogada Milagros Rodríguez Paredes, antes identificada, consignó diligencia en la presente causa, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a ello, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 507 de fecha 11 de mayo de 2017 (caso: JUAN CARLOS NIETO QUINTERO), estableció lo siguiente:
“…Como se indicó precedentemente, mediante sentencia Nro. 00753 del 26 de julio de 2016, esta Sala ordenó la notificación del ciudadano Juan Carlos Nieto Quintero, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación personal, manifestara su interés en la decisión del presente asunto, en virtud que desde la fecha de su última actuación (17 de octubre de 2013), hasta la fecha de dicha decisión, habían transcurrido casi (3) años, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la decisión de este asunto.
(…)
Ante tal circunstancia, esta Sala considera necesario referirse a su decisión Nro. 00075 del 23 de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos,
puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su reclamación, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada. Se trata del denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (decisión Nro. 416 del 28 de abril de 2009) dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Destacó la Sala Constitucional en la sentencia ut supra referida, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí, que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En el caso en concreto, y atendiendo a que se llevaron a cabo las actuaciones necesarias para lograr la notificación de la parte actora a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa; y habiendo transcurrido el lapso otorgado para su comparecencia sin que éste o su apoderado judicial hubiesen acudido ante esta instancia jurisdiccional, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, ORDENA notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., si ello fuere posible, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar el interés de su representada en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia dentro del plazo señalado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.
Asimismo, se ORDENA que en la boleta antes referida se notifique a la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., del abocamiento de esta Corte de fecha 19 de julio de 2017.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil CAVELBA CASA DE BOLSAS, S.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar el interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia dentro del plazo señalado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Asimismo, se ORDENA que en la boleta antes referida se notifique a la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., del abocamiento de esta Corte de fecha 19 de julio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2013-000248
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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